República de Colombia CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE =OS Aprobado Acta No. 314. Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ERNESTO JAIME con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de enero del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boy.) el 9 de julio anterior que condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de octubre de 2003, el señor Juan Carlos Barón Barón, distribuidor de productos de aseo de la firma "Tejada" y proveedor del Hospital San Antonio de Soatá, República de Colombia 2 CASACION N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia formuló denuncia penal en contra de GUSTAVO ERNESTO JAIME, director en ese entonces de dicho centro asistencial, por haberle exigido el 10 % del valor de un suministro por $ 2.797.000.
Con base en la información contenida en la notitia crirninis, la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dispuso, ese mismo día, la apertura formal del proceso y la práctica de operativo a fin de verificar el dicho del denunciante, acordándose la entrega de la suma exigida, para lo cual se utilizarían billetes previamente marcados por la suma de $ 250.000.
Al día siguiente tuvo lugar el operativo, durante el cual fue capturado, en su oficina, GUSTAVO ERNESTO JAIME luego de haber recibido del denunciante un sobre con la cantidad señalada, de lo cual se levantó registro de audio y video. Al capturado se lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria y luego se le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor del delito de concusión. Una vez cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 10 de mayo de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado «como autor responsable del concurso de República de Colombia 3 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia delitos de concusión, que fueran víctimas, los proveedores Juan Carlos Barón, Juan Carlos Gallego y Reinel Augusto Pérez Vargas.
Ejecutoriado el proveído calificatorio, la fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ante el cual se llevó a cabo audiencia preparatoria el 27 de julio siguiente, en cuyo desarrollo decretó, a solicitud de la defensa, la nulidad parcial de la resolución de acusación solicitada en el sentido de que sólo comprende la conducta de la cual es víctima Juan Carlos Barón Barón, ordenando, previa ruptura de la unidad procesal, la compulsa de copias respecto de las demás, decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 2 de agosto de 2005.
Evacuadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el mismo despacho judicial profirió fallo el 9 de julio de 2008, por cuyo medio condenó a GUSTAVO ERNESTO JAIME a las penas principales de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de concusión, al paso que le negó el subrogado de la República de Colombia 4 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, absteniéndose, igualmente, de condenarlo al pago de prejuicios.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa del procesado, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 22 de enero de la anualidad en curso, impartiéndole confirmación. Contra el fallo adverso de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó mediante demanda.
Dentro del término previsto para los no recurrentes, allegó escrito el apoderado de la entidad hospitalaria afectada con la ilicitud, reconocida como parte civil en el proceso. LA DEMANDA La defensa del procesado formula cuatro cargos contra el fallo recurrido. El primero lo sustenta en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad de la sentencia originada en defectos de motivación (incompleta).
Los restantes reparos los propone al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, invocando los siguientes yerros: "error de República de Colombia 5 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia derecho por falso juicio de legalidad' (cargo segundo) "error de derecho (sic) por falso juicio de identidad' (cargo tercero) y;
"error de hecho por falso juicio de identidad" (cargo cuarto). Para establecer si las censuras reúnen los presupuestos de admisibilidad, la Sala desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, compendiará brevemente sus fundamentos; acto seguido, hará lo propio con el alegato del sujeto procesal no recurrente y, finalmente, expondrá su criterio, con lo cual evita incurrir en repeticiones innecesarias.
En esa labor, acometerá de manera conjunta el estudio de los tres cargos propuestos al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo primero. Causal tercera, nulidad por motivación incompleta del fallo. 1.1. Planteamiento: Comienza por señalar la obligación que asiste de motivar toda sentencia, en el sentido de expresar de forma República de Colombia 6 CASACION N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia coherente y lógica las razones que conducen al juez a condenar o a absolver, como así lo disponen los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política e instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (literal a, numeral 3, artículo 14, Ley 74 de 1968) y la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (literal b, numeral 2, artículo 8, o "Ley 16 de 1992" (sic)).
Así mismo, este imperativo también encuentra regulación en los artículos 55 y 85 de la Ley 270 de 1996 y 3, 170 y 171 del estatuto procesal penal, tema del cual se ha ocupado ampliamente la Corte. En el capítulo siguiente, expone in extenso los fundamentos del reproche, empezando por los defectos de la sentencia de primera instancia en esta materia y, específicamente, con el acápite denominado "aspectos subjetivos de la infracción" en donde, según dice, se declara la responsabilidad de su defendido desatendiendo el principio de presunción de inocencia. Lo dicho, prosigue, porque esta decisión de manera deshilvanada entra a ocuparse de la indagatoria del procesado, para sostener, en seguida, que no comparte los República de Colombia 7 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corre Suprema de Justicia argumentos de la defensa al encontrar que obra prueba indiciaria en su contra.
Es decir que, colige, a pesar de aducirse que el grado de certeza en contra del procesado está constituido por la denuncia y su ampliación 'luego alude a una prueba de indicios que no desarrolla, para posteriormente referirse a los testimonios de los empleados del hospital y contratistas, como la determinante de la responsabilidad, para posteriormente examinar la ilegalidad de las pruebas técnicas, tema que tampoco desarrolla, dejando el asunto en vilo en esta primera etapa».
