CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32053 JOSÉ MIGUEL CORONADO DURAN Vs. CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32053 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL CORONADO DURAN, contra la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
ANTECEDENTES El atrás mencionado, demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, para que fuera condenada a reliquidarle la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de lo devengado durante el año 1999, como trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con efectividad a partir del 1º de enero del 2000, junto con los reajustes anuales y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que mediante Resolución No. 01117 del 10 de julio de 1999, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2000, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 1316 del 29 de agosto de 2000 en la suma de $1.169.558,00 mensuales desde la fecha antes indicada.
La reliquidación se efectuó con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación lo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, pero que se debió tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 1999), tal como lo consagra el régimen especial de pensiones de los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”.
De acuerdo con lo anterior, el monto de la pensión reliquidada ascendía a la suma de $1.474.226,00, a partir del 1º de enero de 2000 y no $1.169.558,00 como equivocadamente se hizo. La Caja, al contestar la demanda (folios 33 a 38), se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que la norma aplicable al demandante es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión y que al demandante se le aplicó el régimen de transición, sin que fuera posible tener en cuenta como salario base de liquidación el promedio de lo percibido en el último año de servicios. Propuso como excepción la de carencia del derecho reclamado. La primera instancia terminó con sentencia del 21 de abril de 2006 (fls. 118 a 124), mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la CAPRECOM a reconocerle “como mesada inicial de pensión de jubilación la suma de $1.474.225, sobre la cual deberá realizar los reajustes legales, a partir del 1º de enero de 2000, que fue cuando se produjo el retiro definitivo del demandante”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 6 de octubre de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, y la absolvió de todas las súplicas, sin imponer costas en la alzada (fls.136 a 141). Sostuvo el fallador de segunda instancia, después de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación en el caso del demandante, “es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.
Por lo tanto, la entidad demandada se ciñó a lo previsto en el mencionado artículo, “por lo que no hay lugar al reajuste demandado, dado que la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectúo (sic) según la preceptiva de la ley 100 (artículo 36, inciso 3º)”.
(Folio 140). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Decreto Ley 2661 de 1960, artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y artículos 13, 14 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración aduce que el ad quem aplicó indebidamente el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por cuanto la hipótesis consagrada en dicha norma no debe lesionar económicamente al trabajador que reclama un derecho mínimo de carácter irrenunciable y por que no se pueden violar los principios de inescindibilidad o indivisión de la norma, y de favorabilidad, al reconocerse una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 2661 de 1960 y proceder a liquidarla con una ley diferente que lesiona al pensionado y viola los principios referidos”.
Sostiene que si se opta por la norma legal anterior a la Ley 100 de 1993, deberá aplicarse aquella en su totalidad. SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor fue pensionado por la demandada a partir del 1º de enero de 2000 en cuantía de $967.833,00, que al ser reliquidada ascendió a $1.169.558,00.
Que gozaba del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En situaciones como la que se configura con respecto al demandante, tal como lo sostuvo el juez Colegiado, tiene que aplicarse el régimen de transición pensional, pues éste cumplió el tiempo de servicios para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que se impone la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra dicho régimen exceptivo.
No es materia de controversia, que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos para hacerse merecedor a la pensión de jubilación, en noviembre de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que se encontraba en régimen de transición del artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios y c) el monto porcentual de la pensión, que conforme con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, es del 75%, pero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la Ley 100 de 1993.
En este caso, dado que CORONADO DURAN era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, la entidad demandada dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de dicha normatividad, obteniendo el ingreso base de liquidación pensional con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, es decir, se aplicó lo previsto en el referido inciso, el cual establece que “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”; que fue una de las conclusiones a las arribó el ad quem.
Por consiguiente, el promedio de lo devengado en ese lapso es el que se toma en consideración para calcular el ingreso base de liquidación. Así las cosas, no es admisible que al fallador de segunda instancia, se le endilgue la violación de la norma que se indicó en el cargo, pues resulta evidente que la controversia tenía que ser resuelta de la manera como la definió, es decir, con sujeción al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ MIGUEL CORONADO DURAN contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9