Micelio
32046(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32046 Pedro María Sanabria Bernal y otra vs. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32046 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA, en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO MARÍA SANABRIA BERNAL a la entidad recurrente y a la NACIÓN (Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social).

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con la finalidad de obtener que se condenara solidariamente a las accionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 28 de junio de 1999, del auxilio convencional de invalidez, de las vacaciones y de la prima de vacaciones, del salario de un mes por no informarle la fecha exacta del cierre de la oficina de Supatá, de la indemnización moratoria y de la corrección monetaria; en subsidio de la pensión, pretende que se continúen pagando las cotizaciones al ISS hasta cuando adquiera la pensión de jubilación. Aduce que prestó sus servicios a la demandada, a través de varias vinculaciones hasta 27 de junio de 1999, fecha en que le impidieron el acceso a las instalaciones y le informaron que la entidad se iba a disolver; que el 23 de julio de 1994 sufrió un accidente que lo condujo a tratamiento siquiátrico; que no estuvo afiliado a la seguridad social; que no le pagaron las vacaciones ni la prima respectiva correspondientes al año de servicios del 25 de febrero de 1998 al 25 de febrero de 1999; que como consecuencia del cierre intempestivo de la empresa, le corresponde un mes de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los extremos temporales de la relación y dijo que los demás hechos debían ser probados. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción, compensación y carencia de causa para pedir. Por su parte, el Ministerio de Protección no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva e inexistencia del conflicto jurídico.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 5 de junio de 2003, en cuantía mensual de $501.898.50, más los reajustes legales y las mesadas adicionales; también condenó al pago del auxilio de invalidez y de las vacaciones (folios 223 a 230).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual, mediante el fallo impugnado, confirmó la decisión del juzgado. En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el Tribunal transcribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para seguidamente señalar que el demandante se encontraba en la situación descrita en el literal b) de dicha disposición, es decir, “habiendo dejado de cotizar al sistema por omisión de la demandada, efectuó aportes durante más de veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez (f. 143)”.

Después, se refiere a los propósitos de la creación del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, indicando que fueron, entre otros, subrogar a los empleadores en el pago de algunas prestaciones para que las asumiera la nueva entidad, conforme quedó señalado en los estatutos iniciales que regularon estos aspectos, luego de lo cual afirmó que las cotizaciones realizadas a dicho organismo “tenían como único fin subrogar a la empresa, de la prestación legal de invalidez vejez y muerte”.

Señala que en el reporte que hizo el I. S. S. (folio 143) se observan los correspondientes al ciclo de febrero de 1995 a diciembre de 1998 aunque con algunas interrupciones, toda vez que la Caja no cotizó el mes de marzo de 1996, ni de mayo de 1996 a abril de 1997, para los riesgos de salud y pensión. Anota que la certificación expedida por el liquidador de la accionada (folio 151) informa los “períodos durante los cuales el ex funcionario no estaba afiliado al I. S. S., y las pensiones eran asumidas por la Caja Agraria” (negrillas son del Tribunal); refiere a los siguientes lugares y fechas: Manta: de julio 17 a septiembre 17 de 1986, de octubre 23 a noviembre 13 de 1986 y de noviembre 27 a diciembre 16 del mismo año;

La Calera de enero 24 a febrero 13 de 1987; Yacopí, de febrero 25 de 1987 a octubre 2 de 1988; Supatá, de octubre 3 de 1988 a febrero 25 de 1992; Pacho, de febrero 26 de 1992 a octubre 30 de 1995 y Supatá de abril 23 de 1997 a junio 27 de 1999. Destaca que si bien la Caja afilió al demandante para pensión y salud (folio 143), no hizo aportes durante toda la vinculación laboral como era su obligación, pues así hiciera los descuentos al trabajador para esos fines, debía enviar el dinero al ISS.