En el siguiente capítulo de la decisión del a-quo, continúa, denominado «valoración jurídica de las pruebas», el fallador «ni siquiera acierta en cuanto hace al examen de la tipicidad del delito», pues se basó en la denuncia y su ampliación, dejando de lado «las otras que ha mencionado como concurrentes en relación con el grado de certeza exigido para condenar».
Igual ocurre con el aparte ulterior rotulado «los indicios probados», advirtiendo que la motivación «resulta prácticamente ininteligible y en todo caso ambivalente". República de Colombia 8 CASACIÓN N'32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Esta aseveración se basa en que las expresiones resultan adilógicas, exacerbadamente contradictorias».
Además, "mezclan diferentes asuntos, que como se dijo, se mueven entre lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio, con un desenfado en la necesaria concreción por parte del despacho, que por supuesto nos coloca en el terreno de una motivación perfectamente equívoca y en consecuencia ambivalente". El problema denunciado, añade, se repite en el aparte que sigue de la decisión, referido a la "respuesta a otros argumentos de la defensa", pues su defendido jamás atribuyó su responsabilidad a una treta o montaje de la fiscalía o de los organismos de seguridad.
Concluye así, en relación con esta sentencia, que su confusión es de tal entidad que no permite desentrañar su sentido, situación que empeora con la de segunda instancia, como procede a explicarlo a continuación, desarrollando una metodología similar. Así, en relación con el primer capítulo de la decisión del ad quem, manifiesta no compartir lo dicho por este juzgador en el sentido de que el inferior jerárquico estructuró la responsabilidad del procesado en las declaraciones de los contratistas Maritza Guio Avella, b‘' República de Colombia 9 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Armando Fuentes Saavedra, Nelly Mora Sandoval, Alba Pureza Ruiz, Juan Carlos Gallego y Reinel Augusto Pérez, pues apenas fueron mencionadas lacónicamente, mucho menos que de ellas se hubiera edificado un indicio de responsabilidad.
Acto seguido, se enfoca en el capítulo de «la ilegalidad de las pruebas contenidas en el microcasete y en la video filmación, además de su carencia demostrativa de los hechos", aduciendo que si bien se atinó al señalar que por razón de la prueba espectográfica la grabación de audio tomada por el denunciante es deficiente y por lo tanto no tiene valor probatorio, resulta dilógica al no considerar ese hecho como suficiente para inferir que su prohijado no es responsable de la conducta ilícita atribuida.
Además, el contenido de esa grabación, concerniente a la conversación sostenida entre el procesado y el denunciante, desmiente a este último, en tanto no contiene expresión alguna que revele la realización de alguno de los verbos rectores sancionados en el tipo penal de concusión, sobre lo cual tampoco se ocuparon los sentenciadores de instancia, constituyendo esa situación afrenta al derecho de defensa, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
República de Colombia 10 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Acto seguido, se centra en el capítulo de esta decisión titulado »otros medios de prueba obra ntes en el proceso», subrayando que en el fallo de primer grado jamás se manifestó que los funcionarios del hospital hubieran señalado como responsable de la comisión de la conducta al procesado, pues sólo se los relacionó, sin que se hubiera edificado algún indicio con fundamento en su relato en el sentido de que hubiera exigido una comisión del 10% al denunciante para el pago del suministro.
De manera que, añade, "en la motivación de la sentencia de segundo grado se desafia nuevamente los fundamentos y motivaciones de primer grado (sic) para proferir la sentencia condenatoria, es decir, que en este apartado decide el Honorable Tribunal poner en boca del juez de primera instancia fundamentos probatorios que aquel tan siquiera examinó y menos aún les atribuyó valor probatorio para fundamentar la condena tal corno se precisa en los párrafos anteriores».
En la parte final del reparo, advierte que las propias expresiones de este sentenciador son las que "develan la confusión absoluta en cuanto hace con la motivación...pues recurre a plantear absolutamente todo lo contrario de lo que afirmó en el cuerpo de la sentencia, particularmente al hacer República de Colombia 11 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JA/ME Corte Suprema de Justicia la valoración probatoria, si a lo que hizo el Tribunal, se le puede atribuir esa condición".
De ese modo, considera contradictorio que tras haber sostenido que las declaraciones de Maritza Guio Avella, Armando Fuentes Saavedra, Nelly Mora Sandoval, Alba Pureza Ruiz, Juan Carlos Gallego y Reinel Augusto Pérez eran válidas, a pesar de haber sido objeto de la ruptura de la unidad procesal, no hubieran sido el fundamento de su decisión condenatoria.
Igualmente lo es señalar que aunque las pruebas magnetofónicas de los registros de voces no ofrecen credibilidad en relación con la comisión de la conducta punible por parte del procesado y que la prueba indiciaria construida por el fallador de primera instancia adolece de fallas estructurales, se concluya que existe toda una serie de medios de prueba que imponen mantener incólume la sentencia de primera instancia. Los vicios reseñados de los dos fallos, a juicio del libelista, vulneran el debido proceso, pues "impiden establecer el verdadero sentido al que se orientan las argumentaciones que son el sustrato de las decisiones".
