Micelio
32043(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 30 República de Colombia Casación Radicado No. 32043 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Radicación N° 32043 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO DE JESÚS ARROYAVE EASTMAN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El demandante instaura demanda ordinaria contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. a los propósitos de que se declare: La existencia y validez de la Resolución Nº 3325 del 18 de julio de 1984, proferida por la accionada, mediante la cual se le reconoció pensión convencional de jubilación; Que la pensión reconocida es autónoma y compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS; la existencia y validez de la resolución por la cual se ordena compartir la pensión convencional con la de vejez; la existencia de la convención colectiva vigente para 1984-1986.

Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene: - El pago de manera íntegra y completa de la pensión de jubilación convencional reconocida; a la demandada a devolver el valor total de los dineros descontados de la pensión por efectos de la compatibilidad, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año; se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en la ley 100 de 1993; el pago del ajuste o corrección monetaria y lo que resulte Ultra y Extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, expresa: que la empleadora le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución 3325 del 18 de julio de 1984, a partir del 1º de agosto del mismo año; que el 26 de noviembre 2001 el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, con resolución 028533, a partir del 4 de septiembre de 1997, en la que se reconocieron retroactivos por mesadas atrasadas; que mediante circular de mayo de 2000 la demandada informa del derecho que tienen a recibir la pensión conjuntamente con la de vejez del ISS;

Que la accionada mediante Resolución GP- 03016 del 1º de marzo de 2004, le comunicó que ambas prestaciones eran compartibles; acto que después de ser recurrido por él, fue confirmado a través de la Resolución 03017 del 3 de mayo de igual año, con lo que se agota la vía gubernativa. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó, el reconocimiento de la pensión de jubilación pero niega el carácter convencional de la misma, conviene que se ordenó compartir la pensión de jubilación con la del ISS; acepta que el demandante es pensionado desde 1984, niega los hechos relativos a la compatibilidad pensional; En su defensa propone como excepciones las de presunción de legalidad del acto administrativo, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de junio de 2006, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006, revoca la de primera instancia, y en su lugar condenó a la entidad demandada a reintegrar al demandante los valores compartidos con el ISS, por concepto de pensión de jubilación, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año, cantidades respecto a las cuales deberá pagar los intereses moratorios, a partir del 1º de marzo de 2004, fecha en la cual la Caja resolvió compartir la pensión convencional, hasta que el pago se produzca.

Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió al actor pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1984, por haberle prestado sus servicios por más de 20 años y tener cumplidos 47 años de edad; de lo que concluye que “ dicho reconocimiento lo fue antes del 17 de septiembre de 1985 fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985” y que su naturaleza convencional se deriva de “…los requisitos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho, son de origen convencional, …los establecidos en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo …” Apoyado en sentencia de esta Sala del 30 de noviembre de 1999, radicación 12461, consideró que dicha prestación no era compartible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal, sólo empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. De otro lado dijo, que era procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y adeudadas.

En forma textual expresó: “No admite reparo que la pensión de jubilación reconocida… al accionante,…,es de orden extralegal, más exactamente de origen convencional, en cuanto el acto de su reconocimiento,… en la convención colectiva vigente para esa época, y para lo cual el accionante acreditó veinte (20) años de servicio y cuarenta y siete (47) años de edad….

Dilucidada la naturaleza jurídica de la pensión reconocida del actor por la Caja, corresponde ahora estudiar si es autónoma e independiente, y puede subsistir al mismo tiempo, con la de vejez que le reconoció el Seguro Social, o si, por el contrario, debe ser compartida con ésta. La ley de creación del Seguro Social, previó la posibilidad de subrogar la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocerse por los empleadores…, empezó a cubrirla a partir del 1° de enero de 1967, bajo la denominación de “seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, que en un comienzo sólo rigió en las regiones del país donde tuviera presencia el instituto, y, mediante Acuerdo No 224 de 1966 emanado del ente asegurador, dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina por parte del instituto, señalando además, las consecuencias de la pensión sanción, igualmente de origen legal.

Las pensiones de origen extralegal, sólo empezaron a ser compartidas por el Seguro Social, con la expedición del Acuerdo No 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes no hubieran dispuesto la compartibilidad del beneficio de orden extralegal,……. (…….) Lo analizado permite concluir que si la pensión de jubilación reconocida al actor no es de carácter legal sino de origen convencional y su reconocimiento se hizo antes de que el Seguro Social empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, por lo que es autónoma e independiente subsistiendo por sí sola frente a la de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, compatible una y otra”.

