CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32044 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO SOLÍS ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Edilberto Solís Escobar demandó a la Universidad Católica de Colombia para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización por despido injusto, indexada. En sustento de tales súplicas afirmó que estuvo vinculado a la demandada entre el 14 de diciembre de 1991 y el 7 de agosto de 2002, como Decano de la Facultad de Derecho, y devengaba un salario de $4’320.000,oo mensuales; que el Presidente de la demandada le hizo una propuesta ampliamente ventajosa para un contrato de prestación de servicios profesionales, por un año, con una suma menor de la que devengaba, pero sin la responsabilidad del ejercicio de la Decanatura, asunto en el que intervino también el Rector de la Universidad, por lo que accedió a presentar renuncia del cargo; que cumplido el proceso esperó confiado en que se le cumpliera con el contrato prometido, sin recibir respuesta alguna de los directivos de la entidad.
La Universidad Católica de Colombia se opuso a las pretensiones; negó los hechos, con excepción del 4 en el que admitió el salario devengado por el demandante. Invocó las excepciones de simulación, pago, compensación y falta de causa y título para pedir. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2005, condenó a pagar $65’574.531,oo como indemnización por despido injusto, indexada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó. El ad quem reprodujo la comunicación de 5 de agosto de 2002, mediante la cual el demandante dio por terminado su contrato de trabajo (folio 11) y la carta de 6 de agosto de 2002, en donde la empleadora dio respuesta a su decisión (folio 12), para luego argüir que pese a las afirmaciones hechas en la demanda, en la carta de renuncia nada dijo sobre los hechos que señaló como fundamento para dimitir del cargo que ocupaba; que lo que se evidencia del documento (folio 11) es un profundo agradecimiento a los directivos de la Universidad por haberlo nombrado Decano de la Facultad de Derecho y que es tiempo de un cambio para que la Facultad siga adelante y aumente su prestigio, decisión que lamentablemente le aceptó la convocada a juicio (folio 12), por lo cual halló improcedente analizar los medios probatorios allegados al informativo, con los que pretende demostrar el aludido despido indirecto, que no lo hubo, porque para valorar las razones de la renuncia era indispensable indicarlos en la carta de dimisión, y en la que nada se dice para el efecto.
Aseveró que por previsión legal, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, porque posteriormente no puede alegar válidamente una causal o motivo distinto, en aplicación de los principios de lealtad y buena fe que rigen las relaciones y actuaciones entre empleador y trabajador.
Reprodujo el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia de 20 de noviembre de 1992, radicación 5237, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y explicó que para calificar la causa de la ruptura del contrato de trabajo se debe tomar en cuenta lo documentado en la comunicación que le pone fin, pero allí no se invocó causal alguna del porqué de su retiro, sino que se trató de una renuncia pura y simple que no permite determinar que hubiera sido obligado a tomar la decisión, por lo que no es posible ahora variar las razones sin argumento alguno. II.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, 62, ibídem, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que su renuncia estuvo precedida del ofrecimiento de la demandada para firmar un “nuevo contrato”. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el nuevo contrato sería de asesoría con retribución del 75% del salario que devengaba como Decano de la Facultad de Derecho de la demandada. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que luego de su renuncia la demandada no cumplió con firmar el contrato que le ofreció. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que su retiro obedeció a decisión unilateral del Presidente de la Universidad argumentando la edad avanzada y el deterioro de su salud, por lo cual le pidió la renuncia a cambio de firmar un nuevo contrato. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por renuncia pura y simple. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por acuerdo de las partes consistente en su renuncia al cargo de Decano de la Facultad de Derecho para firmar un nuevo contrato como Asesor de la Universidad. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que antes de proponérsele su renuncia a cambio de firmar un nuevo contrato, se le trabajó sicológicamente para predisponerlo para el efecto.
Afirma que fueron equivocadamente apreciados la demanda (folios 2 a 7), la contestación (folios 22 a 27), la renuncia (folios 11 y 35), la aceptación de la renuncia (folios 12 y 36), el contrato de trabajo (folios 28 a 30), la carta del Presidente de la Universidad de 16 de julio de 2002 (folios 31 y 32), la respuesta de 19 de julio de 2002, la liquidación definitiva del contrato (folios 37 y 38), el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 44 a 46) y la sentencia de primer grado.