Además, acota, si las motivaciones de estas decisiones se República de Colombia 12 CASACION N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia hubiesen plegado a los presupuestos que inspiran las normas constitucionales y legales, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia traídos a colación, se habría llegado a conclusiones totalmente distintas a las que arribaron.
Con fundamento en los planteamientos anteriores, depreca «casar parcialmente la sentencia de fecha 22 de enero de 2009 mediante la cual se confirma la sentencia de fecha 9 de julio de 2008 y en consecuencia de ello decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia'. 1.2. Alegato del no recurrente: El apoderado de la parte civil oportunamente presenta escrito, en el cual, luego de individualizar algunas falencias generales del libelo, considera que esta censura se debe inadmitir, por las siguientes razones: En el cuestionamiento del actor subyace una inadmisible estrategia encaminada a reabrir un debate probatorio concluido en las instancias ordinarias, a través de un escrito de libre factura, al estilo de alegato de instancias, en donde simplemente consigna su particular '9V República de Colombia 13 CASACION N" 32044 GUSTAVO ERNESID JAIME Corte Suprema de Justicia criterio, utilizando un reprochable "paralelismo valoratorio probatorio'.
De esa forma »no se cumple con las exigencias técnico- jurídicas de concreción, concisión y precisión, y por la pluralidad de transcripciones que se hacen de diferentes apartes, tanto de las sentencias de primero y segundo grado -según las conveniencias del censor-, se procede en similar estilo expositivo, a confrontarlas con diferentes citas literales de los alegatos, que el defensor presentó por vía del recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia, -los cuales reproduce textualmente-, pretendiéndose ignorar, que tales planteamientos impugnaticios ordinarios, ya fueron estudiados y decididos fundada y argumentativamente en su oportunidad, adversamente al defensor".
Señala, adicionalmente, que al proponerse simultáneamente vulneración del debido proceso y del derecho de defensa se incurre en otra incorrección por omitir su planteamiento separado, con lo cual desconoce el principio de no contradicción, como lo ha señalado esta Corporación. Otro defecto de la censura consiste en haber solicitado, en el acápite de la petición final, la casación parcial del República de Colombia 14 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME, • Corte Suprema de Justicia fallo, pues no señala cuáles determinaciones deben mantenerse vigentes o incólumes y cuáles se ven afectadas con su solicitud.
Además, esa petición resulta contradictoria, por no ser viable cuando se está frente a un único procesado, un único proceso, con una sentencia condenatoria por un delito, incorrección que, por la naturaleza rogada del recurso, la Corte no puede remediar. Tampoco se observó el principio de prioridad frente a los reparos por violación del derecho de defensa y del debido proceso, ni frente a las demás censuras "puesto que nada se dice respecto a los mismos, sobre si son cargos subsidiarios, como obligatoriamente correspondía, y dada la secuencial ubicación de éstos, quedando por lo tanto propuestos de manera simultánea, concomitante y principal los tres cargos que los desarrollan«. 1. 3.
Consideraciones: Previo a establecer si la censura objeto de estudio satisface los presupuestos para ser admitida, bien está precisar que en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho los jueces están necesariamente supeditados al imperio de la ley con el República de Colombia 15 CASACIÓN lis 32044 GUSTAVO ERNesm JAIME Corte Suprema de Justicia propósito de evitar que cumplan sus funciones constitucionales y legales al vaivén de su arbitrio o mero capricho.
Además, como así lo estipula el articulo 230 de la Carta Fundamental, a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, según lo prevé al articulo 229 ibídem, y a que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en los términos del articulo 29 ejusdem, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de "presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria'.
Pues bien, todo ese cúmulo de garantías sólo encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: en el literal a) del numeral 3 0 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), citados por el libelista.
República de Colombia 16 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Esa obligación de motivar las decisiones judiciales, por lo demás, al interior del proceso penal, cumple un doble papel: "(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quern; y (i) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional".
En consecuencia, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar precedidas de las razones jurídicas que les brindan sustento, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y en los arts. 3 0 de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales y en los artículos 170 y 171 de la misma obra, referidos a los 1 Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041.
República de Colombia 17 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente. No obstante el anterior marco conceptual, se advierte que, como de manera atinada lo señala el sujeto procesal no recurrente, la extensa propuesta contenida en esta censura dista de evidenciar que los falladores de instancia incumplieron con el imperativo de motivar sus decisiones Todo parte de la poca claridad que se evidencia en relación con la naturaleza de las diversos modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias, sobre lo cual ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte al identificar los siguientes yerros: (i) Ausencia absoluta de motivación, (ji) motivación incompleta o deficiente, (üi) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando. República de Colombia 18 CASACIÓN N' 32044 " GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte SVprerna de Justicia En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
El ataque contenido en la censura no encaja en ninguno de los anteriores supuestos, sino que, como acertadamente lo pone de manifiesto el no recurrente, revela el propósito de que la motivación se ajuste al criterio personal del libelista en torno a la apreciación de las probanzas, obviamente favorable para el interés que dentro del proceso representa.