Subraya además que no se demostró cotización para pensiones y salud antes de febrero de 1995, ni hubo aportes durante el mes de marzo de 1996, ni de mayo de 1996 a abril de 1997, “es decir, presenta una mora de pensión de $17.828 (f. 143), luego, será la Caja Agraria quien responda por la pensión de invalidez.” Consideró que aunque el contrato de trabajo terminó el 27 de junio de 1999 y la invalidez del demandante se estructuró el 21 de diciembre del mismo año, por trastorno bipolar afectivo (f. 203), no es aplicable al sub lite el criterio planteado por esta Sala en el fallo del 7 de septiembre de 2004, radicado 21.324, donde no se accedió a imponer a la demandada en esa oportunidad la pensión de invalidez en razón a que la pérdida de capacidad laboral del trabajador se produjo mucho después de fenecido el vínculo de trabajo, porque la enfermedad que produjo la incapacidad de Sanabria Bernal ya había sido diagnosticada desde el 27 de agosto de 1997 (folio 150) y tenía un antecedente de 8 años, tal como se observa en la historia clínica, lo que no impide el reconocimiento de la pensión aunque se haya dictaminado la estructuración de la invalidez el 21 de diciembre de 1999.

Al final de sus reflexiones, el ad quem reitera que “la demandada no lo afilió al ISS durante algunos períodos y presenta mora en las cotizaciones, en consecuencia debe responder por la pensión de invalidez, tal como lo certifica el liquidador (f. 151), al decir “períodos durante los cuales el ex funcionario no estaba afiliado al ISS, y las pensiones eran asumidas por la Caja Agraria”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la Caja Agraria interpuso el recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la pensión y el auxilio de invalidez, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la decisión de primer grado en tales aspectos y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo presenta dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 41 y 42, de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 3, 6 y 11 del Decreto 2463 de 2001; 15, 17 y 52 de la Ley 100 de 1993; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Para la demostración aduce que no rebate los aspectos fácticos y probatorios del proceso atinentes a la fecha de estructuración de la invalidez, los extremos temporales de la relación (julio 17 de 1986 al 27 de junio de 1999) y la falta de afiliación al ISS durante algunos períodos del vínculo laboral, sino la conclusión del juzgador al aplicar las disposiciones que regulan el estado de invalidez, en particular el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sin ceñirse al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, situación que se advierte en la parte que habla de que la invalidez sobrevino como consecuencia del accidente sufrido en el año 1994, cuando el demandante estaba vinculado a la Caja, con lo cual el Tribunal se arrogó competencias que no le corresponden, sino a las citadas juntas, cuyas opiniones son obligatorias y deben ser acatadas en su integridad.

Por lo tanto, reitera, el ad quem le hizo producir a las mencionadas disposiciones unos efectos que ellas no contemplan, sin reparar que la Caja no es una entidad administradora de pensiones a las que se refiere la Ley 100 de 1993, aparte de que el demandante no tenía ningún vínculo con la accionada para el momento en que se estructuró la invalidez (diciembre 21 de 1999), dado que los artículos 15 y 17 ibídem solamente establecen la obligatoriedad de la cotización al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral.

Considera finalmente que al estar llamada al fracaso la condena por pensión de invalidez, debe correr la misma suerte el auxilio convencional por invalidez establecido en el artículo 44 de la convención colectiva, habida cuenta de que su reconocimiento está condicionado a que se cumplan las exigencias allí previstas, como son “la calidad de trabajador” y que sea “pensionado por invalidez”.

La réplica aduce que el cargo está llamado al fracaso toda vez que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son intocables y los jueces pueden apartarse de los mismos, sin que tal actitud constituya un error jurídico. Por otro lado, continúa, determinar si el artículo 44 de la convención fue apreciado erradamente es cuestión que solamente puede ser dilucidada por la vía indirecta.

SE CONSIDERA Entendido que, el recurrente critica al Tribunal por no ceñirse al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, la objeción carece de fundamento pues fue justamente de esa prueba, vista a folio 203, que el juzgador dedujo tanto el origen de la enfermedad, el grado de incapacidad, así como la fecha de estructuración de la invalidez.

