SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32049 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32049 Acta N° 39 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por las señoras SONIA PATRICIA GOMÉZ BENITEZ y RUBY MAYANETH PARADA VELANDIA contra la entidad recurrente y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan las demandantes, entre otras muchas pretensiones, que se condene a la parte demandada al pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción) desde la fecha en que se haga exigible según la ley, y/o en subsidio, a la cancelación de los aportes o cotizaciones respectivas hasta cuando se haga exigible la pensión de vejez.
Como fundamento de esos pedimentos, se argumenta que Sonia Patricia Gómez Benitez prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, inicialmente bajo contratos de trabajo a término fijo, del 6 de noviembre de 1984 al 11 de marzo de 1987, y a partir del 1º de abril de 1987 a través de uno a término indefinido hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida por su empleadora unilateralmente y sin justa causa con fundamento en el Decreto 1065 del 28 de junio de 1999, y que nació el 30 de octubre de 1961; que a su turno Ruby Mayaneth Parada Velandia, laboró en la misma entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de noviembre de 1988 hasta el 28 de junio de 1999, cuando fue despedida sin justa causa, y que nació el 18 de septiembre de 1967.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral con las demandantes, el tiempo laborado y su desvinculación por la supresión de los cargos que ocupaban; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena y prescripción. Por su parte el Banco Agrario de Colombia S.A., igualmente se opuso a las pretensiones; adujo no constarle los hechos de la demanda, y negó la sustitución patronal y la solidaridad con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2006, en la que absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda; declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, así como las de inexistencia de contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad, propuestas por el Banco Agrario, y probada la de inexistencia de la obligación formulada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en Liquidación-, a pagar a las demandantes la pensión sanción a partir del cumplimiento de los 55 años de edad; confirmándola en lo demás. Para ello consideró que les asiste derecho a las demandantes a la citada pensión, toda vez que fueron despedidas sin justa causa con más de diez años de servicio a la entidad condenada, y ésta no demostró haber cumplido en ninguna época con la obligación de afiliarlas al sistema de seguridad social.
Al respecto, y para lo que interesa al recurso extraordinario, precisó: “La Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral que tuvo con las demandantes, además, obran dentro del proceso pruebas como los contratos de trabajo (fls. 11 a 20 y 34), las liquidaciones de cesantía total (fls. 21, 37, 148 y 149), las certificaciones expedidas por la demandada (fls. 23 y 35), las cartas de terminación del contrato (fls. 9 y 36), de las que se determina que las demandantes laboraron al servicio de la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN mediante contrato de trabajo, así: SONIA PATRICIA GÓMEZ, por el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 hasta el 27 de junio de 1999 desempeñando como último cargo el de Oficial Operativo I y devengando un salario básico mensual de $468.267,oo y una prima de antigüedad de $112.385,oo.
RUBY MAYANETH PARADA VELANDIA, por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1988 hasta el 27 de junio 1999 desempeñando como último cargo el de Oficial Operativo I devengando un salario básico mensual de $468.267,oo y una prima de antigüedad de $98.337,oo. (…….) Está acreditado que las actoras fueron desvinculadas unilateralmente, por la supresión del cargo que desempeñaban, desde el 28 de junio de 1999; en la carta de terminación de contrato (fls. 9 y 36) se les indicó que el fundamento de su retiro es el Decreto 1065 de junio 26 de 1999 (cuya copia reposa a folio 176) que ordenó la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y la supresión de los cargos y empleos desempeñados mediante contrato de trabajo.
(…) Así que aunque las demandantes fueron despedidas sin justa causa y laboraron por más de 10 años, advierte la sala que el retiro del servicio lo fue a partir del 28 de junio de 1999 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993 que en su artículo 133 dispuso: “Pensión después de 10 y de 15 años de servicio. El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esta edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, sí ya los hubiere cumplido.” De conformidad con la anterior disposición, la responsabilidad de la pensión fue delegada a aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social.