De modo que para el censor las providencias cuestionadas son ininteligibles, ambivalentes, dilógicas, gexacerhadamente contradictorias" y, en general, acusan los defectos de motivación que entremezcladamente propone, como de manera reiterada y extensa lo señala tras analizar individualmente los diferentes acápites que conforman la República de Colombia 19 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia parte considerativa de las dos sentencias de instancia, no porque en verdad incurran en la pretextada motivación incompleta, ni en ninguna otra de las posibilidades que tal defecto comprende, sino porque simplemente no se ajustan a su modo de razonar y de valorar la prueba.
Esa actitud no se allana a la causal de nulidad que se alega, ni a la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, en donde no hay cabida para debatir posturas personales alrededor de la credibilidad que ofrecen los medios de convicción y el discurso debe estar necesariamente orientado a demostrar la existencia de errores que determinen la ilegalidad del fallo.
Y si lo anterior fuera poco, súmese a ello que algunos pasajes de la fundarnentación del cargo ni siquiera compaginan con la realidad que objetivamente ofrece el fallo, con lo cual se desconoce la exigencia de corrección material, según la cual "entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidadn 2 Auto de 28 de febrero de 200, rad. 24783. kYV República de Colombia 20 CASACIÓN NI 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Así ocurre, por ejemplo, cuando cuestiona el fallo de primer grado tachándolo de incurrir en las falencias referidas de motivación porque no desarrolló el tema de los indicios.
Pues bien, adicionalmente a que esa objeción no se proyecta en el sentido de que la motivación sea contradictoria o ambivalente sino, más bien, en el de que seria incompleta, como es la constante de la censura, basta consultar su contenido para constatar que tal aseveración no es verídica. En efecto, el juzgador de primer grado construyó y explicó de forma coherente y minuciosa los diversos indicios que desde su punto de vista se estructuraban en contra del procesado GUSTAVO ERNESTO JAIME, por lo cual no es correcto aducir defectos de motivación en ese punto, constituyendo situación muy distinta que no se comparta el procedimiento empleado para su formación y el poder suasorio a ellos otorgado, como así lo entendió, por ejemplo, el Tribunal al restar mérito probatorio a la mayoría de ellos.
De la misma manera deviene desacertada la critica del actor, pretendiendo sustentar el vicio de motivación, sobre la base de que el Tribunal tuvo en cuenta aspectos República de Colombia 21 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia probatorios que no fueron referidos por el fallador de primer grado, pues con esa postura desconoce que la competencia de este último le permite complementar los razonamientos del inferior o corregirlos en el evento de que los estime desacertados, siempre y cuando no vulnere el principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus en los términos en que es procedente.
Precisamente por esa razón cuando las sentencias coinciden en la decisión y no evidencian pugna argumentativa, como ocurre en este caso, se conforma una unidad jurídica inescindible e indisoluble en el entendido de que se integran como si se tratara de una sola, de suerte que quien pretenda derruir la de segunda instancia a través de la vía extraordinaria está compelido a atacar los argumentos contenidos en ambas, pues de lo contrario se expone a que su propuesta fracase por intrascendente.
Las serias incorrecciones de la censura puestas de manifiesto permiten inferir que no cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la demanda de casación deberá contener ala enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos», por cuanto no se desarrolla la propuesta de República de Colombia 22 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia acuerdo con los derroteros de la causal invocada, ni tampoco evidencia algún yerro que determine la ilegalidad del fallo.
Así las cosas, la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla. 2. Cargos segundo, tercero y cuarto. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria. 2.1. Formulación: Cargo segundo, error de derecho por falso juicio de legalidad: Tiene sustento en la valoración de algunas pruebas testimoniales "que determinaron la ruptura de la unidad procesal" y sirvieron de fundamento para iniciar un proceso penal distinto, situación que "las inhabilitaba para seguir siendo valoradas en la presente actuación, según el detalle que en seguida se desarrollará en cuanto devinieron en ilegales». 'kE/ República de Colombia 23 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia De esa forma, recuerda como durante la audiencia preparatoria el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación porque sorpresivamente en la resolución de acusación se imputó la conducta de concusión en modalidad concursal, sin que al procesado se lo hubiere interrogado por hechos diferentes a los denunciados por Juan Carlos Barón, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento, decisión que, al ser recurrida por la fiscalía, fue confirmada por el Tribunal.
El despacho judicial, continúa, dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitió las piezas procesales correspondientes para que se iniciara una nueva investigación respecto de los hechos denunciados por Maritza Guio Avella, Armando Fuentes Saavedra, Nelly Mora Sandoval, Alba Pureza Ruiz, Juan Carlos Gallego y Reinel Augusto Pérez, proceso que actualmente se surte en el Juzgado Promiscuo de Soatá, pendiente de proferir fallo de primera instancia. Lo anterior implica que, para el libelista, los relatos de estas personas, producto de los cuales se inició otra investigación penal, no pueden ser valorados en esta actuación, en especial cuando el argumento esbozado por el Tribunal para aceptarlos está fincado en jurisprudencia República de Colombia 24 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia de esta Sala que atañe a un asunto totalmente distinto, pues concierne al supuesto contenido en el numeral 1° del articulo 92 de la Ley 600 de 2000, mientras que éste incumbe al numeral 6° de la misma norma.
