CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32047. INADMISIÓN JUAN DAVID SUSAETA VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32047. INADMISIÓN JUAN DAVID SUSAETA VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 217 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN DAVID SUSAETA VÁSQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de agosto de 2007; y lo condenó a las penas principales de 28 meses de prisión, multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales para el año 1998, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de violación a los derechos morales de autor.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ El veintiséis (26) de octubre de 1995 en el Municipio de Envigado, las señoras MARTHA CECILIA OSORIO SUÁREZ, LIBIA AGUDELO PINEDA, GLORIA PATRICIA ALZATE GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ TORO en calidad de autoras, suscribieron un contrato de edición por regalías de las obras AVENTURAS: preescolar, grado cero y jardín con el señor JUAN DAVID SUSAETA VÁSQUEZ, quien obró en calidad de representante legal de SUSAETA EDICIONES Y CIA. LTDA. “Luego, el veintiséis (26) de mayo de 2002 las autoras: MARTHA CECILIA OSORIO SUÁREZ, GLORIA PATRICIA ALZATE GÓMEZ y MARIA DEL PILAR GUTIÉRREZ TORO, elevaron denuncia penal por el no pago de las regalías y por la publicación en la República de Venezuela de la obra SEMILLITAS, impresa por SUSAETA EDICIONES DE MEDELLÍN COLOMBIA, en el año de 1998, que corresponde a la serie AVENTURAS, de la cual se alteró, cercenó y modificó su contenido literario y gráfico sin autorización de aquellas e incorporando tres (3) escritoras desconocidas, sin que se les reconociera los derechos que les asistían como autoras del libro”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos, la Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Envigado, el 13 de septiembre de 2004, dictó resolución de acusación contra Juan David Susaeta Vásquez por las conductas punibles de violación a los derechos morales de autor, providencia que al ser recurrida, la impugnación fue declarada inadmisible, el 21 de diciembre de 2004. 2.
El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan David Susaeta Vásquez a las penas principales de 28 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, como autor del delito de violación a los derechos morales de autor. 3.
Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de diciembre de 2008, lo confirmó parcialmente, en la medida en que la pena de multa la fijó en 5 salarios mínimos legales mensuales para el año 1998. En lo demás lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor Susaeta Vásquez interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Destaca el libelista que recurre en sede de casación con el fin de proteger la garantía de derechos fundamentales de su procurado y la unificación de la jurisprudencia. En cuanto al primer argumento, esto es, la protección de los derechos fundamentales, estima que el fallador de segundo grado avasalló el debido proceso, en tanto advirtió que en el presente asunto no se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción, argumentando una supuesta comisión del hecho punible en el exterior y, por lo mismo, los términos para este efecto se ampliaron de manera indebida, máxime cuando, en su criterio, no obra en el tramite prueba que sustente la afirmación del juzgador.
Respecto a la unificación de la jurisprudencia, acota que la conducta punible por la que fue condenado su representando no ha sido tratada y analizada por las autoridades judiciales del orden penal. De ahí que se haga necesario que la Corte se pronuncie respecto al contenido y alcance del punible de violación a los derechos morales de autor.
Así las cosas, el libelista, basado en las causales primera y tercera de casación, según la Ley 600 de 2000, presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Manifiesta que el anterior yerro condujo a la vulneración del artículo 83 del Código Penal. Aduce que el juzgador se equivocó al valorar el escrito titulado “ SEMILLITAS ”, documento que fue aportado con la denuncia. Luego de informar cuáles son los verbos rectores de la conducta punible por la cual fue condenado su defendido, agrega que del mentado documento no se puede inferir “ de manera individual, directa, clara y cierta que los hechos de compendio, mutilación y transformación que se investigan en el proceso fueron iniciados y consumados en el exterior”.
Contrario a lo afirmado por el juzgador, sostiene que del documento sólo se puede inferir que fue publicado y distribuido en Venezuela. De manera que concluye que el juzgador distorsionó el mentado elemento de juicio al inferir que los actos de compendio, mutilación y transformación que se investigaron ocurrieron en Venezuela y no en Colombia.
Argumenta que de no haber incurrido el juzgador en dicho yerro, necesariamente se habría aplicado el artículo 83 del Código Penal y, por lo mismo, ordenado la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, ordenar cesar todo procedimiento a favor de su representado por haberse estructurado el fenómeno de la prescripción. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 51, numeral 3°, de la Ley 44 de 1993, así como también el artículo 270, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000.
Después de realizar una referencia sobre los derechos de autor en la legislación anglosajona y los instrumentos internacionales que la protegen, dice que la codificación colombiana reconoce el derecho moral a oponerse a toda deformación, modificación o mutilación de la obra, que demerite su creación o perjudique el decoro de la misma o le cause perjuicio o reputación al autor.
