CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32048 EUSTORGUIO RAFAEL CASTILLA HÉRNANDEZ, GILBERTO COLLAZOS PALZAS Y OTROS VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.
No. 32048 Acta No.36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO COLLAZOS PLAZAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente y otros, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, se pidió el restablecimiento del demandante en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales, legales y convencionales que tenía al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación o restablecimiento, con sus respectivos aumentos legales y convencionales desde el momento del despido hasta cuando se produzca la reinstalación o restablecimiento.
En subsidio solicita el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y la cancelación de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, desde su despido hasta su reintegro efectivo. También en subsidio y en segundo nivel, según la denominación del demandante, se solicita, en el evento de que no procedan las pretensiones principales o el reintegro, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, los valores deducidos o compensados de la liquidación definitiva, reliquidar y pagar las diferencias por concepto de cesantías y bonificación teniendo en cuenta todos los factores salariales, la indemnización moratoria, la indexación, el valor de los perjuicios materiales y morales causados con el despido y que se ordene constituir los bonos pensionales e incluir al demandante en el cálculo actuarial.
En un tercer nivel de las pretensiones subsidiarias, se pretende que en el evento de no proceder las enunciadas anteriormente, se pague la indemnización convencional por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado incorrectamente de la liquidación definitiva de cesantía, reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de auxilio de cesantías, bonificación y otras prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales y la indemnización moratoria, Al fundamentar sus pretensiones afirma que prestó sus servicios del 22 de septiembre de 1972 al 28 de junio de 1999; al momento del retiro, su salario promedio mensual correspondía a $1.028.694.oo, su último cargo fue el de Oficinista Comercial II Grado IV y su fecha se nacimiento, 30 de mayo de 1952; fue despedido con base en el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999; la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, es una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1998 entre la Caja y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma; los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron expedidos con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma esta última que fue declarada inexequible a partir de la fecha de expedición, en sentencia C – 702 de 1999.
De la misma manera fueron declarados inexequibles, con efectos retroactivos a la fecha de su promulgación, aquellos decretos, mediante sentencia C – 918 de ese año; como el despido del actor se fundó en ese Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible, queda sin sustento legal; la accionada omitió su obligación de solicitar autorización para el despido masivo; el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la entidad en mención, y agrega que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja Agraria consagra una protección especial para los trabajadores, en caso de despido colectivo; en la misma Convención que consagra una pensión extralegal para los trabajadores con 20 años, o más de servicio cuando se retiren o sean retirados, sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, al llegar a esa edad, que en el caso del recurrente nació el 30 de mayo de 1952, y la Nación es responsable de la pensión del accionante.
En la demanda se argumenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., sustituyó patronalmente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en liquidación, que entre las dos entidades mencionadas se suscribió contrato de cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones con fecha 27 de junio de 1999, pactándose la responsabilidad solidaria en las obligaciones entre la Caja y el Banco y que convencionalmente estaba pactada la responsabilidad solidaria en caso de cambio de empleador y que la Nación es solidariamente responsable de las obligaciones actuales y futuras de la Caja Agraria; el liquidador no cumplió con la obligación de elaborar un programa de supresión de cargos, y no podía hacerlo automáticamente; el cargo que ocupaba el demandante no ha sido provisto y el reintegro resulta física y jurídicamente posible; la liquidación de las cesantías es incorrecta, por no incluir el valor de los dominicales, festivos, viáticos y compensatorios, transporte por tratamiento médico en Bogotá, primas de vacaciones y vacaciones; que igual situación se presentó con la liquidación de la bonificación; las demandadas están obligadas legalmente a la reparación integral de perjuicios.
Finalmente, se dice que la Caja Agraria le adeuda al recurrente los valores por concepto de vacaciones, compensatorios, viáticos y transporte por tratamiento médico. La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos manifestó en lo fundamental no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de causa y de vínculo laboral del demandante con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación probada contra ese ente.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito también se opuso a las pretensiones de la demanda, explicó su posición frente a los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En aquella dirección, respondió también el Banco Agrario de Colombia S.A. y propuso como excepciones inexistencia del contrato de trabajo, de sustitución patronal y de solidaridad.