Valorar estas probanzas, por lo tanto, no sólo "rompe el principio de non bis in ídem en materia penal, sino que probablemente llevaría a decisiones contradictorias, en la medida en que los diferentes funcionarios en el ámbito de la valoración de dichas pruebas bien pueden darles un alcance distinto'. En ese orden de ideas, estima que el Tribunal se equivocó al apreciarlas argumentando que una cosa son las pruebas y otra la actuación procesal y que, por lo mismo, la nulidad de la segunda no afecta las primeras, con lo cual se incurre en "una escisión caprichosa, que no tiene fundamento ni razón alguna de ser".
No obstante lo anterior, aclara que no comparte el criterio de que las referidas pruebas son nulas, sino que no • pueden ser valoradas doble vez. La valoración de las referidas probanzas, agrega, con "semejante ilegitimidad, no resultaría acorde con las República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia 25 CASACION N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME garantías del debido proceso constitucional en material penal y particularmente con el componente cíe ese derecho fundamental constituido por la materia de la necesidad de la prueba a que alude el artículo 232 del anterior Código de Procedimiento Penar, al tiempo que se incurriría en el yerro de convertir en indicio una prueba ilegítima.
Por lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su defendido. Cargo tercero, error de "derecho" por falso juicio de identidad: Recae sobre la apreciación del microcasete aportado por el denunciante, pues considera que el Tribunal desfiguró y distorsionó su contenido. Ello, porque esa prueba antes que corroborar la manifestación del denunciante en el sentido de que el procesado le había exigido un porcentaje del valor del suministro para ordenar el pago, la desmiente, por contener un monólogo de aquél 'sin que se note en dicha grabación y particularmente en la trascrzpción técnica de la misma, ninguna expresión que pudiera establecer desde el punto de vista fenornenológico, con relevancia jurídica, que el médico República de Colombia 26 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia GUSTAVO ERNESTO JAIME desplegara una o varias de las conductas a que alude los verbos rectores alternativos que configuran el ilícito denominado concusión».
Además, el documento contentivo de la transcripción técnica de la grabación no fue objeto de cuestionamiento por los demás sujetos procesales, "es decir, que ese elemento probatorio cobró pleno vigor para ser demostrativo del hecho que acredita y que no es otro distinto a aquel que indica indiscutiblemente la divergencia insalvable entre lo que dice el denunciante..y la grabación de lo que allí ocurrió suministrada por el propio denunciante a la fiscalía en apoyo de su dicho".
A lo anotado se aúna que el Tribunal, de manera inapropiada gy carente de toda razón y criterio jurídico de valoración", entremezcla las dos grabaciones contenidas en el mismo elemento, esto es, la del 3 de octubre de 2003, donde dice que el procesado le solicitó el 10% del valor del cheque, y la del 8 posterior, en la cual el denunciante, investido de facultades de Policia Judicial, irrumpió en la oficina del sindicado momentos antes de su captura.
De esa manera, prosigue, el Tribunal asume que la voz del médico está registrada en el casete "sin que haya 47 República de Colombia 27 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia mediado prueba técnica en relación con esa circunstancia' o que la hubiera reconocido como tal, «hecho que jamás ocurrió«. Esta circunstancia, concluye, erige la causal de casación invocada, por tergiversación del contenido de la prueba, por lo tanto, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
Cargo cuarto, error de hecho por falso juicio de identidad: Atañe a la valoración del video grabado y del acta levantada por miembros de la SIJIN el día del operativo que culminó con la captura del sindicado, por cuanto desfigura dicha prueba que si bien existe y el tribunal la parecía (sic), le atribuye (sic) en un sentido diverso en punto de aumentar el contenido de la misma".
En sustento de esa pretensión aduce, en primer lugar, que si de acuerdo con lo manifestado por el denunciante el procesado le solicitó dinero para entregarle el cheque correspondiente al suministro y tenía prueba de esa conversación «cual (sic) era entonces la necesidad de prefigurar un escenario distinto y adicional, para hacerle República de Colombia 28 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia entrega al gerente de una suma de dinero siendo que la Fiscalía perfectamente conocía que con el resultado probatorio de la denuncia y de la grabación magnetofónica el delito se había consumado».
Y, en segundo lugar, porque el acta escrita de la diligencia de allanamiento a la oficina del procesado, así como el registro fílmico de la diligencia, no demuestran que haya incurrido en alguno de los verbos rectores de la conducta endilgada, ni ninguna otra, »pues no se advierte de ese video que respecto del señor Juan Carlos Barón Barón o de los miembros de la Policía Judicial y en abuso de su cargo o funciones el señor gerente les hubiere constreñido o inducido a dar o les hubiera solicitado dinero o cualquier dádiva para desarrollar actividades propias de su cargo».