Respecto al ataque relativo al auxilio convencional de invalidez, corresponde señalar que se sostiene sobre la improcedencia de la pensión de invalidez, luego al permanecer esa condena, no puede examinarse la otra, amén de que el ad quem así lo concluyó, según los términos del convenio colectivo, asunto fáctico que no puede dilucidarse por la vía directa, dado que las convenciones colectivas son pruebas del proceso, como lo ha reiterado esta Corporación. Se suma a lo anterior que quedan inatacados los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia que gravó a la Caja con el pago de la pensión de invalidez, como fueron el incumplimiento reiterado del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, la obligación de la empleadora de asumir la pensión según lo certificado por ella misma y la relación de causalidad y conexidad entre la patología que dio lugar a la calificación de invalidez y la enfermedad que venía sufriendo el trabajador desde mucho antes de tal calificación. Al respecto, las referencias generales que hace el cargo, atinentes a que la Caja Agraria no es una administradora de pensiones y por ende no podía imponérsele el pago de la pensión, menos cuando el vínculo laboral ya no existía, dejan indemnes aquellos fundamentos y tampoco constituyen argumentación suficiente para destruir la decisión impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 15, 17, 38, 39, 41, 42 y 52 de la Ley 100 de 1993; 6, 9 y 11 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187 y 253 del Código de Procedimiento Civil; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1496, 1602, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que para el 27 de junio de 1999 el actor no había perdido su capacidad laboral. “No dar por demostrado estándolo que para el 21 de diciembre de 1999, el demandante, no tenía vigente la relación laboral. “Dar por acreditado sin estarlo que el accidente sufrido por el actor el 24 de junio de 1994, sobrevino como consecuencia la invalidez.

“Dar por demostrado sin estarlo que aunque el Contrato de Trabajo del actor finalizó el 27 de junio de 1999, la Caja Agraria en liquidación deba reconocerle la Pensión de Invalidez. “Dar por demostrado sin estarlo que la Caja Agraria en liquidación es (sic) por no haber efectuado algunas cotizaciones al sistema de pensiones, debe asumir el pago de la Pensión de Invalidez.

“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante algunos períodos. “Dar por demostrado sin estarlo, que el actor era beneficiario del Auxilio convencional por invalidez.”. Errores derivados de la falta de apreciación de la liquidación de cesantías, de la audiencia de conciliación, de la inspección judicial y del recurso de apelación; y de la estimación equivocada de la convención colectiva del trabajo, de la carta de terminación del contrato laboral, de la tarjeta de control de empleados, de la certificación expedida por el liquidador de la Caja, de la historia clínica, del concepto del doctor Tomás Malavet Delgado, de la demanda y su respuesta, del agotamiento de la vía gubernativa y del informe relativo a la historia laboral del actor remitido por el ISS.

En la demostración dice que no obstante partir el ad quem del supuesto de que el contrato terminó el 27 de junio de 1999, sin advertir que para esa fecha el actor tenía capacidad laboral que le permitió desempeñarse en varios cargos, como el de cajero, reconciliador, incluso subdirector II grado 06 de la Gerencia de Cundinamarca Supatá, como se desprende de la tarjeta de control de empleados, consideró que la Caja debe responder por la obligación pensional de origen no profesional a pesar de que la incapacidad se estructuró 6 meses después de aquella fecha, esto es, después de fenecido el contrato.

Afirma que no es atendible que el Tribunal concluyera que del accidente acaecido el 24 de junio de 1994 se derivó el posterior estado de invalidez del actor, porque en la historia clínica de folios 166 (anverso) y 167 y en el dictamen confidencial emitido el 4 de agosto de 1995 por la Clínica Villa Servitá se recomienda entre otras cosas el reintegro a sus labores ya que su patología siquiátrica es mínima, pero magnificada por el paciente para obtener beneficios secundarios, lo que descarta que la invalidez haya sido producto del referido accidente y apuntala la idea de que se debe más bien a un trastorno asociado a componentes heredo - familiares considerados como enfermedad maníaco depresiva; sin contar con que de conformidad con las tarjetas de control, el trabajador nunca fue incapacitado por más de 180 días.