Y en el presente caso, no hay demostración alguna por parte de la entidad demandada Caja Agraria acerca de la afiliación de las demandantes al Sistema de Seguridad Social, en ninguna época, razón por la cual es procedente acceder al reconocimiento de la pensión sanción pretendida por las demandantes. Así las cosas y como quiera que la señora Sonia Patricia Gómez Benítez laboró durante doce (12) años y ochenta y siete (87) días, tiene derecho a la pensión sanción a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en una cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad, la señora Ruby Mayaneth Parada Velandia laboró durante diez (10) años y doscientos veintiún (221) días así que tiene derecho a la pensión sanción a partir del cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal de la respectiva anualidad. …” (Negrillas fuera de texto).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 87 del C.P. del T y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al revocar la de primer grado, la condenó a pagar a las demandantes la pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, sin que dicha prestación sea inferior al salario mínimo legal; y en su lugar esta Sala confirme el fallo del a quo y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente pese a que están dirigidos por distinta vía, si se tiene en cuenta que denuncian en común la violación de similares disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T; en relación con los artículos 25 del C.P.T. y de la S.S., y 305 del C.P.C. Aduce que los referidos quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que no se invocó como causa petendi de la demanda inicial, la falta de afiliación de las demandantes al sistema de seguridad social integral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba en el expediente de la afiliación de las demandantes al sistema de seguridad social integral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que obra en el expediente la prueba de la afiliación de las demandantes por parte de mi prohijada al sistema de seguridad social integral.” Como erróneamente apreciadas señala la pieza procesal de la demanda con que se dio origen al presente proceso, visible a folios 93 a 106, y como dejada de apreciar la prueba de la autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral de la codemandante Sonia Gómez, obrante a folio 22.
Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “Para los efectos de este cargo acepto las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: Sonia Patricia Gómez Benítez laboró durante 12 años y 87 días, Ruby Mayaneth Parada Velandia laboró durante 10 años y 221. Apreció erróneamente el ad quem la demanda promotora de esta litis porque a pesar de estimarla, no concluyó que la falta de afiliación de las demandantes a la seguridad social -que cimentó para el sentenciador la condena a pensión sanción en segunda instancia-, no fue mencionada en ninguno de los hechos de la demanda primigenia, razón suficiente para que tal pretensión no soportara la causa petendi, introducida de manera oficiosa y extemporánea por el fallador.
Nótese que las promotoras de este juicio se limitaron, como sustento de la pensión sanción, a la afirmación de la antigüedad en el servicio y a la ausencia de justa causa de despido, lo cual desde luego era insuficiente para que la demandada se defendiera de una supuesta falta de afiliación que no se le había propuesto como tema de controversia.
Así las cosas, como el asunto no fue propuesto como controversial en la oportunidad procesal respectiva y en la pieza procesal correspondiente, erró de modo manifiesto el Tribunal, pues sobre los demás supuestos no podía revocar una sentencia absolutoria para imponer una condena fundamentada en unos hechos que no se encuentran discutidos.
Aunque lo anterior es más que suficiente para la prosperidad del cargo, adicionalmente disiento de las siguientes voces del Tribunal: “ Y en el presente caso, no hay demostración alguna por parte de la entidad demandada Caja Agraria acerca de la afiliación de las demandantes al sistema de seguridad social, en ninguna época, razón por la cual es procedente acceder a reconocimiento de la pensión sanción pretendida por las demandantes.” Aún si se admitiese en gracia de discusión (y contra la evidencia de los hechos) que el tema de la falta de afiliación de las demandantes a la seguridad social sí fue planteado por la parte actora, de todos modos se equivocó de modo garrafal el Ad quem porque no tuvo en cuenta que a folio 22 del expediente reposa copia de la Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con sello de recibido por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, en el cual aparece relacionada la accionante Sonia Gómez identificada con la C.C. No 20.794.646 como trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, en el mes de julio de 1999, esto es, precisamente por la época de la terminación del vínculo laboral.