De ahí que, acota, inferir de tales medios de prueba la responsabilidad penal de su defendido, no sólo comporta soslayar su ilegalidad, sino atentar contra la lógica y la razón. Lo primero, porque en desarrollo de la diligencia se avasallaron los derechos del justiciable, al haber sido sometido a un interrogatorio brutal "y constreñido a que acepte la conclusión de la prefiguración de un acuerdo ilegítimo entre el denunciante (sic )».
NY' República de Colombia 29 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia De esa forma, concluye que la prueba se tergiversó en un doble sentido: por un lado, al pretender habilitarla como fundamento de la determinación y, por otro, al aumentarle su contenido al inferir de ella la responsabilidad del procesado en el delito de concusión. Con sustento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. 2.2.
Alegato del no recurrente: En términos generales advierte que en la elaboración de los tres reparos formulados por la causal de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor incurre en reiterados defectos que imponen su inadmisión. Así, en relación con el error de derecho por falso juicio de legalidad planteado, señala que ni siquiera se citaron las normas contentivas de los ritos de aducción de la prueba supuestamente vulnerados, a más de que en el fondo lo que se pretende es elevar una crítica a la apreciación de tales probanzas desde una perspectiva personal.
Por lo tanto, se ha debido postular, si se consideraba que dicha valoración era equivocada, un error de hecho por falso raciocinio. '1Y República de Colombia 30 CASACION N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia En cuanto al "error de derecho por falso juicio de identidad, postulado en el siguiente reparo, destaca la impropiedad del libelista al considerar que esta modalidad corresponde a un error de derecho, incurriendo en confusión. Además, su pretensión se reduce a confrontar su criterio personal valorativo con el de los juzgadores.
Y, en lo que incumbe con el error de hecho por falso juicio de identidad formulado en la última censura, considera que no expresa «los juicios valorati vos que implican distorsión y tergiversación de la prueba", acudiendo a afirmaciones generales y subjetivas que contienen su particular opinión sobre el mérito de las pruebas, a lo que se suma la omisión de precisar la trascendencia del error. 2.3.
Consideraciones: Como se consignara en precedencia, la Sala ha optado por analizar conjuntamente estos reparos dado que contienen falencias similares, básicamente porque se apartan de los presupuestos contenidos en el numeral 3 del articulo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener, a efectos de ser admitida, "rida enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y República de Colombia 31 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNES7'0 JAIME "T. Corte Suprema de Justicia las normas que el demandante estime infringidas" o, lo que es lo mismo, debe contener una argumentación lógica y adecuada, pues no es de la esencia del recurso desentrañar confusas y ambiguas propuestas o desconocedoras de su naturaleza extraordinaria, dado su carácter rogado.
Sobre el particular, comiéncese por decir que la fundarnentación presentada en cada uno de los reparos objeto de estudio no ofrece la indispensable claridad en cuanto involucra diversos tópicos que, incluso en algunos casos, no se corresponden con el enunciado, llenando el escrito de confusión. Una presentación así es claro que desatiende la exigencia prevista en el último inciso de la misma disposición en cita, de acuerdo con la cual «si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados", no obstante que ares permitido formular cargos exclu yentes de manera subsidiaria».
De esa forma, en el segundo cargo (primero por la causal de violación indirecta de la ley sustancial), propuesto por error de derecho por falso juicio de legalidad, a más de señalar que el tallador incurrió en el yerro de valorar las pruebas testimoniales de Maritza Guio Avena, Armando Fuentes Saavedra, Nelly Mora Sandoval, Alba Pureza Ruiz, Juan Carlos Gallego y Reine! Augusto Pérez a pesar de haber República de Colombia 32 CASACIÓN N" 32049 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia sido la base para el decreto de ruptura de la unidad procesal, también aduce que se vulneró el principio non bis in ídem, cuya naturaleza disímil frente al tema de la valoración probatoria imponía su postulación independiente.
Igual ocurre en el siguiente reproche, sustentado sobre la base de un «error de derecho (sic) por falso juicio de identidad», al fundamentarse, de manera coetánea, en que no se surtió el traslado para controvertir la prueba, debate que corresponde a otra causal de casación por eventual transgresión del derecho de defensa y que, por lo mismo, ha debido plantearse en cargo separado.
Y se repite en el último reparo formulado por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, porque a la par con la pretextada distorsión del video de la diligencia de allanamiento en la oficina del implicado, el actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su defendido fue sometido a un interrogatorio 'brutal» y que por ello se desconoció la lógica y la razón en su valoración. La amalgama de conceptos en esta censura es evidente.
En efecto, involucra cuestionamientos a la licitud de la prueba, a su valoración conforme a los dictados de la República de Colombia 33 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia sana critica y su supuesta distorsión, aspectos que ameritaban desarrollo independiente para evitar la confusión que finalmente reina. De lo anterior emerge que el libelista desatiende, en las tres censuras objeto de estudio, la exigencia de presentar una argumentación lógica y coherente, al inmiscuir aspectos conceptualmente diversos que arneritaban desarrollo independiente, como única forma de preservar la claridad del escrito.