La Caja Agraria, Industrial y Minero – en liquidación, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; algunos hechos los consideró como ciertos y otros los negó; propuso como excepciones: cosa juzgada constitucional y del deber de observancia del precedente constitucional, cumplimiento imposible de la reinstalación, improcedencia de la pensión convencional y de petición, de la pensión, antes de tiempo, pago total, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, buena fe, prescripción y la innominada a la que se refiere el artículo 306 del C.P.C. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de febrero de 2005, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá D. C. en relación al señor GILBERTO COLLAZOS PLAZAS condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional y vitalicia a partir del 27 de junio de 1999, en cuantía de $779.892.75 mensuales y absolverla de las demás pretensiones del demandante.
En la sentencia aludida se resolvió, igualmente, absolver al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GILBERTO COLLAZOS PLAZAS. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., mediante la sentencia ahora impugnada, revocó parcialmente la del juzgado en el sentido de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a la solicitud de pensión de jubilación de carácter convencional y en consecuencia absolver a la demandada de tal pretensión de Collazos Plazas.
En lo demás se confirmó el fallo de primera instancia. El Tribunal da por probado, para el caso del recurrente, que laboró al servicio de la Caja accionada desde el 22 de septiembre de 1972 hasta el 27 de junio de 1999, desempeñando como último cargo el de Oficina Comercial II, en la Gerencia Neiva – Huila, con un salario promedio de $1.039.857.01.
En cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, expuso que el demandante fue desvinculado unilateralmente por cuanto “se suprimieron los cargos que desempeñaban a partir del 28 de junio de 1999”. En cuanto al segundo nivel de las pretensiones subsidiarias, en el caso del recurrente, los razonamientos vertidos por el Tribunal se concretan en considerar que de conformidad con la norma convencional el actor cumplió con los requisitos para pensionarse el 30 de mayo de 1999, esto es, 47 años de edad y más de 20 años de servicios, sin embargo, no efectuó, directamente al empleador, la solicitud dentro del plazo perentorio de un año que establecía la misma norma convencional y por tanto debe esperar a cumplir 55 años de edad, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión, en consecuencia, queda probada “ la excepción de petición antes de tiempo de la pensión de jubilación de tipo convencional”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante COLLAZOS PLAZAS, y su alcance se concreta a que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme lo dispuesto en su favor, en la sentencia de primera instancia. Se invoca la causal primera de casación y se formulan cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y cuyo estudio se hará conjuntamente en razón a que no obstante estar dirigidos los tres primeros por la vía directa y el último por la indirecta, en realidad lo que cuestionan es el alcance que le dio el Tribunal a la cláusula convencional, base sobre la cual el censor fundamentó sus pretensiones.
PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 8 de la Ley 153 de 19887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4,19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14, 36, 273, 288, 289 inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del Código Contencioso Administrativo, 27, 28, 29, 30, 831, 1551, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.
Para demostrar el cargo trascribe el texto convencional objeto de controversia manifestando que su comprensión no requiere mayor esfuerzo y anota que respecto a que si el disfrute de la pensión estaba supeditado a que la misma se pidiera dentro del año siguiente a la firma de la convención, esa situación se da “en el caso en que el trabajador se retire voluntariamente pero es una situación completamente distinta por lo menos cuando el trabajador es despedido casi inmediatamente al cumplimiento de los requisitos para pensión de jubilación, caso en el cual debería aplicarse el parágrafo segundo de la convención que dispone que cuando el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 47 años tiene derecho a la pensión al llegar a esa edad, siempre que haya cumplido 20 años de servicio a la institución”.
Concluye el recurrente diciendo que el ad quem dejó de aplicar la norma convencional, concretamente el parágrafo segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de la misma, que dice relación con los artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Traba. Para darle fuerza a su postura acude a lo expresado por esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2007, radicación 29536.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida las normas enlistadas en el primer cargo. Para demostrar trascribe el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente entre el primero de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y señala que su compresión no requiere mayor esfuerzo en cuanto a que la regla general para acceder a la pensión convencional el trabajador debía completar los mismos requisitos que se exige para todos los trabajadores del Estado, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad, si es varón o 50 años si es mujer.
