Micelio
32051(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 32.051 Javier Antonio Deluque Hernández PAGE Casación Inadmisión N° 32.051 Javier Antonio Deluque Hernández Proceso No 32051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°331 Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier Antonio Deluque Hernández, contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como coautor de los delitos de homicidio simple en concurso con el de tentativa de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: Tuvo su origen la presente investigación en virtud del informe rendido por los señores Octavio Quintero Muriel, funcionario de la Policía judicial, Óscar Adolfo Contreras y Édgar Antonio Manjares, Sub-Intendentes de la Estación de Policía de Maicao, el día 23 de marzo de 2004, mediante el cual se informa a la Fiscalía en turno de la muerte de Jhon Faber Palacio y la tentativa de homicidio contra Hilario Rafael Pimienta Arredondo, en hechos ocurridos en Uríbia el 20 de marzo de 2004 a eso de las cuatro de la tarde.

Señala el informe que una vez enterados de los hechos, los policiales cerraron la vía que comunica Urbilla y Cuatro Vías y que miembros de la Estación de Policía de Cuatro Vías observaron dos vehículos que se internaban en una trocha y cuyas características coincidían con la de los vehículos de los agresores (Camioneta Chevrolet Cheyenne color gris plateada, con placas de internación y Toyota Runner color azul de placas de internación terminadas en 840) los cuales se dieron a la fuga.

Agrega el informe que el vehículo Toyota Runner logró escapar mientras que el Chevrolet Cheyenne quedó atascado en un charco y sus ocupantes fueron embarcados en el otro vehículo, logrando así la fuga. El vehículo inmovilizado fue trasladado a Uríbia donde luego de ser registrado se encontró una carpeta con documentos del mismo a nombre de Antonio Rafael Medina.

Relata el informe que practicadas labores de búsqueda e investigación, el día 22 de marzo de 2004 se logró la ubicación del vehículo que se había escapado (Toyota Runner placas R03840) encontrándose en la calle 36 con carrera 38 de Maicao y en el cual se encontraron manchas de sangre en la silla trasera, golpes en la parte delantera y rayones producidos al parecer por fricción con árboles, además, de un escrito dirigido a la Procuraduría y suscrito por Javier Antonio Deluque, entonces Juez de Uríbia.

Señala el informe que en entrevista sostenida con la señora Adriana Fernanda Estrada Maestre, moradora del lugar donde se halló el automotor, ésta afirmó desconocer la razón por la que se encontraba allí ese carro. Al practicarse requisa a su vivienda se halló un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Franchi, serial 41263P, según el informe con rastros de haber sido disparada recientemente, dos cananas con doce cartuchos, una mochila Arhuaca y un salvoconducto a nombre de Medardo Urdaneta Pana.

Al informe se anexaron el acta de levantamiento de cadáver, declaraciones juradas de Hilario Rafael Arredondo Palacio, denuncia instaurada por Jhon Faber Palacio Mejía el día 20 de marzo de 2004, y álbum de imágenes del lugar donde sucedieron los hechos y de los vehículos inmovilizados. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Javier Antonio Deluque Hernández y como personas ausentes Ángel Humberto Deluque López y Pedro José Guerrero, la Fiscalía 2a Delegada Seccional mediante resoluciones del 20 de mayo de 2004 y marzo 15 de 2005 dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 3 de noviembre de 2005 profirió resolución de acusación en contra de ellos, por las conductas punibles atribuidas al momento de la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 17 de ese mes y año (f.638), pues las partes no interpusieron recurso alguno. 4.- Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Riohacha adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 25 de marzo de 2008 condenó a Javier Antonio Deluque Hernández, Ángel Humberto Deluque López y Pedro José Guerrero a las penas de dieciséis (16) años y tres (3) meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al pago solidario de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Eladio Palacio Pinto y Rosario Mejía Arredondo por concepto de daños morales como coautores de los delitos de homicidio simple y homicidio tentado. 5.- La providencia anterior fue apelada por la defensa de los procesados Javier Antonio Deluque Hernández, Ángel Humberto Deluque López y la Representante de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Riohacha el 22 de enero de 2009 la confirmó en todas sus partes, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: 1.- Al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Javier Antonio Deluque Hernández formuló un cargo único en el que acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de algunas pruebas y por ignorar otras.