Esa actitud deviene transgresora de principios regentes en materia casacional, como el de autonomía, según el cual se impone la formulación independiente de cargos sustentados sobre supuestos distintos y el de no contradicción, por cuyo medio no es viable acudir a predicados excluyentes y contradictorios, con el fin primordial de que la censura se torne inteligible y se ajuste al requisito formal aludido que exige la presentación de los cargos en forma clara y precisa.
Las situaciones planteadas en estos reproches comportan planteamientos de diversa naturaleza cuya discusión en sede extraordinaria ha debido formularse de manera independiente. Es más, como ocurre con el cargo República de Colombia 34 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia tercero, las propuestas obedecen a causales distintas y excluyentes.
En efecto, ( la violación del derecho de defensa configura un error in procedencia de garantía, el cual necesariamente debe tratarse dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y no de la primera que invoca el actor, mientras que los defectos del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas configuran un típico error irt iudicando, atacable en sede de casación por la causal primera, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
A esta falencia, por sí sola relevante para conducir a su inadmisión, se suma otra de no menor entidad, consistente en que en las censuras no se desarrollan los errores de apreciación probatoria invocados, para lo cual pertinente se ofrece evocar su naturaleza, así como la carga argumentativa que, acorde con su esencia, corresponde emprender a quien pretenda demostrarlas, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala.
Pues bien, empiécese por precisar que la causal de violación indirecta de la ley sustancial se presenta por la República de Colombia 35 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción; empero, como el libelista contrae la impugnación al error de derecho por falso juicio de legalidad (cargo segundo) y de hecho por falso juicio de identidad (cargos tercero y cuarto, aun cuando en el tercero erróneamente lo califica como de derecho), a ellos se circunscribirá su recuento.
El error de derecho por falso juicio de legalidad, siguiendo el orden planteado por el censor, tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las satisfaga y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, cumpliéndolas.
En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su República de Colombia 36 CASACIÓN N' 32044 ) GUSTAVO ERNESTO JAIME Trif Corte Suprema de Justicia trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginada y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado.
Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos los yerros de apreciación probatoria, la obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.
Por su parte, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una forma de distorsión pues, en su proceso de valoración, se le República de Colombia 37 CASACIÓN N` 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.\> República de Colombia 38 CASACION N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Con fundamento en las anteriores pautas, se puede colegir, como acertadamente lo pone de presente el sujeto procesal no recurrente, que ninguna de las censuras objeto de estudio logra evidenciar que el fallo esté incurso en los errores de apreciación probatoria referidos o en algún otro que tenga cabida en esta sede extraordinaria, teleológicamente concebida para demostrar su ilegalidad.
Ello, porque la constante de las tres censuras es la de pretender, bajo el ropaje de los errores de apreciación probatoria invocados, la imposición del criterio personal valorativo del actor sobre el expuesto por los juzgadores, postura no sólo inaceptable frente al propósito de demostrar un error, sino que atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y con la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Así, en relación con el planteamiento principal esbozado en el primer cargo se advierte que no se aviene con el enunciado de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, de acuerdo con lo ya visto, no está dirigido a demostrar que los testimonios de Maritza Guio Avella, Armando Fuentes Saavedra, Nelly Mora Sandoval, Alba k1,4,1 República de Colombia 39 CASACIÓN N* 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Pureza Ruiz, Juan Carlos Gallego y Reine' Augusto Pérez se valoraron prescindiendo de los requisitos previstos para su formación o aducción, sino que no se les debe otorgar mérito en tanto se relacionan con la responsabilidad del procesado frente a conductas similares que fueron objeto de ruptura de la unidad procesal, previa declaratoria de nulidad parcial de la resolución de acusación en la cual se habían incluido, disponiéndose su investigación por separado.
Es decir, que el discurso ofrecido por el actor se desvía de la demostración inherente al yerro denunciado. Pero eso no es todo, pues para sostener su planteamiento esboza argumentos ostensiblemente desacertados, como que si bien dichos medios de prueba fueron allegados al proceso de forma regular no se pueden apreciar porque al formar parte de otro expediente se los estaría sometiendo a doble valoración, aspecto que no comporta restricción alguna.
Ciertamente, una vez allegados los medios de prueba en forma legal y oportuna a un proceso, procede su ponderación, como ocurrió en el sub exámine al tomarse como base para edificar un indicio de responsabilidad en contra de GUSTAVO ERNESTO JAIME con fundamento en que su comportamiento de exigir un porcentaje del valor de República de Colombia 40 CASACIÓN N' 32044 e GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia los suministros en su condición de director del centro hospitalario era reiterado, pues no se concretó al denunciante sino que también se evidenció respecto de otros proveedores.
Igualmente es incorrecto sostener que los efectos de la nulidad procesal se extienden a las pruebas y que no aceptarlo así entraña una «escisión absurda«, cuando, como lo ha venido recalcando de manera pacifica la jurisprudencia de la Sala, sucede lo contrario, esto es, la declaratoria de nulidad de la actuación procesal no pervierte la prueba producida legalmente.