Como excepción a esa regla general se consagró la posibilidad de reconocer el derecho pensional a los 47 años de edad para los trabajadores que el 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos siempre y cuando completaran 20 años de servicio. Afirma que se equivoca el sentenciador al afirmar que el trabajador se retiró y que eso lo lleva al dislate de no aplicar correctamente la norma convencional o aplicarla indebidamente, la cual dispone en el inciso segundo que quienes tuvieran 18 años el 16 de marzo de 1992 “tendrán derecho a la pensión cuando cumplan 47 años de edad y 20 años de servicio” y que si el disfrute de la misma se supeditaba a que el trabajador la pidiera dentro del año siguiente de la firma de la convención, tal situación se da en el caso en que el trabajador se retire voluntariamente pero es una situación completamente distinta, cuando el trabajador es despedido.
Las reflexiones del censor lo llevan a considerar que si el ad quem hubiera aplicado debidamente el texto trascrito, que dice relación con los artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, no hubiera incurrido en la aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, en general de las mismas normas reseñadas en el primer cargo.
Se opone a la conclusión jurídica a la que llegó el sentenciador, referente a que el derecho pensional de origen convencional no puede ser reclamado por una persona que teniéndolo claramente ganado, se le exige que pidiera su reconocimiento, dentro del año siguiente, siendo que el empleador le cercena el plazo para hacerlo, frente a un despido unilateral.
El recurrente comparte los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, pero cuestiona la interpretación jurídica efectuada a las normas sustantivas que rigen en materia pensional en cuanto concluyó “que como el trabajador se retiró del servicio sin haber pedido la pensión dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos no tiene derecho a ella con base en el inciso segundo del artículo 41 y que como ya había cumplido la edad de 47 años el 30 de mayo de 1999 ( un mes antes del despido), no tiene derecho a la aplicación del parágrafo segundo de la convención”, equivocándose gravemente, en su examen jurídico el sentenciador; en su apoyo cita la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, Radicación 11818.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las normas reseñadas en el primer cargo. Para demostrar lo considera que el sentenciador incurrió en evidentes errores de hecho en cuanto: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el señor GILBERTO COLLAZOS PLAZAS, por haber trabajado al servicio de la accionada por más de 20 años y tener cumplidos 18 o más de servicio en la fecha de suscripción de la convención colectiva, haber sido retirado del servicio y tener también más de 18 años al 16 de marzo de 1992 tiene derecho a percibir su pensión de jubilación a la edad de 47 años, es decir, desde el 30 de mayo de 1999. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GILBERTO COLLAZOS PLAZAS no adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación desde la fecha en que cumplió 47 años de edad, es decir, desde el 30 de mayo de 1999. c) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación adeuda al señor GILBERTO COLLAZOS PLAZAS las mesadas pensionales causadas desde el 30 de mayo de 1999, fecha en que cumplió 47 años de edad. d) No dar por demostrado estándolo que la Entidad demandada le había comunicado al demandante el derecho a pensionarse por haber cumplido los requisitos de 47 años y 20 años de servicio”.
Afirma el censor que los yerros fácticos fueron consecuencia de la apreciación indebida o errada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y su Sindicato de base y por pasar por alto el sentenciador un documento que es claro sobre la procedencia a favor del demandante de un derecho pensional incuestionable.
Según el recurrente, el sentenciador no entendió que la exigencia de solicitar la pensión dentro del año siguiente se refiere evidentemente a quienes estaban laborando y cumplían los requisitos, quienes debían pedir tal prestación dentro del año siguiente si deseaban retirarse, so pena de que si no lo hacían perdían la prerrogativa. Expresa que el sentenciador comete un error de hecho al afirmar que fue el trabajador quien se retiró de la empresa y otro, interpretar, aplicar indebidamente y erróneamente el parágrafo segundo, citado, siendo que el trabajador fue retirado del servicio habiendo ya cumplido los 47 años de edad y encontrándose en la circunstancia prevista de que el 16 de marzo de 1992, pues había cumplido 18 años de servicio.
LA OPOSICIÓN Considera que los planteamientos jurídicos de los cargos, representan un vicio de técnica insubsanable, que los hace excluyentes, pues los tres primeros se plantearon por violación directa de la normatividad sustantiva aplicable, lo que implica la conformidad con el análisis probatorio y sus conclusiones, “en tanto el cargo tercero (sic) se plantea por la vía indirecta”, lo cual conlleva una indebida acumulación de cargos.