Reitera que aunque acepta que la entidad no realizó algunas cotizaciones, ello no hace viable que una vez fenecida la relación laboral la demandada “deba responder por prestaciones del sistema de seguridad social de sus extrabajadores, que acaecieron más de cinco meses atrás de la finalización de la relación laboral, dado que la invalidez fue estructurada en Diciembre 21 de 1999.”.

Manifiesta que en los documentos que forman parte de la historia clínica (folio 170) consta que el demandante sí se encontraba afiliado para pensiones, información que es reafirmada con los documentos visibles a folios 142 a 182; por lo tanto “el argumento de la falta de afiliación al ISS durante algunos períodos, de la relación laboral no conlleva que la Entidad que represento sea la que debe asumir esa carga prestacional que no le corresponde y que las normas que regulan la pensión de invalidez impongan”.

Con respecto de la sentencia de esta Sala, que el Tribunal invocó, explica que ella confirma el yerro en que se incurrió ya que allí se sostiene que no hay lugar a la pensión de invalidez de origen común cuando la invalidez se estructura una vez finalizada la relación laboral. Señala finalmente que el otorgamiento del auxilio de invalidez fue fruto de la equivocada estimación de la convención colectiva del trabajo pues ella se refiere a trabajadores y no a extrabajadores.

LA RÉPLICA Expresa que el cargo adolece de defectos de técnica tales como: la falta de construcción de una demostración silogística y su similitud con un alegato de instancia; la mención, como apreciadas equivocadamente, de pruebas que no fueron estimadas por el juzgador, verbi gracia la tarjeta de control de empleados; fundamentarse en una prueba no calificada como lo es el dictamen de la junta de calificación de invalidez; y el señalamiento de algunas pruebas sin que se ilustre acerca de cómo se produjo el error, como ocurre por ejemplo con el agotamiento de la vía gubernativa, la demanda y su contestación. En cuanto a los aspectos de fondo, arguye que el juez laboral goza de libertad de apreciación probatoria para formar su convencimiento, de modo que no es atacable la consideración del Tribunal relativa a que el accidente ocurrido en 1994 tuvo incidencia en la invalidez del demandante.

Agrega que no se desvirtúan las afirmaciones del fallo relativas a la afiliación esporádica del trabajador a la seguridad social ni la indicación de los períodos en que estuvo fuera de cobertura, y si el Tribunal aludió a la sentencia 21.324 de esta Sala, no tuvo en cuenta el criterio allí consignado para decidir la controversia, pues encontró que la enfermedad que sirvió de base para declarar la invalidez tenía una antigüedad de 8 años.

Alega, por último, que no le asiste razón al recurrente en sus críticas a la condena por auxilio convencional de invalidez, pues la razón que tuvo el Tribunal para otorgarla es que la enfermedad común que produjo la incapacidad del actor le sobrevino cuando estaba al servicio de la Caja. SE CONSIDERA Como el recurrente critica varios aspectos del fallo acusado, por razones de método y orden en la exposición se emprenderá el estudio independiente de cada uno de esos reparos.

En primer lugar, cuestiona que el Tribunal haya dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante algunos períodos y que la Caja no pagó algunas cotizaciones. En efecto, uno de los pilares de la sentencia acusada consiste en endilgarle a la entidad empleadora el incumplimiento de su obligación con respecto de los aportes a la seguridad social y fue precisamente esta omisión razón determinante de la confirmación de la decisión de primera instancia. Para establecer aquel hecho, el juzgador se apoyó en un documento firmado por el liquidador visible a folio 151, donde consta que el trabajador no estuvo afiliado en las vinculaciones laborales de 1986, 1987, 1988 a 1995 y desde el 1 de abril de 1997 hasta el 27 de junio de 1999, y en el reporte del ISS de folio 143, en el que se certifican cotizaciones durante el ciclo de febrero de 1995 a diciembre de 1998, con algunas interrupciones en los meses de marzo y mayo de 1996 y abril de 1997.

