Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 32.043 DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 32043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 287.
Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual se confirmó integralmente el fallo emitido el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), mediante el que se condenó a DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ a 20 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al ser hallada autora penalmente responsable del delito de Fraude procesal, y se le absolvió del cargo de Invasión de tierras o edificaciones.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, “…la señora DARLING MARÍN HERNÁNDEZ, para la época de 1995, presentó ante la unidad de Fiscalía Seccional una denuncia escrita contra el señor MARCOS AURELIO GUERRERO ROA, en virtud de la cual se sindica a este (sic) de haber falsificado la firma de su fallecido marido JULIO CESAR TORREROS (sic), que aparece estampada en la escritura pública No. 2391 del 30 de septiembre de 1.983, otorgada en la notaría Segunda de Cartagena, mediante la cual éste transfiere a favor de aquel (sic) una hectárea de terreno, dividida en dos lotes demarcados con los números 42 de la manzana No. 9 y 32 de la manzana 13, de la parcelación ‘San José’ hoy denominado ‘San José de los Campanos’.
En razón de dicha denuncia, la Fiscalía Seccional N° 2 de ésta (sic) ciudad, dispuso abrir formal investigación contra el señor MARCO AURELIO GUERRERO ROA, a quien una vez vinculado al proceso en calidad de sindicado se le resolvió situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, al momento que resolvió precluir la instrucción en su favor.
Que pese a que la señora MARÍN HERNÁNDEZ tenía conocimiento de la referida venta, acudió ante la Notaría Segunda del Circulo (sic) de esta ciudad, y se hizo otorgar la Escritura Pública N° 3585 del 30 de septiembre de 1997, en la que se consignó que tenía posesión pacifica (sic) de su fallecido esposo, señor JULIO CESAR TORREROS (sic), quien falleciera el día 22 de marzo de 1992, que tal instrumento público se hizo valer por parte de la señora MARÍN HERNÁNDEZ dentro de un proceso de perturbación de la posesión, que tramitó ante la inspección de policía del barrio de Ternera, con la cual pretendía el desalojo de algunas personas que hacían derivar su posesión de compraventa que efectuaron con el señor MARCO AURELIO GUERRERO ROA; al tiempo que procedió a construir y vender el resto de los lotes, en que había dividido los predios en disputa, que aún se encontraban desocupados.” Con fundamento en la denuncia presentada por MARCO AURELIO GUERRERO ROA, y los documentos anexos a la misma, la Fiscal 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dispuso, el 16 de julio de 1998, la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, otorgándosele libertad provisional, por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal e Invasión de tierras o edificaciones, medida de aseguramiento que no revocada por el a-quo, como lo solicitara la defensa técnica, determinación no avalada por el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en aplicación del principio de favorabilidad, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 28 de noviembre de 2003, acusándose a la procesada como posible autora responsable de los punibles de Fraude procesal e Invasión de tierras o edificaciones, resolución que cobró ejecutoria el 24 de diciembre de 2003, a las seis de la tarde, conforme fue señalado el 3 de febrero de 2004 por el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al inhibirse de conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra tal determinación, por haberse presentado el mismo en forma extemporánea.
La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), despacho que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento en varias sesiones y de resolver innumerables peticiones realizadas por los sujetos procesales, emitió el 14 de diciembre de 2007 el fallo pertinente, a través del cual se condenó a la procesada a 20 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del delito de Fraude procesal, y se le absolvió del cargo de Invasión de tierras o edificaciones, luego de lo cual el proceso fue reasignado al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
El defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo, el que fue decidido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmando en su integridad la sentencia condenatoria, determinación ésta contra la cual fue interpuesto recurso de casación por el defensor, el cual fue concedido mediante del 19 de febrero de 2009, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 16 de junio siguiente, en forma incompleta –faltaba el cuaderno correspondiente a la etapa instructiva-, por lo que se requirió al Juzgado 1° Penal del Circuito la remisión de la actuación respectiva, lo que así ocurrió el 2 de julio de 2009.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fue condenada DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ ( Fraude procesal ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 5 años, según el artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad que se fijó en la Ley 599 de 2000 de 4 a 8 años de prisión (artículo 453) y se aumentó en la Ley 890 de 2004 de 6 a 12 años de prisión (artículo 11).
Ahora bien, para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en el Decreto-Ley 100 de 1980, por ser más favorable al interés de la procesada. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a DARLING LUDIS prescribió el 24 de diciembre de 2008, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de diciembre de 2003, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión en la etapa de juzgamiento, pero no inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para efectos de la notificación del fallo de segunda instancia. Es más, así se contabilizara el término prescriptito de la acción penal a partir de la fecha en que la fiscalía de segunda instancia se inhibió de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, esto es el 3 de febrero de 2004, acontece que igualmente desde esa fecha transcurrieron cinco años, lapso que de la misma forma se cumplió encontrándose el proceso en el Tribunal Superior.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con la penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Finalmente, en relación con la absolución dispuesta por la primera instancia en relación con DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ, por el punible de Invasión de tierras o edificaciones, avalada por el ad-quem, la Sala se abstendrá de decretar la prescripción de la acción penal, a fin de que pervivan los efectos de tal determinación, pues la misma no fue discutida por ningún sujeto procesal, situación que reactiva el criterio jurisprudencial adoptado en el fallo de casación del 16 de mayo de 2007 (radicado 24374), en el que sobre el tema se consignó: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
Necesariamente, estima la Corte, el análisis debe operar respecto del caso concreto, para ver de significar cuál es la decisión que mejor consulta los intereses y derechos del presunto favorecido. Porque si, como tradicionalmente se ha entendido, es la prescripción una especie de sanción al Estado, por ocasión de la morosidad en la tramitación, que indefectiblemente redunda a favor de la persona objeto de investigación penal, tanto que es ella exclusivamente quien puede renunciar al beneficio, no parece lógico que, entonces, pretextándose la imposibilidad de continuar con el proceso, en advenimiento de una bastante relativa incompetencia, se opte por la decisión objetiva que menos consulta esos derechos buscados a proteger, dejando expósita la honra y dignidad de quien, como aquí sucede, ha sido declarado inocente de uno de los delitos imputados por las dos instancias ordinarias encargadas de juzgar su caso.