Igualmente, afirma que la norma convencional en discusión tiene cuatro supuestos: 1) que el 16 de marzo de 1992, el trabajador llevare más de 18 años de servicio continuos o discontinuos, 2) que se retire o sea retirado de la entidad. 3) que el retiro se de sin haber cumplido los 47 años de edad y 4) cumplir en todo caso 20 años de servicios a la entidad; aduce que los supuestos contenidos en los numerales primero, segundo y cuarto operan en este caso y por tanto la norma convencional contiene una disposición pensional específica para aquellos trabajadores con 47 años de edad cumplidos.
Destaca el opositor que, además de los requisitos de los 47 años de edad y 20 de servicios, para tener derecho a la pensión, el interesado deberá “solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un año contado a partir de la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo” y que el actor no efectuó dicha solicitud, por lo que el Tribunal aplicó debidamente el ordenamiento jurídico que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Frente a los reproches de la parte opositora, debe recordar la Corte que para los efectos del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba del proceso, ya que sus disposiciones no tienen el alcance nacional que es propio de las normas jurídicas proferidas por el legislador ordinario o extraordinario, además que su origen es contractual.
Por ello se ha sostenido que en ejercicio del recurso de casación, no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el Tribunal haya hecho de una disposición convencional, que consagra un determinado beneficio. La precisión anterior se hace necesaria por cuanto, si bien los cargos dirigidos por la vía directa podrían considerarse ajenos a lo que es la técnica del recurso, el cuarto de ellos está orientado por la vía indirecta y en su desarrollo se controvierte la interpretación que sobre el precepto convencional hizo el sentenciador de segundo grado, resultando suficiente para decidir el recurso con prescindencia de los demás. Empero, como atrás ya se dijo, todos se estudiarán conjuntamente por cuanto precisamente cada uno de ellos reprocha al Tribunal el entendimiento que profirió sobre la norma contractual y frente a esos argumentos los reproches de la parte opositora se encuentran infundados.
Entrando al fondo del asunto se debe anotar que, para revocar la sentencia de la primera instancia en cuanto había condenado a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación convencional y vitalicia, a partir del 27 de junio de 1999, el Tribunal consideró que el accionante no se encontraba dentro de las personas contempladas en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1998-1999, suscrita por la entidad demandada y su Sindicato de Trabajadores, no obstante llevar al servicio de la entidad 26 años, 9 meses y 6 días, toda vez que quedaba incurso en la parte final del inciso segundo de la misma norma convencional en comento, teniendo un plazo perentorio para solicitar el reconocimiento de esa prestación, directamente ante su empleador de un año contado a partir del cumplimiento de los requisitos, es decir, ese término “vencía el 30 de Mayo de 2000” y que como no se demostró la actuación del demandante dentro del término fijado, ese hecho “genera lo consagrado en el literal a, del artículo 41 ibidem” Para el ad quem el hecho de que el demandante no hubiera efectuado la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el empleador dentro del término pactado por las partes, indica que el actor debe esperar a cumplir los 55 años de edad, para solicitar el reconocimiento de la pensión de tipo convencional.
El recurrente, por su parte, alega que se equivocó el Tribunal por cuanto el inciso segundo de la norma convencional dispone sin lugar a dudas que quienes tuvieran 18 años al 16 de marzo de 1992 “tendrían derecho a la pensión cuando cumplan 47 años de edad y 20 años de servicio” y que el evento de solicitar su reconocimiento dentro del año siguiente de la firma de la convención se da cuando el trabajador se retira voluntariamente, pero cuando el trabajador es despedido, como en caso en examen, la situación es distinta, debiéndose aplicar el parágrafo segundo del artículo 41 de la convención plurimencionada.
Para resolver la controversia planteada, previamente se debe traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 191 a 228, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja. continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” Como se puede observar, la norma convencional citada señala que el trabajador que cumpla 47 años de edad y 20 años de servicio tendrá derecho a la pensión y deberá “solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos”, indicando seguidamente las consecuencias que se derivan de omitir “la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados”.