Pues bien, el cargo al relacionar las pruebas apreciadas equivocadamente se refiere a la certificación del liquidador de folio 151, pero en la demostración no se encarga de explicar cómo se produjo el error apreciativo ni en qué consistió con lo cual incumplió el mandato contenido en los artículos 7 de la Ley 16 de 1969 y 90 del C. P. del T. y de la S. S. que preceptúan, respectivamente, el deber de alegar sobre el error, demostrando haberse incurrido en el mismo y siempre que aparezca manifiesto en los autos, y que además de citar las pruebas hay que expresar “qué clase de error se cometió”.

De modo que en lo que tiene que ver con la referida probanza el cargo es evidentemente deficitario, pues solamente a partir de lo que el recurrente arguya y demuestre es posible concluir si el error es manifiesto o no. Tal insuficiencia es grave y da al traste con esta parte del recurso, porque recae sobre un medio demostrativo que fue determinante en la decisión acusada y que por falta de cuestionamiento, queda intacto.

En cuanto a los documentos remitidos por el ISS de folios 142 a 148, que el recurrente denuncia como apreciados erróneamente, debe apuntarse que en rigor el Tribunal sólo examinó y se refirió expresamente al de folio 143, de suerte que únicamente con respecto de éste pudo producirse dicho error mas no frente a los restantes que el Tribunal en realidad no valoró. Con todo, si se revisa el documento de folio 146 se observa que efectivamente, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Caja sí cotizó a pensiones durante los meses de marzo y mayo de 1996 y abril de 1997, pero tal error es intrascendente por cuanto la decisión acusada se basó en el incumplimiento reiterado de las obligaciones de cotización por parte de la demandada, sin que tal conclusión resulte desvirtuada porque el recurrente logre demostrar que el juzgador consideró, como no cotizados, tres períodos que sí lo fueron.

No obstante lo que descarta de plano la existencia de cualquier yerro fáctico ostensible del juzgador, es que este halló demostrado con la certificación de folio 151 expedida por el liquidador de la Caja Agraria, que no cotizó al Seguro Social entre el 1° de enero y el 28 de junio de 1999, de manera que por esa razón el Seguro no la subrogó en la pensión de invalidez, pues se requería que hubiere cotizado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1.993, puesto que se trataba de una persona no cotizante.

En segundo lugar, el recurrente critica al Tribunal por concluir que la invalidez que le sobrevino al demandante fue consecuencia del accidente que sufrió el 24 de junio de 1994. Para mostrar la ocurrencia de este error, señala la indebida apreciación de la historia clínica, del concepto médico del doctor Malavet Delgado y de la tarjeta de control del empleado donde se observa que éste en ningún momento superó los 180 días de incapacidad.

Para resolver este reproche, es pertinente recordar que el Tribunal luego de indicar que la patología determinante de la declaración como inválido del demandante fue el trastorno bipolar afectivo, como lo estableció el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (folio 203), y de señalar que ya un médico del ISS se había pronunciado sobre la existencia de dicha enfermedad en el mes de agosto de 1997, asociándola con una crisis depresiva (folio 150), se dedicó a hacer un recorrido por la evolución de la salud del trabajador, tomando como punto de partida el accidente acaecido en julio de 1994, donde destacó que según el informe de la Clínica Marly el paciente “presenta traumatismo craneoencefálico con depresión de estado de conciencia” (folio 183), para seguidamente anotar que con posterioridad estuvo varias veces hospitalizado en tratamiento psiquiátrico y terapias (folio 157), como se deduce de la historia clínica y de la adición del dictamen de invalidez que dijo que el trastorno bipolar tenía, en ese momento, un antecedente de 8 años (folio 219).

Contrastado el análisis probatorio realizado por el Tribunal, con las disquisiciones que hace el recurrente, debe concluirse que no aparece por lado alguno el error manifiesto, porque si desde el momento mismo del accidente inicial se reportó una situación anormal del estado de conciencia y en los años siguientes se registraron episodios depresivos y se prescribieron terapias, no resulta irracional concluir la existencia de conexidad entre un evento y los otros, ni la extracción de esa inferencia constituye una extralimitación del juzgador pues este goza de libertad para formar libremente su convencimiento y solamente está obligado a explicitar las razones que lo persuadieron de determinadas realidades, carga con la que aquí se cumple.