(…) Resultan enfrentados, así, en una especie de parangón favorable para el encartado, la posibilidad de acceder al mecanismo de cesación procedimental por la vía de la prescripción, con la opción de dar completo valor material a las decisiones del A quo y Ad quem, en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados. Y, estima la Corte, la decisión no puede pasar apenas por el tamiz si se quiere organicista que gobernó la decisión de la mayoría en la sentencia del año 1980 atrás citada, pues, así no se consultan adecuadamente principios básicos de justicia y los valores constitucionales que de manera tan profunda irradian la Constitución de 1991.
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente. Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente de la sentencia absolutoria.
Al efecto, para citar apenas dos ejemplos, el auto que decreta la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación, ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que, en principio, podrían entenderse favorables para la persona en cuyo favor se dictó. Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. Mírese, igualmente, en punto de los perjuicios civiles derivados de la conducta punible, cómo la solución adoptada, puede conducir a efectos bastante diferentes.
Sobre el particular, si la persona es absuelta, y esa decisión cobra pleno vigor porque se estima que el delito no existió o ella no lo cometió, se cierra la puerta a la posibilidad de que por la vía civil se puedan reclamar perjuicios derivados del ilícito, como así lo consagra el artículo 57 del C. de P. P.: ‘Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria.
La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.’ Conocido que la prescripción en materia civil tiene unos límites diferentes de los propios del trámite penal, elemental surge que en caso de absolución por los factores citados en la norma, resulta ello más favorable a la persona, que la simple decisión interlocutoria de prescribir la investigación, pues, en esta última circunstancia sigue latente la posibilidad de que por la vía civil se reclame pago de perjuicios.
Y ya abordado el tema indemnizatorio, no puede pasar por alto la Corte cómo las recientes decisiones del Consejo de Estado, en punto del pago de perjuicios a quien ha sido objeto de investigación penal y detención por este motivo, entraña profundo beneficio para la persona absuelta incluso por duda probatoria, pues, en estos asuntos –véase la decisión del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, Radicado 13168-, se presume la falla estatal y basta la decisión absolutoria para ese efecto.
No parece a la Corte, acorde con lo anotado, que la decisión de decretar la cesación de procedimiento por prescripción, deba surgir automática a la verificación objetiva del paso del tiempo, haciéndose menester una evaluación previa que parta por auscultar la protección de los legítimos derechos del procesado, si se tiene claro que otra opción, dígase la absolución, tiene mejor fortuna en ese cometido.
En términos generales, es preciso relevarlo, ante el doble camino de absolver o decretar la prescripción, el juez debe optar por la solución que de manera más acabada restituya los derechos conculcados, o cuando menos limitados o puestos en tela de juicio, del acusado, y ella, no cabe duda, es el mecanismo absolutorio que, desde luego, no opera en cualquier momento, sino en los casos específicos en los que el asunto, por obra de la tramitación adelantada, ya ha cubierto las diferentes etapas investigativa y de enjuiciamiento, hallándose a despacho para la decisión de fondo.
Esto, porque no se trata de desvertebrar el proceso debido y la estructura antecedente consecuente del mismo, sino de facultar al fallador para que, enfrentado al parangón antes destacado, con plena autonomía para decretar la prescripción o emitir la sentencia que se le demanda, escoja con absoluta competencia, la más adecuada de las soluciones.
Esto, por cuanto, si bien puede significarse que al estado, con el advenimiento del plazo prescriptivo, se le ha agotado la posibilidad de ejercer la acción penal, no ocurre igual con la obligación, en cuanto se erige el juez como garante de los derechos de las personas involucradas en el proceso, de restablecer unas dichas garantías. Sólo así puede significarse que el funcionario cumple adecuadamente con el principio rector consignado en el artículo 9° del C. de P.P., en cuanto reza: ‘Actuación procesal.
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código’. Y si, además el artículo primero de los códigos Penal y de Procedimiento Penal, destaca como valor primordial el del respeto a la dignidad humana y ambas codificaciones remiten como fuente directa de aplicación, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, expedito se halla el camino para que, precisamente buscando materializar los derechos fundamentales del vinculado al proceso, se dé plena aplicación al artículo 228 de la Carta, respecto de la prevalencia del derecho sustancial.
Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes.
En todo caso, debe relevar la Corte, precisamente por ocasión de que el encartado entienda mejor otras opciones, ha de darse plena operatividad a la posibilidad de renuncia a la prescripción, contemplada en el artículo 44 del C. de P.P., razón por la cual, a pesar de que la decisión prescriptiva se tome, entre otras circunstancias posibles, en sede del fallo de casación, corre el tiempo de ejecutoria del mismo, para facultar posible la dicha renuncia”.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en el presente proceso adelantado en contra de DARLING LUDIS MARÍN HERNÁNDEZ, por el delito de Fraude procesal. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la mencionada procesada. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a MARÍN HERNÁNDEZ, por razón de este proceso. 4. Abstenerse de declarar la prescripción respecto del delito de Invasión de tierras o edificaciones, por el que se absolvió en ambas instancias a DARLING LUDIS. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.