(i).- Sobre la denuncia que formuló Jhon Faber Palacio Mejía, manifestó que la defensa en diversas oportunidades la tachó de falsa, dados los evidentes indicios de mentira que se aprecian en la misma. Recordó que el ente investigador hizo caso omiso de “esas súplicas” por lo que en dicha etapa no se pudo comprobar si la firma consignada en ese escrito correspondía a la del occiso o no, aspecto que tampoco se logró en la fase de juzgamiento pues no se ordenó la prueba grafológica para verificar esa circunstancia. Afirmó que en ese escrito, “contra-natura” se dijo que “aproximadamente a las 9.a.m. se recogieron en el lugar de los hechos vainillas de un arma de fuego del doctor Deluque, lo que sin rubor constituye un embuste”.

Adujo que en ella se narró las amenazas de las cuales fue víctima el occiso en la madrugada del 20 de marzo de 2004 por parte de Javier Antonio Deluque Hernández, Juez de Uríbia, pero que lo consignado difiere de lo expuesto por Fabián Rodríguez Carrillo, Willington José Cabrales y Jairiri (sic) Fair Palacio (hermano del occiso). Formula la pregunta de “¿cómo pudo haber denunciado ese hecho?”, si de las pruebas recolectadas resulta claro que los acontecimientos se dieron mucho tiempo después de la hora en que se interpuso la misma.

Considera que si los jueces hubieran analizado ese documento en detalle habrían detectado que se trataba de un “intento de fraude procesal” para “armar” un caso contra Deluque Hernández. (ii).- Trascribió apartes del testimonio de Arles Medina Fuentes quien resultó herido en el intercambio de disparos en el cual pereció Jhon Faber Palacio Medina, medio de convicción que relató un “ataque a mansalva a dos sujetos indefensos” que a su juicio fue ignorado en los fallos de instancia. Considera que de haberse valorado el “análisis hubiera sido diferente” pues se dejó de lado las lesiones sufridas por aquél como si no importaran.

Afirmó que lo manifestado por aquél favorecía al procesado y la omisión de sus contenidos constituye una violación al debido proceso. (iii).- Manifestó que lo expresado por José Alfredo Mejía Ducan fue ignorado en las sentencias, y que en lo narrado por él se revela una situación diferente a lo que planteó Hilario Pimienta cuando dijo que “solamente realizó tres disparos mientras huía de los supuestos atacantes”.

Preguntó que sí las presuntas víctimas con excepción de los efectuados por Pimienta, no repelieron el ataque, entonces “¿cómo se explica que el testigo afirme que vio un sujeto quien resultó herido y fue auxiliado por su compañero? Adujo que el declarante muestra una situación diferente y “deja muchas preguntas en el aire, como quién le disparó?”, de lo cual infiere que para el caso solo resultan dos posibilidades: una que el occiso lo atacó, y dos, que había alguien más disparando.

Llamó la atención acerca del hecho que no se le encontró arma al occiso, ni practicó prueba de absorción atómica para determinar si el mismo estuvo en actitud de ataque. (iv).- En el acápite intitulado “demostración del error en el sentido del fallo” insistió en que las declaraciones contradicen la denuncia pues los acompañantes de la víctima dijeron que se les atravesó una camioneta Runner, y que “Deluque y Palacio estaban cada uno en un vehículo en movimiento y uno se le atraviesa al otro”, y en su contrario en aquella se afirmó que los amenazados se encontraban en el establecimiento “Monchi Licores” departiendo “muy sanamente”, aspectos y circunstancias que son diferentes.

Consideró que la denuncia es falsa y alrededor de ella giró la acusación y la condena. Adujo que el fiscal y los jueces hicieron elucubraciones acerca del conocimiento que de aquella tuvo Deluque. Manifestó que como defensor no tiene el propósito de “abstraerse totalmente de la responsabilidad que le pudiere caber a Javier Antonio Deluque Hernández” pues es claro que él tuvo una “participación demostrada en los hechos que desembocaron en una muerte”.

Argumentó que no está probado que el procesado tuviera motivación alguna para atentar contra la vida de Palacio Mejía ni que se concertara de manera intencionada para la comisión del delito. Refirió que los sucesos se dieron en medio de un tiroteo en un pueblo de pocas manzanas en condiciones en las que opera la desesperación, la angustia, el miedo, la legítima defensa, la irracionalidad, cualquier cosa puede pasar, circunstancia opuesta a la programación de un crimen a mansalva con indefensión de la víctima.

Mencionó que los acompañantes del doctor Deluque eran varios y que solo los escoltas quienes estaban armados hicieron uso de ellas en un momento de confusión. Afirmó que el procesado “merece reproche de la justicia y la sociedad pero no el severo juicio de que fue objeto pues no es lo mismo “penar a quien participa de un tiroteo sin dañar a nadie a diferencia del asesino que atalaya a una víctima indefensa para ultimarla”.