Por tanto, contrario a lo aseverado por el juzgador, sí quedó plenamente demostrado que esa demandante se encontraba afiliada y cobijada por el sistema.” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 50 y 66 A del C.P.L. y de la S.S.; 305 del C.P.C. (numeral 135 del artículo 10 del decreto 2282 de 1989); lo que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 267 del C.S.T. Para demostrarlo, hace las siguientes consideraciones: “No está en discusión en este proceso que el eje medular de la controversia acerca de la pensión sanción giró en torno a si había existido o no justa causa de terminación del contrato de trabajo, pero jamás sobre si las demandantes Patricia Gómez Benítez y Ruby Mayaneth Parada Velandia, estuvieron o no afiliadas al “régimen de seguridad social”.
Los sustentos fácticos y jurídicos en que se funda una pretensión procesal deben estar diseñados al principio de la litis, desde el libelo demandatorio o su reforma, sin que le sea dable al sentenciador introducir elementos a posteriori, porque si así sucede la parte demandada carece de oportunidad para contradecirlos, y por tanto esa actuación oficiosa del juzgador vulnera los derechos fundamentales de defensa y de debido proceso.
Como se desprende del mismo fallo del tribunal, “las actoras fueron desvinculadas unilateralmente, por la supresión del cargo que desempeñaban” y “las actoras fundan su pretensión en que su desvinculación tuvo origen en el decreto 1065 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el despido no tiene fundamento legal constituyéndose en unilateral e injusto…”.
Por manera que el soporte de la reclamación por parte de las referidas demandantes se contrajo a que consideraron que los despidos fulminados con inspiración en los decretos 1064 y 1065 de 1999, que ordenaron la liquidación de la entidad y la supresión de cargos, son sin justa causa por haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional.
Y sobre ese específico ataque, exclusivamente la entidad debía ejercer su defensa, y no sobre ningún otro que no hubiese sido propuesto como conflictivo en el libelo primigenio. Violó en consecuencia el tribunal, porque no le dio aplicación, al artículo 305 del C.P.C. que ordena que la sentencia esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las oportunidades procesales respectivas y que hubieren sido alegadas.
Quebrantó también el ad quem el artículo 66 A del código procesal del trabajo y de la seguridad social porque revocó una sentencia en grado de consulta, sin que los hechos que fundaron la decisión hubieran sido discutidos en el proceso. Por análogas razones violó el fallador el artículo 50 ibídem ya que la condena se cimentó en hechos que no fueron materia de debate.
Si la causa petendi de la demanda inicial es alterada por el sentenciador, obviamente se lesiona el derecho de defensa de la parte accionada y se vulnera el debido proceso, como sucedió en el caso bajo examen, lo que comporta adicionalmente la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política. Si en su decisión el tribunal se hubiese ceñido a que “las actoras fundan su pretensión en que su desvinculación tuvo origen en el decreto 1065 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el despido no tiene fundamento legal constituyéndose en unilateral e injusto”, no hubiese impuesto la condena a pensión sanción a la demandada porque ningún otro aspecto que la fundara podía ser materia de resolución, si la parte accionada no había tenido oportunidad de defenderse de ella.
Y de no haber incurrido el tribunal en la violación de dichas disposiciones, no habría revocado legalmente la sentencia absolutoria de primera instancia, sino que la habría confirmado.” VIII. REPLICA La oposición efectuada por la parte actora, en relación con ambos cargos afirma que lo debatido en el proceso giró de manera principal en torno al despido de que fueron objeto las demandantes declarado sin justa causa, que no hubiera tenido otra consecuencia si se allega prueba de la afiliación de éstas a la seguridad social; pero como la Caja Agraria no cumplió con la obligación legal de afiliarlas al sistema general de pensiones de manera completa y eficaz, ello le trae como consecuencia el pago de la pensión sanción. XI.
