Micelio
32048(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 800 de 2000Ley 906 de 2004

• alelas.« 14 rodnah, CA ' le • EUCLIDES LEGUIZAMO VAR t • rKeté 570 terna e drualiesis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual confirmó la pena de sesenta meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad por la conducta punible de acceso camal abusivo con menor de catorce años...94441ide0 Wotomisp ti44 WisAl S Ñena altad4.,,„ 2 ál lr le N '048 EUCIJDES LEGU ar •y SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: "Al tenor de la denuncia presentada por la víctima L. X. B. O. [nacida el 31 de julio de 1992] I, se tiene que e/ die 3 de abril de 2005 Segó a la residencia de la menor, situada en la calle 18 no. 38-248 de Neiva, el señor EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS aproximadamente a la une de la tarde.

Posterior- mente comenzó a ingerir kor en compañía de su padre Jairo Benítez Cuellar A las nueve de la noche, ella se acostó y se quedó dormida. Ya en la madrugada, 88W de las cuatro de la mañana, besando este señor EUCLIDES, ya que estaba yo de lado y yo, al voltear a mirar por encina de ni hombro, lo vi a pesar de que estaba oscuro Y se me acostó a mi lado y comenzó a besar mi cuerpo por las piernas y los brazos y se demoró por ahí unos cinco minutos y luego me quitó los chores [sichr los interiores que tenía puestos y después el me metia los dedos en la vagina y después senil que él se bajó los pantalones y empezó ahí a meterme el pene en la vagina y se demoró por ahí unos diez minutos". 2.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculé mediante indagatoria a EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS, le resohrió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por la conducta punible de acceso camal abusivo con menor de catorce años, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 1 La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con la Interpretación que le otorga al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia..910a/das W/evnia Z14,440~7 aÇL4ÑÓ I I 3 cie.1•, EUCUDES LEGU O V - 3.

Ejecutoriada dicha providencia el 27 de julio de 2005, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que condenó al procesado por el delito en mención a la pena principal de sesenta meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad.

Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios morales y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario. 5. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en su integridad. 6. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de EUCLIDES LEGUiZAMO VARGAS interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Invocando el numeral 1° del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que alude a la violación directa de la ley sustancial, manifestó el recurrente que no sólo hay pruebas relativas a accesos camales anteriores al imputado en contra de su protegido, sino que además la víctima manifestó desconocer si hubo o no penetración, e incluso el examen medicolegal es impreciso al respecto, razón por la cual es posible establecer que se presentó un acto sexual diverso.

Agregó que el artículo 29 de la Constitución Política exige investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.W.04,41, 4 Zime4 Wit‘t• e-9;4m~ iddreselasa 4 CIÓN c a • EUCLIDES LEGUIZAPAO VAR e S y, en el presente caso, a la menor jamás se le indagó acerca de la existencia o no de un acceso camal. 2. Con base en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al desconocimiento del debido proceso o al de las garantías de las partes, sostuvo que las dudas no se resolvieron a favor del procesado, pues no hay prueba contundente respecto del acceso, y, por consiguiente, las instancias vulneraron el in dubio pro f130.

En consecuencia, solicitó a la Corte anular' el fallo impugnado Vara que en su lugar se profiera la que en derecho sea justa al señor EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS'. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1° del articulo 205 de la ley 800 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto, la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superio- res de los distintos distritos judiciales del país dentro de procesos que se hubieren adelantado por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo previsto en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si la pena máxima es igual o inferior a los ochos años de prisión, la casación sólo será procedente de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras M'aya, 5 EUOUDES LEGO O V GAS..794.0„,a4fidas de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma en comento.

Cuando de la modalidad discrecional se trata, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga procesal de presentar en forma clara, nítida y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos para la procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento de la Corte es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración a las garantías fundamentales.

Y dado que el recurso extraordinario de casación obedece al principio de limitación, al igual que a la naturaleza rogada del mismo, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de los cargos de que trata el artículo 207 ibídem, que por obvias razones tienen que estar en consonancia con los argumentos por los cuales se fundamentó la solicitud de admisión en virtud de la vía discrecional.

Lo anterior, por cuanto la casación, en cualquiera de sus modalida- des, es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar tanto la legalidad como la constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita a un escrito de libre formulación. En cambio, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios afrdias 6 MUDES denunciados, así como la identificación de sus consecuencias. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el límite punitivo del delito de acceso camal abusivo con menor de catorce anos por el cual fue sentenciado EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS asciende a un máximo de ocho años de prisión, según el articulo 208 de la Ley 599 de 2000 que impera en los casos cometidos en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Por consiguiente, el demandante tenía que atenerse a las cargas procesales previstas para la casación discrecional, en virtud de lo dispuesto el inciso final del artículo 205 del ordenamiento procesal en comento. El apoderado de EUCL1DES LEGUIZAMO VARGAS, sin embargo, no presentó manifestación o análisis alguno tendiente a demostrar la procedencia excepcional de la casación solicitada en el escrito de demanda, ni tampoco sustentó el cumplimiento de cualquiera de los fines que la justifican, sino tan sólo se preocupó por presentar a modo de un alegato de instancia dos reproches tendientes a obtener la absolución de su protegido, en los que ni siquiera se atuvo a las obligaciones propias de la casación común. En efecto, el recurrente planteó como causales los numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004, olvidando que la Sala ha desestimado la aplicación retroactiva de las normas concernientes al trámite de la casación previstas para el sistema acusatorio.