En el tercer reparo, por su parte, el censor abiertamente expone su criterio personal frente a la ponderación de la grabación aportada por el denunciante y su correspondiente transcripción, sin que se ocupe, de acuerdo con la naturaleza del error alegado, de su distorsión, término que utiliza solo como pretexto para justificar el propósito de que prevalezca sobre el de los sentenciadores.
Aparte de ello, el reparo resulta del todo instrascendente si se tiene en cuenta que el fallador de segundo grado restó entidad probatoria a este medio de convicción, en virtud de su deficiente calidad. República de Colombia 41 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNES110 JAIME Corte Suprema de Justicia En la cuarta censura sucede algo similar, pues el casacionista se limita a exponer su opinión subjetiva en punto de la apreciación del videocasete grabado por las autoridades que llevaron a cabo la captura del procesado GUSTAVO ERNESTO JAIME y, en vez de demostrar de qué forma fue distorsionado, entendiéndose por tal un error de contemplación objetiva frente a su contenido, aduce que fue "aumentado" porque de él se infirió la responsabilidad de su defendido en el delito de concusión, conclusiones o juicios que no son procedentes atacar por este tipo de error.
Ante los múltiples defectos de lógica y argumentación reseñados, surge razonable concluir que, como ocurrió con el primero, estos cargos deben ser inadmitidos, por no cumplir con los presupuestos contenidas en el numeral 30 del articulo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem_ 3.
Casación oficiosa: otl procesado GUSTAVO ERNESTO JAIME en los fallos de instancia se lo condenó por el delito de concusión República de Colombia 42 CASACIÓN N 32044 GUSTAVO ERNESTO JAME Corte Suprema de Justicia previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual se sanciona con "prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años'.
El a-quo, al dosificar la pena, sin que el Tribunal plasmara algún reparo al respecto, procedió correctamente para establecer las penas principales de prisión y multa, acudiendo a las pautas contempladas en los articulo 60 y 61 ibídem, en orden a determinar el ámbito punitivo de movilidad para luego dividirlo en cuartos de dosificación, ubicándose en el cuarto inferior, cuyo mínimo incrementó en una porción "atendiendo a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad y la función de la pena previstas en los artículos 1° y 3 0 del Código Penal, prevención general y especial'.
De esa forma, aumentó el mínimo de 72 meses de prisión en dos meses, para un total de setenta y cuatro (74) meses, y el mínimo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa en dos, para una definitiva pena pecuniaria de 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Procedimiento respecto del cual no surge ninguna objeción. Rep -ública de Colombia 43 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia Sin embargo, en lo que atañe a la también pena principal de "interdicción de derechos y funciones públicas" se impuso un término igual al de la pena privativa de la libertad de setenta y cuatro meses, sin reparar que este delito tiene un ámbito especial de movilidad de cinco (5) a ocho (8) años, diferente al de la pena de prisión, situación que obligaba al mismo ejercicio de división en cuartos, a tenor del referido artículo 61 del C.P. La operación matemática correspondiente arroja los siguientes cuartos de movilidad (9 meses cada uno), para esta sanción: Primer cuarto, de 60 meses a 69 meses.
Segundo cuarto, de 69 meses y 1 día a 78 meses. Tercer cuarto de 78 meses y 1 día a 87 meses. Último cuarto de 87 meses y 1 día a 96 meses. Ahora bien, para fijar la pena correspondiente han de respetarse las pautas seguidas por los juzgadores, razón por la cual, según ya se señaló, la sanción debe ubicarse en el primer cuarto, teniendo como referencia el mínimo allí previsto, esto es, sesenta meses, el cual se debe incrementar en una proporción igual a la aplicada por los República de Colombia 44 CASACION N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia sentenciadores para fijar la pena privativa de la libertad (2,77%).
Ese último porcentaje aplicado sobre el monto mínimo de la sanción de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta meses, arroja un quantum de un (1) mes y veinte (20) días, para un total de sesenta y un (61) meses y veinte (20) días y no los 74 tasados erróneamente por los juzgadores, los cuales, incluso, superan el monto máximo del cuarto mínimo correspondiente a esta pena, circunstancia que, en aplicación del principio de legalidad de la pena, impone casar oficiosamente el fallo impugnado en ese sentido.
Finalmente, importa señalar que lo aquí establecido no tiene repercusión en punto de las demás decisiones adoptadas en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de por el defensor del procesado GUSTAVO 'Yr República de Colombia 45 CASACIÓN N' 32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia ERNESTO JAIME, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para reducir a sesenta y un (61) meses y veinte (20) días la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a GUSTAVO ERNESTO JAIME, de conformidad con la argumentación precedente. 3. PRECISAR que lo ordenado en el numeral anterior no tiene ninguna incidencia frente a las demás decisiones adoptadas en el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase, JosÉ /ÉREZ República de Colombia 46 CASACIÓN N'32044 GUSTAVO ERNESTO JAIME Corte Suprema de Justicia o ~DO GÓMEZ QUIWIERO- lretVuosAmo GomtIA MDE izmos