Dice que no fueron valorados los documentos de puño y letra del representante legal de la demandada (folios 8, 9 y 10), el interrogatorio de parte que absolvió el actor ((folios 41 y 42) y los testimonios de Edwin de J. Horta Vásquez (folios 51 y 52) y María Marcolfa Hoyos de Solís (folios 54 y 55). Para su demostración arguye que la sentencia acusada descartó toda la prueba que presentó, con la que demuestra que renunció al cargo porque el Presidente de la Universidad le pidió la renuncia y lo convenció de que a cambio se firmaría por las partes “un nuevo contrato”, para que devengara el 75% de la remuneración que percibía como Decano, como se demuestra con los documentos de folios 8, 9 y 10 y la confesión en interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad, del que reproduce la respuesta de la primera y segunda preguntas, y aduce que si el ad quem lo hubiera valorado habría concluido que el doctor Gómez Betancourt miente cuando asegura que lo que le propuso fue “su traslado” y no la firma de un nuevo contrato, puesto que ese documento de folio 8 muestra que en la reunión lo convenció (folios 28 a 30).
Insiste en que si el fallador hubiera valorado correctamente los documentos de folios 31 a 32 y 33 a 34, se habría percatado de que desde julio de 2002 se le estuvo hostigando y trabajando sicológicamente para hacerlo sentir incompetente y sacar adelante “el registro calificado de la Facultad de Derecho”, endilgándole que “es poco lo que se ha hecho en éstos (sic) seis preciosos meses, y es necesario recuperar éste (sic) tiempo”, y lo amenaza con llevar “este delicado asunto al Consejo Superior” y el del “divorcio” entre los postgrados y la Decanatura que no podía “seguir existiendo”, acusaciones que, como era de esperarse, lo incomodaron como se colige de la carta de folios 33 a 34, en la que da las explicaciones del caso.
Explica que establecidos los errores evidentes de hecho con la prueba calificada es procedente analizar la testimonial, omitida por el juzgador, en la que se reafirma la deducción de que el acto de la renuncia fue un acto condición que nunca se perfeccionó, y se aplica a esa tarea para explicar lo que asentó el doctor Edwin de J. Horta Vargas (folios 51 y 52), María Marcolfa Hoyos de Solís (folios 54 y 55), del que aduce que “no por ser sospechoso tiene que ser descartado”, el que describe la inquietud familiar ante la propuesta de la Universidad, en tanto ella como sus hijas temían porque no le cumpliera después de la renuncia y le recomendaron insistentemente que no renunciara, por lo que “no era necesario exponer causales o motivos de ninguna clase puesto que no se trataba de poner fin a un contrato de trabajo por causas imputables al empleador, se trataba de terminar un contrato para firmar otro, lo cual se frustró por ardid de la demandada.” LA RÉPLICA Sostiene que se omitió señalar la norma sustantiva que consagra el derecho a la indemnización por despido injusto que reclama, que lo es el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que modificó el 8 del Decreto 2351 de 1965, a su vez modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, defecto de técnica que considera inexcusable dadas las calidades del apoderado del impugnante.
Afirma que el contrato de trabajo lo terminó el demandante, por “renuncia irrevocable del cargo de Decano”, según documento de folio 11, razón por la cual los hechos o motivos anteriores y posteriores a ella, no manifestados en la carta de renuncia, así se hubieren demostrado, no tendrían validez como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, pues resulta evidente que el trabajador no fue despedido, porque renunció sin condición o restricción alguna, y no se puede aducir una causal no invocada al momento de fenecer el vínculo, como lo expresó la Corte en la sentencia de 15 de septiembre de 1996, radicación 8842, de la que transcribe un breve fragmento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en el reparo que hace al cargo, puesto que la proposición jurídica no incluye el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, norma sustancial que consagra la pretendida indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Sin embargo, en la medida en que se cita el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto legal que gobierna la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, que el Tribunal no encontró acreditada. Por lo tanto es dable entender que aplicó esa norma, y por ello puede la Corte considerar cumplida la exigencia dispuesta por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró el recurso extraordinario de casación, en el sentido de que es suficiente con señalar cualquiera norma sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Empero, que el cargo pueda estudiarse no significa que tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal coligió que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada, mediante carta de renuncia en la que “nada se dice acerca de los hechos que se señalan en la demanda como fundamento o motivación para dejar el cargo que ocupaba, por el contrario, lo que se evidencia del citado documento (f. 11), es el profundo agradecimiento del actor con los directivos de la Universidad por el nombramiento como Decano de la Facultad de Derecho, e igualmente se refiere a que es tiempo de un cambio para que la Facultad siga adelante y aumente su prestigio, decisión que lamentablemente fue aceptada por la llamada a juicio, al aceptar la renuncia (f. 12).” (Folio 95).
