CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32045 FABIO GÓNGORA GÓMEZ VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32045 Acta No.96 Bogotá, D.C., noviembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FABIO GÓNGORA GÓMEZ, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES FABIO GONGORA GÓMEZ, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 23 de octubre de 1959 y el 28 de abril de 1976, su último salario mensual fue de $10.920,27, que equivalía en ese entonces a 9.1 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada a partir del 1º de agosto de 1988, con una primera mesada de $8.190,20, pero se reajustó a $25.637,00, equivalente al salario mínimo.
La pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, a 9.1 salarios mínimos. La Caja, al contestar la demanda (folios 87 a 93), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció la pensión; en cuanto a los demás hechos nos los admitió. Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal.
La primera instancia terminó con sentencia de 21 de abril de 2006 (fls. 246 a 254), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones contenidas en la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del accionante, el ad quem, por providencia de 15 de septiembre de 2006, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo del demandante (fls.264 a 273).
Sostuvo el fallador de segunda instancia, que no se puede aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el actor dejó de prestar los servicios desde el 28 de abril de 1976, mucho antes de entrar en vigencia dicha ley, y que tampoco se advierte morosidad alguna en el reconocimiento y pago de la prestación por parte de la entidad demandada.
Agregó, que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no existía fundamento legal, laboral o civil, que reglara la indexación que se pide. Que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión, lo que se debe tener en cuenta, es la mora en que haya incurrido la empleadora para reconocerla. Posteriormente el fallador de segunda instancia transcribió apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte, la cual no identificó ni por su número de radicación ni su fecha de expedición y en extenso trajo apartes de la de agosto 18 de 1999, radicación No. 11818.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se condene a la entidad demandada en la forma pedida en la demanda. Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa: " por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a más de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.
Sostiene que no fue correcta la exégesis del ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social.
Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere a los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria.
Copia algunos pasajes de este fallo. Agrega que, contrario a lo expresado por la Corte Suprema, el juez laboral sí puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, dado que así lo ordenan los artículos 13-3, 46-2, 48, 53, 58-1, 230 y 230 de la C. P. y 20 del C.S.T., que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral.
Finalmente, anota que por todo lo expuesto, la justicia laboral debe rectificar su posición jurisprudencial, sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional. LA OPOSICIÓN Expresa que no está de acuerdo con la tesis de esta Sala, según la cual cuando el trabajador se desvincula de una empresa con el requisito legal del tiempo de servicios según cada caso, antes de cumplir la edad, para pensionarse, debe valorizarse o actualizarse la primera mesada pensional que corresponda.
Argumenta que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley o en la convención colectiva. A continuación transcribe apartes de la sentencia de agosto 18 de 199, radicación 11818. SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 23 de octubre de 1959 y el 28 de abril de 1976, y disfruta de la pensión de jubilación otorgada por la demandada, a partir del 1º de agosto de 1988, en cuantía de $25.637,00 conforme a la Resolución 0387 del 14 de diciembre de 1988 (folios 10 a 12).
La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial, para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicado No. 29470, al precisar que se debe reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, ya que con anterioridad a esa fecha no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, es decir, la Ley 100 de 1993.
De esta manera la Sala, recogió el criterio fijado en otras sentencias, entre otras, en la 11818 de agosto 18 de 1999. En ese orden de ideas, es evidente que en el caso del demandante, no procede la indexación del ingreso base de liquidación pensional, pues su derecho a la pensión de jubilación se causó con anterioridad al 7 de julio de 1991.
En esas circunstancias, no puede la Corte aplicar a la situación en que se hallaba el demandante, normas jurídicas que no estaban vigentes al momento de causarse su derecho pensional, pues es claro que no tienen efecto retroactivo. Por tales razones, no puede atribuírsele al juzgador de segunda instancia, la errónea interpretación de las normas enlistadas en el cargo, ya que es evidente que no regulan la situación en la que se encuentra el actor.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de FABIO GÓNGORA MORA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12