SE CONSIDERA No se controvierte la conclusión del Tribunal, en el sentido de que las demandantes fueron despedidas sin justa causa con más de 10 años de servicio a la Caja Agraria; por lo que la inconformidad de la censura se ubica exclusivamente en el primer cargo, de una parte, por haberse apreciado erróneamente la demanda inicial, al no inferir que la falta de afiliación de éstas a la seguridad social -en que cimentó la condena-, no fue mencionada en ninguno de los hechos, y de otra, la falta de apreciación de la copia de la autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en la que aparece relacionada la codemandante Sonia Gómez como trabajadora de la recurrente; y en el segundo, porque se violaron los principios de la consonancia consagrado en los artículos 305 del C. de P.C. y 66A del C.P.L. y de la S.S., el debido proceso y el derecho de defensa de dicha entidad.
En efecto, la Ley 100 de 1993, que era la normatividad vigente para el momento en que fueron despedidas las demandantes -28 de junio de 1999-, dispone en su artículo 133, para lo que interesa, lo siguiente: “ Pensión sanción. (….) El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esta edad con posterioridad al despido.” Como puede verse, entre los supuestos de la disposición en comento, se encuentran la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador y el despido sin justa causa con más de 10 años de servicio.
Ahora bien, revisado detenidamente el escrito de demanda que dio apertura al presente proceso, pieza procesal denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, encuentra la Sala, que si bien en los fundamentos fácticos se hace alusión al despido sin justa causa de que fueron objeto las accionantes, en ninguno de ellos, ni en otro acápite de la misma, se hizo referencia a la falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte de la empleadora.
Por lo tanto, efectivamente el sentenciador de segunda instancia, y de manera evidente, incurrió en el primer error de hecho que le enrostra la censura, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en al artículo 25 del C. P. L. y de la S.S., en la demanda se deben expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones; y como en el presente caso la parte actora se abstuvo de plantear su falta de afiliación al sistema general de pensiones por parte de la accionada, que se reitera, es uno de los supuestos del citado artículo 133, dejado por fuera de la litis, y que por ende no podía el Tribunal ocuparse de él, y al hacerlo, no solo violó el debido proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C. y 29 de carta política, aplicable en materia laboral, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda; sino también el derecho de defensa de la parte accionada.
Lo dicho, por cuanto desde la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha venido sosteniendo, tal como lo hizo en las sentencias del 6 de junio y 27 de septiembre de 2001 radicados 15558 y 16403, respectivamente, que cuando se solicita la pensión sanción que dicha disposición consagra, como uno de sus presupuestos para ese derecho, es el que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, de donde se infiere que éste aspecto debe necesariamente afirmarse en la demanda, para que pueda ser controvertido por la parte accionada.
Y es que al juzgador no le es permitido basar la sentencia en hechos no planteados en la demanda, así se encuentren demostrados en el proceso, pues con ello se sorprendería al demandado, al no haber sido llamado a responderlos, ni tenido oportunidad de controvertirlos, aportando las pruebas que estimare necesarias, así como lo ha sostenido la jurisprudencia, V.gr. en casación del 21 de febrero de 1971 (G.J. T. XCIV.
Pág. 787). Pero es que además en el proceso, acorde con la sustentación del primer cargo a folio 23, aparece un recibo de cotización que bien pudo considerarse como prueba de afiliación al menos con una de las actoras. En consecuencia los cargos prosperan y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida en cuanto al revocar parcialmente la proferida por el a quo, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a pagar a las demandantes la pensión sanción deprecada.
En sede de instancia, basten las anteriores consideraciones para confirmar íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera serán a cargo de las demandantes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por las señoras SONIA PATRICIA GOMÉZ BENITEZ y RUBY MAYANETH PARADA VELANDIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en cuanto al revocar parcialmente la dictada por el a quo, condenó a la primera entidad de las mencionadas, a pagar a las demandantes la pensión sanción..
En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDEÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11