Ello condujo a ese juzgador a inferir que “En estas condiciones resulta imposible para sala (sic) entrar a analizar los medios probatorios que se incorporaron a los autos en aras de pretender demostrar el aludido despido indirecto, pues es de suma claridad como ya quedó expresado, que éste no lo hubo, y que para entrar a valorar las razones de la renuncia, era indispensable que se hubieran indicado pero en la carta de renuncia nada se dice sobre ella” (folio 95), y que “Por previsión legal se encuentra contemplado, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra en esa misma oportunidad, y no en otra, los motivos de su decisión, considerando que posteriormente no puede alegar válidamente otra causal o motivo distinto, en aplicación del principio de lealtad y buena fe, que rigen las relaciones y actuaciones entre empleador y trabajador.” Y concluyó: “Lo anterior significa que para calificar la causa de la ruptura del contrato de trabajo, se debe tener en cuenta lo documentado en la carta mediante la cual el trabajador comunica a la demandada su decisión de fenecerlo, pero como en ella no se invoca causal alguna del por qué (sic) de su retiro, sino que se trata de una renuncia pura y simple de la cual no se puede determinar que hubiera sido obligado, no es posible ahora variar las razones sin argumento alguno.” (Folio 96).
La alegación del recurrente está encaminada a tratar de demostrar que la terminación de su contrato de trabajo estuvo determinada por el ofrecimiento que se le hizo de la suscripción de un contrato de asesoría, que no fue cumplido. Al respecto, del examen objetivo de los medios de convicción que se aducen como equivocadamente apreciados y como dejados de examinar por el juzgador, se advierte lo siguiente: 1.- En relación con la demanda con la que se dio inicio al proceso y el escrito por medio del cual fue contestada, no precisa el recurrente en qué consistió su equivocada valoración, aunque cumple advertir que, como es apenas obvio, los hechos afirmados por el actor en su demanda nada pueden probar en su favor. 2.- Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante de la enjuiciada que en realidad le ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, mas no tenerlo como confesado. 3.
Respecto del documento de folio 8, sostiene el impugnante que de él se desprende que el representante legal de la universidad demandada mintió cuando afirmó que lo que él le propuso al actor fue un traslado y no la firma de un nuevo contrato, pues demuestra que lo convenció de terminar el contrato que desde siempre lo vinculaba a la Universidad como decano, con el objeto de firmar uno nuevo.
En lo pertinente, ese documento dice: “75% de tus actuales ingresos son $43’250.000” “El contrato que vas a firmar representa para ti $43’537.500” Es cierto que lo consignado en ese documento podría ser indicativo de que se aludió a un contrato que se firmaría, el cual representaría una suma superior a los actuales ingresos a los que allí se hace referencia. Pero de esas expresiones no sería posible inferir con certeza la insinuación de la renuncia al destinatario del ofrecimiento, que es, en esencia, sobre lo que gira lo debatido en el proceso, pues sobre el particular no existe ningún elemento de juicio del cual pueda desprenderse, directa o indirectamente, esa sugerencia, como tampoco que, a partir de lo escrito en ese documento, en realidad se convenciera al demandante de terminar su contrato de trabajo. 3.
En el documento de folio 31 y 32, calendado el 16 de julio de 2002, al hacer referencia al registro calificado de la facultad de derecho, el Representante Legal de la demandada le manifestó al actor que la dirección de la universidad se vio precisada a designar a una comisión de juristas para que les diera luces a la rectoría, a la decanatura académica y a los directivos de la facultad, sobre la mejor manera de lograr la acreditación, “pues es poco lo que se ha hecho en estos seis preciosos meses, y es necesario recuperar este tiempo”.
Igualmente se le dijo que ese asunto y otros que tocan con los postgrados serían llevados al Consejo Superior, “…pues no puede seguir existiendo un divorcio entre estos y la Decanatura, ya que nadie ignora el prestigio que hemos logrado a través de ellos, por lo que se hace imperiosa una integración de algunos de sus profesores al pregrado”.
Para el recurrente, este documento demuestra que se le hostigó, “ trabajándole sigológicamente”, por lo que se le hizo sentir incompetente y se le amenazó con llevar el asunto al Consejo Superior. Pero para la Corte las expresiones contenidas en esa misiva carecen del alcance que les confiere el censor, pues, si bien es dable entender que con ellas se le reconviene, no pueden ser entendidas como un acto de hostigamiento o constitutivas de amenazas.