Pero, sobre todo, la mejor muestra de que el Tribunal no se equivocó en el punto que se está analizando, es que la adición del dictamen pericial visible a folios 219 y 220 toma el accidente de julio de 1994 como antecedente de la patología que sufría el actor en el momento de la calificación, registra la existencia de crisis depresivas y neurosis de ansiedad anteriores que provocaron incluso hospitalizaciones, y señala explícitamente que el trastorno bipolar tiene una antigüedad de 8 años, probanza que por sí sola es suficiente para sostener la conclusión del Tribunal, sin que se pase por alto que se trata de una prueba no calificada y que el recurrente no la relaciona en el cargo.

Por otra parte y en relación con el mismo punto, se señala en el cargo que de las tarjetas de control del empleado se deduce que éste en ningún momento superó los 180 días de incapacidad, pero es claro que el Tribunal jamás afirmó que el actor hubiese estado incapacitado desde la fecha del accidente inicial hasta cuando terminó la relación de trabajo; de suerte, que este supuesto error de hecho resulta totalmente inexistente.

Ahora, si lo que quiere plantear la censura es que el surgimiento de la pensión de invalidez requiere una incapacidad previa continua de 180 días, debe decirse que por tratarse de un asunto jurídico no cabe en este cargo en que se denuncian cuestiones fácticas. Se deriva de lo discurrido, que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el cuadro patológico que sirvió a la Junta de Calificación de Invalidez para calificar al demandante como inválido surgió y se consolidó durante la relación de trabajo con la Caja y no apareció después de terminado dicho vínculo.

Ahora, establecer si la anterior circunstancia, sumada a la mora en el pago de los aportes, que también evidenció el Tribunal, obliga a la empleadora a reconocer la pensión de invalidez, es asunto jurídico que este cargo ni el anterior refutan eficiente y adecuadamente. En tercer lugar, la censura enrostra al Tribunal no percatarse de que el día 27 de junio de 1999 el actor no había perdido su capacidad laboral y que el 21 de diciembre de 1999 ya la relación laboral había finiquitado.

Pero es claro que el Tribunal no cometió ninguno de esos errores ni apreció equivocadamente las pruebas que dan cuenta de ello, pues esos supuestos fueron parte de la providencia acusada, pues son abundantes las referencias a la fecha en que terminó el contrato, y a la de estructuración de la invalidez, lo que indica que este hecho no fue distorsionado ni desconocido.

En realidad estos supuestos tienden a demostrar, que no es posible el otorgamiento de la pensión de invalidez después de finalizada la relación laboral, pero esta afirmación es de estirpe jurídica, y según quedó visto en el cargo de la vía directa, no tuvo éxito. Finalmente, el cargo cuestiona el otorgamiento del auxilio de invalidez y al respecto aduce que el Tribunal se equivocó al estimar la convención colectiva del trabajo, en tanto no se percató que allí se exige como condición para adquirir ese derecho la condición de trabajador y no de extrabajador, que es la que ostentaba el demandante cuando le fue ordenado el derecho.

Examinada la cláusula de marras, no surge el yerro con el carácter de manifiesto, porque bien puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que tal derecho es concomitante con la pensión de invalidez, es decir, que surge como una consecuencia obligatoria del reconocimiento de ésta, aunque sea por vía judicial. En efecto, la norma dice “Cuando un trabajador sea pensionado por invalidez, la Caja reconocerá un auxilio…”.

La Sala ha repetido que cuando una norma convencional admite diversos entendimientos no constituye error protuberante si el juzgador opta por uno de ellos, distinto a cuando solo admite uno. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas, son a cargo de la parte demandada, que perdió el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso seguido por PEDRO MARÍA SANABRIA BERNAL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas, a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26