jhjhjhj República de Colombia CASACIÓN N° 32046 P/. HUMBERTO HERRERA MENDOZA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la viabilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Herrera Mendoza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2008, confirmatoria del fallo en primer grado emitido el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, junto con otros procesados y delitos, a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa en el equivalente a 100 s.m.l.m. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los hechos de este proceso tuvieron origen en la queja criminal presentada por Carlos Julio Espitia el 20 de octubre de 1997, contra un grupo armado ilegal que por esa época operaba en el municipio de Lebrija (Santander). A dicha agrupación se le atribuyeron diversos actos de militancia y pertenencia a las denominadas Convivir, así como de dar muerte, entre otras personas a Mario Julio Peña Rincón en hechos acaecidos el 19 de agosto de dicho año. Por estos hechos y con base en los elementos originalmente aportados con la denuncia, una Fiscalía Regional decretó la formal apertura instructiva el 16 de diciembre de 1997, escuchando en indagatoria, entre otros a Humberto Herrera Mendoza.
Previo adelantamiento de copiosas pesquisas y de allegarse múltiples elementos de prueba, una vez cerrada la investigación, el 26 de marzo de 2004 fue calificado su mérito, profiriéndose resolución de acusación en contra de aquél por el delito de concierto para delinquir -art. 340 del C.P.-. Una vez ejecutoriado el pliego de cargos -26 de abril de 2.004. fl. 258 c.o.15-, el expediente fue remitido ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, rituándose la etapa del juicio y emitiéndose -según se señaló-, el 6 de enero de 2006 por parte del Juzgado Primero de dicha categoría de Bucaramanga decisión condenatoria en contra de Humberto Herrera Mendoza como infractor del art. 467 del C.P., a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 100 s.m.l.m., en decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de noviembre de 2008, con la modificación consistente en que la imputación correcta era la contenida en la resolución acusatoria de concierto para delinquir agravado.
DEMANDA Un cargo dice postular el defensor del procesado Humberto Herrera Mendoza contra la sentencia impugnada, acusándola de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por exclusión evidente del art. 13 de la Carta Política y art. 32.7 y.8 del C.P., con desconocimiento del principio de igualdad. Para el actor, junto a su poderdante, entre otras personas, fueron vinculados a la investigación Mario Serrano Gallo y Luis Antonio Jaimes, imputándoseles los mismos hechos, esto es, haber sido colaboradores con grupos ilegales que se hacían llamar Convivir.
Las investigaciones se separaron y luego copia de las que afectaron a aquéllos fue traída a esta actuación. El juicio en el caso de los demás correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, autoridad que las absolvió. Así, enfatiza el actor no resultar comprensible que aquéllos hubieran sido absueltos toda vez que dicha decisión transgrede el principio de igualdad tutelada en un estado de derecho como el nuestro, máxime cuando es un hecho que en el caso de sus asistido concurren las causales 8 y 9 del art. 32 del C.P., esto es, haber obrado bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, lo que se demuestra con la propia indagatoria del procesado, todo lo cual lo conduce a solicitar se case el fallo y absuelva, por consiguiente a Humberto Herrera Mendoza.
CONSIDERACIONES 1. Enunciado el reproche que contra la sentencia impugnada ha propuesto el procurador judicial de Humberto Herrera Mendoza, bajo el entendido de ser el fallo violatorio en forma directa de la ley sustancial, lo primero que emerge como supuesto ineludible a la vía de ataque escogido, es el imperativo que el demandante tenía de acatar las pruebas sustento de la decisión controvertida y la valoración dada a las mismas en la sentencia, como presupuesto sine qua non a esta forma de opugnación en el sentido aducido. 2.
Sin embargo, así como el actor esgrimió quebranto directo de un precepto constitucional -art. 13 sobre el principio de igualdad-, sin que desde luego ostente carácter sustancial para efectos penales -no describe delito alguno ni circunstancias inherentes al mismo-, el argumento que dice servirle de soporte estriba en el hecho de entender que como fueron varios los procesados -que por demás en criterio del actor se encontraban en idéntica situación a la penalmente predicable de Herrera Mendoza -, el haber sido absueltos en actuaciones que se independizaron de ésta, debió determinar que la situación procesal del acá recurrente también condujera a su declaración de no responsabilidad. 3.
Como es elocuente, esta forma de argumentar le ha implicado al demandante no sólo controvertir la valoración de pruebas contenida en el fallo impugnado, como en efecto culmina haciéndolo, sino valerse de una tesis insostenible cual es pretender que la condición personal de otros incriminados en actuaciones separadas de la suya, debió determinar el sentido del fallo emitido en el caso de Humberto Herrera Mendoza. 4.
Esta postura no sólo resulta deleznable dado el hecho de ser la responsabilidad penal estrictamente individual, como bien se sabe, sino que evidencia un ostensible distanciamiento entre la causal y motivo aducidos y sus fundamentos, con mayor razón cuando acude como parte de los mismos a la presencia de sendos motivos de ausencia de responsabilidad que pregona concurrentes, caso en el cual si mediaban pruebas de su existencia y las mismas fueron ignoradas por el juzgador, evidentemente lo adecuado a la técnica propia del ataque extraordinario era entonces acudir a la causal primera pero alegando quebranto indirecto de la ley por error de hecho al haberse pretermitido tales elementos que las acreditaban y cuya valoración hubiera propiciado entonces decisión contraria a la recurrida. 5.
No haber valorado la condición “personal y psíquica” de Humberto Herrera Mendoza o el contenido de su indagatoria para de esa manera sostener que obró bajo insuperable coacción ajena o impulsado por miedo insuperable, efectivamente traduciría omisión probatoria, trasunto propio del error fáctico distante en forma absoluta de la violación directa de la ley que sirviera por demás de marco al ataque y que, desde luego, emerge inidóneo formalmente para ser aceptado su estudio de fondo por la Corte, con mayor razón cuando no se encuentra viable acudir a la prerrogativa de oficiosa intervención frente a un eventual menoscabo de garantías fundamentales.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Humberto Herrera Mendoza. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1