A continuación trascribe el pensamiento de un doctrinante y se refiere al artículo 270 de la Ley 599 de 2000, concluyendo que el numeral tercero debe examinarse desde la perspectiva de los derechos morales de autor, motivo por el cual “ las transformaciones, mutilaciones o compilaciones configurativas de los verbos rectores del numeral 3° del artículo 270 del Código Penal y del numeral 3° del artículo 51 de la Ley 44 de 1993 obligatoriamente serán, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido y sin desligarnos de todas las conclusiones sobre el derecho de autor que se han postulado, aquellas transformaciones, mutilaciones o ampliaciones constitutivas de violaciones a los derechos morales de autor y en este caso específicamente violaciones al derecho moral a la integridad”.
Aclarado lo anterior, sostiene que el vicio de la sentencia consiste en que se consideró que la conducta punible atribuida a su representado protege el bien jurídico del derecho moral de integridad autoral. Así las cosas, insiste en que la sentencia impugnada interpretó erradamente la norma al concluir que para la adecuación típica tan sólo basta que no haya la autorización del autor y que el perjuicio se genere por la negativa a pagarle regalías por su obra, después de ser objeto de la modificación, transformación, deformación y mutilación. Asevera que de no haberse incurrido en dicho yerro necesariamente se habría concluido en atipicidad de la conducta.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar que la conducta de su representado es atípica. Tercer cargo Y, por último, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la igualdad, en la medida en que se concluyó que la obra “ SEMILLITAS” se realizó en el exterior, motivo por el cual advirtió que en este evento no procedía la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Reconoce que es cierto que el mentado escrito fue publicado y distribuido en Venezuela, situación distinta a los hechos de mutilación y transformación que se investigan en este proceso.
Por tanto, asegura que en el proceso no hay ninguna prueba que permita concluir que las conductas de compendie, mutilación, deformación y transformación se iniciaron o consumaron en el exterior. Así, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que en este asunto sólo procedía la casación excepcional, en tanto que el artículo 55 de la Ley 44 de 1993 (hoy artículo 270 de la Ley 599 de 2000) contempla como pena máxima de prisión 5 años. Ahora bien, en cuanto a los presupuestos específicos señalados para la vía de la casación excepcional, recuérdese que el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el libelista da razones por las cuales la Corte debe pronunciarse con el fin de desarrollar la jurisprudencia y de proteger la garantía de un derecho fundamental, de todos modos se quedó corto, en tanto no dijo cómo tal aspecto incidiría favorablemente en el procesado.
En lo que atañe al desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista sólo atinó a informar que la conducta punible por la que fue condenado su representado no ha sido desarrollada por las autoridades judiciales del ámbito penal; empero, no dedicó línea alguna en enseñar cómo el pronunciamiento de la Corte frente a ese punto, además de servir de guía a la actividad judicial, de todos modos brindaría una solución al asunto.
Y, respecto a la protección de la garantía de un derecho fundamental, también lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente en ese asunto se vulneró el debido proceso, situación que se vio reflejada en las conclusiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, dentro del entendido que el demandante hubiese cumplido cabalmente con la anterior carga procesal, tampoco tuvo en cuenta los parámetros de lógica y debida fundamentación para postular los tres cargos contra el fallo de segundo grado.
Veamos: Como primer defecto del libelo, la Corte advierte que el censor no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe proponer de manera principal, habida cuenta que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por otras causales de casación. Aquí el censor presentó, como cargo principal, el postulado bajo los lineamientos de la causal primera de casación y como tercero el atinente a la violación del debido proceso y del derecho a la igualdad.
Así mismo, se advierte que el censor desconoce los lineamientos de orden lógico y debida fundamentación para demandar en sede de casación la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, toda vez que la postula, de manera simultánea, por la vía de la causal primera y tercera de casación. Frente al mentado punto, vale destacar que el ataque en sede de casación de la extinción de la acción penal se debe proponer por la vía de la causal primera, toda vez que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, sólo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.
Y, finalmente, no basta con postular un error de derecho o de actividad, sino que dado el carácter rogado de la casación, el libelista debe demostrar su trascendencia, esto es, cómo el juzgador de no haber incurrido en él las conclusiones de la sentencia habrían sido, por lo menos, favorables a los intereses del procesado. De acuerdo con los anteriores planteamientos, surge evidente, en lo atinente al primer y tercer cargo, que el actor los dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que efectivamente no se reconoció la extinción de la acción penal por razón de la prescripción por causa de una errada apreciación de la prueba.
En efecto, el discurso del libelista está basado en la personal crítica probatoria que hace de la denuncia, sin que avizore en qué consistió el mentado yerro. Así, se hace oportuno recordar que los errores en la apreciación de la prueba pueden tener cómo génesis errores de hecho y/o de derecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. De ahí que se hace indispensable que el demandante así lo informe y lo demuestre.