Tampoco puede dar cuenta de ello la respuesta dirigida por el demandante a la reseñada comunicación, en la que rinde sus explicaciones. 4. Si no se demostró un error evidente en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar los testimonios. Por cuanto no demuestra un error evidente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, y por infracción directa el artículo 61, ibídem, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración copia un fragmento de la sentencia del ad quem, y aduce que esa tesis jurídica contiene una enorme contradicción al expresar que la terminación del contrato de trabajo “no lo hubo” por el “despido indirecto”, por lo que no podía aplicar el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, ni la jurisprudencia que reprodujo, porque esta última disposición legal tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo por despido del trabajador, directo o indirecto, y al deducir un motivo diferente al despido indirecto, no tenía por qué exigir como condición para examinar la prueba, las circunstancias y razones de la dimisión, y que en la carta de renuncia se consignara alguna de las causas taxativamente previstas por el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, lo que constituye un error jurídico que de no presentarse habría permitido valorar los medios de convicción y confirmar el fallo recurrido, o modificarlo, pero nunca revocarlo, por lo que si el contrato no terminó por despido indirecto, como bien lo dedujo el juzgador colegiado, no es acertado exigir que en la comunicación de renuncia se expresen motivos o causales de ninguna índole, so pena de no proceder a valorar la prueba aducida para demostrar las circunstancias que rodearon el acto de la renuncia y su perfeccionamiento, exigencia que condujo también a la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA RÉPLICA Sostiene que en la proposición jurídica de este cargo el recurrente también omitió indicar la norma de derecho sustancial consagratoria del derecho pretendido, y que lo plantea por infracción directa contrariando la técnica del recurso, como lo asentó la Corte en las sentencias de 3 de mayo de 1995, radicación 7456, y 27 de octubre de 1995, radicación 7792.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta a este cargo es necesario tener en cuenta que en el hecho cuarto de su demanda, el actor afirmó que el representante legal de la demandada, asaltando su buena fe, “…estaba creando las condiciones para eludir la obligación de indemnizar por el despido indirecto a un trabajador al que había decidido retirar después de diez (10) años de calificados servicios a la Universidad”.
Y la primera de las declaraciones que solicitó se efectuara como resultado del proceso, la concretó así: “que entre la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA y EDILBERTO SOLÍS ESCOBAR, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador”. Es dable considerar entonces que, a partir de esas expresiones, el Tribunal entendió que lo que se ventilaba en el juicio era la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, por una justa causa imputable al empleador, que consideró equivalía a lo que en la doctrina se ha denominado despido indirecto.
Y si ello fue así, resulta lógico que estudiara si en el caso se presentaron los requisitos exigidos por la ley para que pueda configurarse esa forma de terminación del contrato de trabajo, encontrando que en la misiva por medio de la cual el actor puso término a la relación laboral, nada se dijo sobre las causas que originaron esa determinación. De allí concluyó que el despido indirecto al que se aludió en la demanda no se presentó, porque para que tal modalidad extintiva del vínculo jurídico se hubiese presentado, era necesario que el actor expresara las razones de su dimisión. Por lo tanto, no resulta contradictorio el razonamiento efectuado por el Tribunal, pues centró su análisis en la existencia del supuesto despido indirecto y por esa razón echó de menos el requisito establecido en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
El censor considera que ese fallador se equivocó al exigir tal requisito consagrado en la antedicha norma, pese a que el despido indirecto no existió. Pero con esa argumentación tergiversa el análisis que hizo el Tribunal, que en verdad no exigió la formalidad del despido indirecto a una renuncia, como sugiere la acusación, sino que concluyó que, a pesar de que el demandante alegó un despido indirecto, no lo demostró porque no probó que hubiese justificado la extinción del contrato, de suerte que lo que hubo fue una renuncia pura y simple, cuestión que, desde luego, es distinta.
Por manera que no puede atribuírsele al Tribunal la aplicación indebida del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965, pues, desde su perspectiva, que el cargo no controvierte, era esa la norma que gobernaba el asunto debatido en el proceso. Ahora bien, si lo que el actor en realidad demandó no fueron las consecuencias jurídicas de una terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, sino las surgidas de un engaño para la obtención de la renuncia o de una promesa de contrato incumplido y así no lo entendió el Tribunal, ha debido el impugnante cuestionar ese entendimiento, a través de la vía adecuada para ello.
Con todo, importa precisar que en casos similares al presente, esta Sala de la Corte ha reiterado la obligación de quien pone fin a una relación de trabajo con aducción de justa causa, de determinar los motivos de esa decisión, de lo que es ejemplo la sentencia de 6 de abril de 2001, radicación 13648, en la que plasmó lo que a continuación se transcribe: “´ el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
“En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.” El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EDILBERTO SOLÍS ESCOBAR contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.
Como hubo oposición las costas en casación se imponen al recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 21