Según la Corte: 'Si se pensara en que la nueve ~motilidad procesal -le ley 906 de.12fré4ea rotonda 7 MUDES • 31! Weeé Sfryéesna aloreseaerls 2004-, que rige desde el 1° de enero de 2005, es menos odiosa para asuntos como éste porque no supedita el recurso a un limite punitivo y porque ya no dstingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve slntesis, que no es cierto, porque: "Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida, hay que vinculada íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181. 'Dos.

De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra fonna. en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia ylo para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito. 'Tres.

Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de éstos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tracficionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. 1 Cuatro.

A diferencia de la normatividad tradcional, incluida la by 600 de 2000, el nacimiento y e I trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de presaipción, como dispone su artículo 189. tinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacsta debe confeccionarla, presentada y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le pueden plantear todos o §'Prsacties.24 Zeonsia 8 EUCLIDES Weis 54.4torte.fs aloteaúimíg algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, artículo 184).

"Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticas que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días para decidr sobre admisión, 30 para la sustentación del recurso, 60 para dictar el falb y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3 para admitir -o 10 para inadmitir-, 20 para el procurador, 30 para registrar proyecto y20 para decidir).

"Como dificlimente se podrfa decir que el nuevo Código de Procedmiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultado imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicada al caso de autos simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcionaf2.

Pero aun en el evento de que el demandante hubiera invocado, en lugar de los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, las respectivas normas señaladas en la Ley 600 de 2000 (es decir, las atinentes a la violación directa de la ley sustancial —numeral 1 cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000—, así como a la nulidad por afectación del debido proceso o de las garantías judiciales —numeral 3 ibídem), la Corte habría tenido que llegar a idéntica conclusión acerca de la falta de coherencia del escrito.

Lo anterior, debido a que el abogado, en ambas censuras, se limitó a argüir que de acuerdo con su particular criterio probatorio advertía 2 Cf., entre otras, providencias de 23 de febrero de 2006, radicación 24109, 29 de Junio de 2006, radicación 25499, y 26 de marzo de 2008, radicación 25550. Met•faldes Werrs‘ar Z'ati 54/0.40~ 14;04~ It 9 CA »Ó N': EtICUDES LEGV OVAR dudas en cuanto a la índole de la acción perpetrada por el procesado, aspecto que en el evento de estar fundado en un yerro susceptible del recurso extraordinario de casación (que en todo caso jamás desarrolló) de ninguna manera ostentaría armonía con el contenido de las causales invocadas, es decir, con la violación directa de la ley sustancial ni con la emisión de sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Como si lo anterior fuese poco, el profesional del derecho realizó afirmaciones contrarías al contenido de los mandatos normativos, pues no es cierto que el artículo 29 de la Constitución Política (que consagra varias de las garantías que integran el debido proceso) prevea el principio de investigación integral, pues éste tan sólo está contemplado como norma rectora en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, pero no en la Carta fundamental, ni mucho menos en la Ley 906 de 2004, sobre la cual apoyaba la presentación del escrito.

Por último, en lo concerniente al problema probatorio que a la postre recalcó el recurrente (relativo a la no demostración de que la víctima fue penetrada), el Tribunal fue claro al concluir en sentido contrario la ausencia de cualquier duda al respecto: "Con relación al acceso camal, la prueba es contundente y se concreta a los testimonios que rindera la víctima en diversas oportunidades, en las cuales nam5 la secuencia láctica de manera idéntica; así mismo, les contó a É.

J. a D.3, C. P. C. 4 y Enrique Coronado González. 'Así, a su hemiana E J. B. D., le contó que ella estaba dormida do tado, el ' Véase la nota al pie número 1. 4 Ídem. idea W.Inhea Zas 99erlianalressbása lo CAS ióN 048 EVGLIQES LIQYZAMG, Wsli A§ condenado se acostó junto a ella y empezó a acariciarla desde atrás, le be» los pantalones, colocó su asta vial sobre sus glúteos, luego la penetró parle vagina.

"El dictamen científico corrobora la prueba MIL el establecer dos días después de los hechos punbles que la menor presentaba una edad clínica de doce años, que la menarquia sucecfió cuando contaba con once años y que presentaba un himen cficular desgarrado, bordes entornatosos, lo cual indica desfloración reciente. "La prueba cienUfica descartó que fa menor hubiese tenido relaciones con su ex novio en el mes de diciembre de 2004, como en algún momento b aseveró la víctima; luego cijo que no existió tal cópula camal.

Desde luego que no existió porque de b contrario la desfloración habría sido antigua. "Por consiguiente, le asiste razón al a quo al desaviar la desfloración por parte del ex novio de la víctima, precisamente porque esa relación sentimental habla terminado y la pérdida de le virginidad de la menor era reciente según el dictamen forense, I o que descarta de plano al ex novio de la menor "Como la desfloración fue reciente, la conclusión obvia es que el condenado fue quien acabó con la virgbidad de L9 menor, aprovechándose de la confianza que habla depositado la familia de la víctima en é y en el profundo temor que la 1709 le h3nla e su padre por su comportamiento violento, como lo advirtió su propia progenitora'. 3.

Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el defensor de EUCLIDES LEGUiZAMO VARGAS, además de no presentar argumento alguno por el cual habría que acceder a la casación discrecional, se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo 5 Folios 117-118 del cuademo del Tribunal. akitedav Weeernia 1 1 EUCUDES 4* Zitels.944~ odiratears encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican la necesidad de trazar una sustentación que se baste por si misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EUCLIDES LEGUIZAMO VARGAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. MAR - DE 10 4ZIEZ DE LEMOS.944alin, Wirn4s 12 EUCUDES • 9C4 Igitalses eiOree~11