En los eventos en que el trabajador no efectúe la solicitud de su pensión dentro del término previsto en la norma convencional, su situación frente a ese derecho cambia sustancialmente en el sentido de que la edad exigida ahora será de “cincuenta años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones”, lo que permite colegir que el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma convencional descarta la posibilidad de predicar un error de hecho protuberante y ostensible, puesto que no se observa disparidad entre el contenido textual de la cláusula convencional y el significado deducido por el juzgador.
En este orden, se debe destacar que son hechos incontrovertidos los referentes a que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 22 de septiembre de 1972 hasta el 27 de junio de 1999, que al 16 de marzo de 1992 tenía más de 18 años de servicio a la accionada, que nació el 30 de mayo de 1952, hechos señalados en la demanda aceptados por la accionada; en consecuencia el 30 de mayo de 1999 cumplió 47 años de edad y 26 años, 9 meses y 6 días de servicio a la entidad.
Por otra parte, el actor no aduce, menos acredita un desacierto del Tribunal en cuanto a que no existe evidencia de que dentro del año siguiente al 30 de mayo de 1999, cuando el accionante cumplió los requisitos para reclamar su pensión, hubiera hecho solicitud expresa de la misma, aspecto este de relevancia en la decisión del juzgador de segundo grado.
Planteadas así las cosas resulta razonable el entendimiento que le dio el Tribunal a la norma convencional en el sentido de considerar que el accionante al retirarse de la empleadora demandada (27 de junio de 1999) “ya había cumplido la edad de 47 años” y por tanto no estaba dentro de las personas contempladas en el parágrafo 2º de la norma convencional y que en razón a que el actor dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio no realizó ninguna reclamación expresa a la demandada sobre su derecho a la pensión, quedó inmerso en la hipótesis de los 55 años de edad y 20 de servicio, por lo que no son atendibles los argumentos del recurrente cuando plantea que la exigencia de la solicitud de reconocimiento pensional dentro del año siguiente al cumplimiento de requisito sólo opera en los eventos del retiro del trabajador.
Insiste el recurrente en la aplicación del principio de favorabilidad, frente a lo cual resulta oportuno recordar lo expuesto por esta Sala en sentencia del 28 de septiembre de 2005 (Radicación 25759): “Del mismo modo, el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando se trata de la aplicación de normas laborales, exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones vigentes, del mismo rango y también reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que ciertamente no ocurre en este caso”.
En el caso en examen, como se ha venido exponiendo, el Tribunal toma la norma convencional en su integridad para destacar los requisitos para acceder a la pensión convencional y el término para su reclamación, en cambio, el recurrente, se refiere a un aspecto contenido en su parágrafo 2º, el cual regula una situación diferente, esto es, el caso del trabajador que “ se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años”, aspecto que no se controvierte en la sentencia recurrida, quedando en evidencia la ausencia de conflicto de normas o duda sobre la aplicación de la misma, por lo que se subraya que la postura del ad quem no resulta arbitraria, por lo contrario es totalmente admisible, sin que se configure yerro alguno. Finalmente, es preciso indicar que la sentencia del 5 de junio de 2007 (radicación 29536) de esta Sala, citada en forma reiterada por el recurrente en apoyo de sus argumentos, aborda un tema similar, más no idéntico al que se estudia en esta oportunidad, en cuanto se refiere específicamente a si la persona que completó el tiempo de servicio requerido, cumple los 47 años de edad cuando ya no tiene calidad de trabajador activo de la entidad, y si tiene o no derecho a solicitar la pensión convencional.
Mientras que en el caso sub examine la decisión del ad quem no se refiere a ese aspecto, sino a que una vez reunidos los requisitos para solicitar la prestación, el interesado deberá, dentro del año siguiente, efectuar expresamente la correspondiente reclamación a la empleadora y en ese punto centró su atención el Tribunal en la sentencia gravada.
De allí que no sea de recibo aquella sentencia. Los cargos no prosperan y las costas son a cargo de la recurrente, a favor de la única opositora, CAJA AGRARIA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por GILBERTO COLLAZOS PLAZAS y OTROS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.
Costas en casación a cargo de recurrente, en favor del único opositor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 32048 Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 36