Como se dijo, el actor increpa al sentenciador por haber inferido que los verbos rectores de la norma acaecieron fuera del país, pero no indica en qué consistió el yerro de apreciación probatoria. Es decir, cuáles fueron las presuntas distorsiones que cometió el Tribunal al estimar el citado elemento de juicio. De otro lado, el punto de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción fue tratado en el fallo impugnado de la siguiente manera: “En el presente asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no se consolidó; mírese como de conformidad con la preceptiva de los artículos 80 y 81 del Decreto 100 de 1980 la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley (5 años), aumentado en la mitad, teniendo en cuenta que el hecho punible tuvo lugar en el exterior (7 años y 6 meses), y, si bien el contrato de edición por regalías se suscribió el veintiséis (26) de octubre de 1995, tal como lo aduce el defensor, la vulneración al bien jurídico de los derechos de autor se produjo en el año de 1998, fecha en la cual se publicó la obra “SEMILLITAS” en Venezuela, producto de la alteración que tuvo la obra inicial conocida como “AVENTURAS” y si contamos el tiempo de prescripción a partir de este año, hasta el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó en firme la resolución de acusación, que interrumpe el término de prescripción, solo habían transcurrido 6 años, lo que en sí descarta la posibilidad de esta forma de extinción de la acción penal.
“Ahora, analizando este fenómeno desde el día en que quedó en firme la acusación a la fecha, se tiene que este término de prescripción no puede ser inferior a cinco años, los cuales aún no han transcurrido, significando que en este particular asunto, que tal forma de extinción de la acción penal, respecto del delito objeto del fallo recurrido, aún no ha sucedido.
“Se hace necesario para la Sala aclarar que resulta más favorable al procesado la pena de multa consagrada en el artículo 51 de la Ley 44 de 1993 (de 5 a 20 salarios mínimos legales mensuales), que aquella que contiene el articulo 270 de la Ley 599 de 2000 (de 20 a 200 SMLMV). El Juzgado fallador le impuso a JUAN DAVID SUSAETA una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que será disminuida en 5 SMLMV para el año 1998, fecha de ocurrencia de los hechos, por favorabilidad”.
Así las cosas, ante la discrepancia de criterios, los cargos primero y tercero presentados en la demanda se inadmitirán. En lo atinente al segundo cargo que el actor postula por la vía de la causal primera, cuerpo primero, de casación, por una posible interpretación errónea del artículo 51, numeral 3°, de la Ley 44 de 1993, tampoco demostró la existencia del mentado error de derecho y menos su incidencia frente a la parte dispositiva de la sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, cuando el ataque a la sentencia se funda por los lineamientos de la violación directa de la ley sustancial, se denuncia que el error del juzgador ocurrió de manera inmediata al escoger la norma sustancial llamada a solucionar el conflicto o, habiéndola seleccionado correctamente le da un entendimiento que no consulta el tenor literal.
En tales circunstancias, resulta claro que como quiera que el reproche que se le hace a la sentencia de segunda instancia está centrado en la aplicación del derecho, compete al casacionista que respete los hechos y las pruebas tal como fueron apreciadas en el fallo impugnado, en tanto la censura está dirigida a cuestionar la norma sustancial escogida, ya sea porque se seleccionó una que no gobernaba el asunto o porque se excluyó otra que encajaba en los hechos y en las pruebas declaradas como probadas en la sentencia o, habiéndola seleccionado correctamente se le dio una hermenéutica que no correspondía a su texto.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la labor demostrativa de la censura, el actor la soportó en sostener que el fallador, equivocadamente, concluyó que la conducta punible de violación a los derechos morales de autor, protege el bien jurídico del derecho moral de integridad autoral. Así mismo, increpa al sentenciador por haber inferido que para el juicio de tipicidad basta con que el autor no haya autorizado la emisión de la obra y que el perjuicio se genere por la negativa de pagar regalías.
En otras palabras, el actor no demostró en qué consistió la errada apreciación de la norma y, mucho menos, enseñó su correcta hermenéutica. De otro lado, el Tribunal atinadamente consideró que no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el fallador de primera instancia incurrió en un error al considerar “ que modificar o transformar una obra originaria, incluyendo nuevas autoras en la segunda, atente contra el honor y la reputación de la originarias, pues aquél desconoce la estructura del tipo penal objeto de estudio el cual exige que el compendio de una obra por un sujeto ajeno se efectué sin previo consentimiento y expreso del titular del derecho intelectual.
“En efecto, las modificaciones mencionadas en la obra, contrario a la apreciación de este apelante, sí merecen una censura y, por tal motivo, generan perjuicios para las autoras; siendo esto coincidente con la apropiación que hiciera JUAN DAVID SUSAETA del texto “SEMILLITAS”, el cual fue diagramado, transformado, puesto a disposición de las profesoras venezolanas para que realizaran las respectivas adaptaciones y comercializado en Venezuela, esto último de acuerdo a lo depuesto por ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ FERNÁNDEZ, Gerente de Promoción (folio 100).
Lo anterior en contraste con el desconocimiento del derecho a obtener regalías por parte de las señoras MARTHA CECILIA OSORIO SUÁREZ, LIBIA AGUDELO PINEDA, GLORIA PATRICIA ALZATE GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR GUTIÉRREZ TORO de la obra “AVENTURAS”. De manera que ante la falta de claridad y precisión frente al yerro denunciado, se impone también la inadmisión del segundo cargo.
Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUAN DAVID SUSAETA VÁSQUEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 10