Afirmó que ninguna prueba de las allegadas al expediente permite “apreciar la responsabilidad que se le atribuyó a Deluque”, y que al desaparecer el motivo “del asesinato” la conclusión a la que debía llegar el fallador era otra. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar dictar una “acorde con las normas de nuestro ordenamiento jurídico”. 2.- El defensor de Deluque Hernández, sustituyó el poder a otro abogado quien dentro del término de sustentación presentó un memorial de adición al recurso e insistió en los cuestionamientos efectuados a la denuncia de la referencia. 3.- El profesional que representaba los intereses de Ángel Humberto Deluque López dentro del término concedido a los no recurrentes allegó un escrito coadyuvando la demanda presentada a favor de Javier Antonio Deluque Hernández, en el cual de manera práctica hizo copia de los argumentos consignados en aquella con agregados de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones indirectas derivadas de falsos juicios de existencia y raciocinios, aspectos que de manera confusa pero nada concreta se enunciaron en la demanda en la que incluso el defensor aceptó que el aquí procesado tuvo una responsabilidad menor en los hechos.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados confusos como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Deluque Hernádez. 3.1.- Desacierta el censor al formular de manera concurrente respecto de unos medios de convicción, error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio.

En efecto: En censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deberán efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un misma acusación impugnaciones aparejadas que correspondan a motivos diferenciados de los que caracterizan la violación indirecta. 3.2.- En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por los senderos de la causal primera cuerpo segundo, se constituye en un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” plantear que unos medios de prueba fueron objeto de omisión valorativa y que al apreciarlos se desconocieron postulados de la sana crítica, inconsistencias que se explican por sí solas pues incluso no es dable una presentación de esa índole en cargos separados. 3.3.- Acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica en la apreciación de la denuncia interpuesta por Jhon Faber Palacio Mejia y luego de elucubrar sobre la falsedad de la misma, pasó a concluir que la defensa no tenía el propósito de abstraerse de la responsabilidad que le pudiera recaer a Deluque Hernández, en tanto, está claro que el tuvo una participación “demostrada”, pero que no es acreedor de “semejante condena” porque el procesado participó en un tiroteo sin dañar a nadie y sin accionar su arma, ejercicios discursivos que elaboró al estilo de monólogo interior desde una perspectiva personalista, anteponiendo sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, y lo que es peor sin arribar a ninguna conclusión sustancial alternativa. 3.4.- El casacionista utilizando un estilo libre y sin ninguna clase de concreción se limitó a plantear que el ad quem debió llegar a otra conclusión pero no efectuó ninguna insinuación acerca de cuál era la adecuación normativa favorable que debía darse al comportamiento de Deluque Hernández, es decir, se trató de planteamientos que formuló de manera por demás gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de raciocinio en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas, ni menos la trascendencia de esos supuestos errores en el fallo acusado en orden al logro de una decisión sustitutiva, construyendo sus argumentos al estilo de memorial de instancia. 3.5.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo único ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones de la decisión, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia se dio acogida a una denuncia presentada por la víctima, pero para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 3.6.- De otra parte, acusó al Tribunal de omitir valorar los testimonios de Arles Medina Fuentes y José Alfredo Mejía Ducan, y en el desarrollo incurrió en el mismo desacierto, esto es, se dedicó al estilo de un alegato de instancia a plasmar sus personalísimas apreciaciones sin arribar a ninguna conclusión sustancial alternativa. 3.7.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisiones valorativas, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución o pena aminorada a favor de Javier Antonio Deluque Hernández. 5.- La Sala no se referirá al alegato presentado por el defensor de Ángel Humberto Deluque López dentro del término de traslado para los no recurrentes, pues teniendo aquella calidad estaba legitimado para impugnar por la vía extraordinaria la sentencia de segundo grado proferida en contra de su asistido, pero carecía de facultad para allegar un escrito de coadyuvancia de la demanda de casación presentada por otro profesional del derecho en nombre y representación de Javier Antonio Deluque Hernández.

De tiempo atrás la Sala ha considerado que el traslado de que trata el artículo 211 de la ley 600 de 2000 se halla consagrado para garantizar la intervención de los sujetos procesales no demandantes para que presenten memoriales y peticiones y se pronuncien acerca de las acusaciones formuladas por los impugnantes, pero no se constituye en un espacio para que hagan una réplica de las censuras ni menos para efectuarles agregados, y menos cuando para el caso como representante una persona que resultó condenada no le asistía interés jurídico para formular argumentos ampliados a favor de otro.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Javier Antonio Deluque Hernández. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4 _1097413356.doc