De manera posterior y en relación con los intereses moratorios, afirma: “Los intereses moratorios tienen por objeto sancionar a las entidades pagadoras de las pensiones, cuando actúan negligente, omisivamente o de mala fe, frente a los pensionado, no pagándoles oportunamente sus mesadas pensionales, como en el presente caso, en el que deberá la Sala condenar a la demandada al pago de dichos intereses causados como consecuencia del no pago oportuno de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que se generaron a partir del día 1 de marzo de 2004(…) fecha en la cual la Caja resolvió compartir con el Seguro Social la pensión convencional otorgada al actor, …” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandada y pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, de manera principal, que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Con tal objeto formula dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, pese a estar dirigidos por distinta vía, toda vez que denuncian la violación de similares disposiciones legales, en su demostración se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “… los artículos; 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo y 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, estas últimas que aplicó indebidamente; y en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969;artículos 60 y 61 del acuerdo w224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la ley 100 de 1993.” En su demostración la censura plantea, que el Tribunal desconoce la normatividad relacionada con la pensión legal que debió aplicarse, es decir las consagradas en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1968, en las cuales se establecen como requisitos de pensión para trabajadores del sector oficial 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres y que en dicho orden de ideas la pensión que fuera reconocida por la Caja debe ser considerada como legal.

Agrega que el desconocimiento de dichas normas trae como consecuencia la aplicación indebida de las normas referidas a la compartibilidad de pensiones y la relacionada con los intereses moratorios regulados por la ley 100 de 1993. Luego argumenta: “ es que en realidad para el año de 1984(fecha de retiro y reconocimiento de la pensión patronal) eran los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 los preceptos de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, siendo ellas de carácter compartidas con la pensión de vejez por así regularlo la ley 90 de 1946 artículo 72…” Establece en forma posterior que de los preceptos contenidos en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, se deriva que las pensiones asumidas a partir de la fecha por el Seguro Social son las legales y que por lo tanto si se hubieren aplicado los decretos ya aludidos el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de compartir ambas prestaciones.

Luego se refiere al carácter de trabajador oficial del demandante para lo cual se apoya en precedentes del Consejo de Estado y en jurisprudencia de esta Sala. Y en cuanto al carácter legal de las pensiones procedentes de una convención colectiva expresa: “ En sentir de esa corporación se considera que una pensión es de origen legal cuando en la convención colectiva de trabajo se dan los mismos requisitos establecidos en la ley y que por consiguiente es viable la compartibilidad de la pensión patronal reconocida antes de 1985 con la de vejez del ISS…” Para soportar la afirmación anterior cita la decisión de esta Sala del 24 de febrero de 2005,.Rad 24.067.

REPLICA Por su parte la oposición enfoca la réplica en dos aspectos: a- Respecto a la proposición jurídica y b- En relación con el fondo de la acusación En cuanto al primero expresa: “Si bien puede considerarse que la enunciación de todas las normas relacionadas contribuye a la conformación de la proposición jurídica, ocurre que el recurrente no se refiere a la totalidad del sustento entregado por el Tribunal específicamente respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia …en la que se trata el tema con lo que no alcanza a desquiciar la integridad del soporte de la decisión” Y con relación al segundo aspecto dice: “ La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde agosto 8/97 radicación No 9444) de manera reiterada ha señalado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985…son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS, salvo que la convención colectiva…se hubiese pactado expresamente su compartibilidad” En apoyo a lo expuesto cita las decisiones del 17/04/97 Radicación 9045; del 10/02/ 2000 Radicación 12826; y al del 18/09/2000 Radicación 14240.

SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida de “… los artículos 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo los artículos y 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; y en relación con los artículos 72, 76 y 77 de la ley 90 de 1946; 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la ley 100 de 1993; 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51, 54 A, 60 y 61 del C. P. L. Y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de procedimiento civil.” Señala como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su artículo 41 establecía la pensión de jubilación de acuerdo a las normas legales vigentes con los mismos requisitos establecidos en la ley; 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandada reconoció pensión de jubilación al actor por cumplir con los requisitos legales y convencionales; 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante a la fecha de reconocimiento de la pensión contaba 57 años de edad; 4. No dar `por demostrado, estándolo, que la resolución 3325 de reconocimiento de pensión establece que al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a la pensión de jubilación se le notificará de la cesación de sus funciones;5.

No dar por demostrado estándolo, que la resolución 3325 sujetó el reconocimiento de la pensión para ser compartida con la de vejez que le reconociera el ISS; 6. No dar por demostrado, estándolo que la demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el ISS con el propósito de compartir la pensión de jubilación; 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada podía compartir la pensión con la de vejez que le reconoció el ISS.

Como pruebas erróneamente apreciadas enumera: 1.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja y el Sindicato de trabajadores, vigente para 1984- 1986.2. Resolución 3325 del 18 de julio de 1984, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación al demandante por parte de la demandada.3. Resolución 3016 del 1 de marzo de 2004 por la cual la entidad financiera ordena compartir la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS.4.

Documental relativa a la resolución 28533 del 26 de noviembre de 2001, a través de la que el ISS reconoce prnsión de vejez al señor Arroyave. En su demostración la censura expresa: “En lo que si se equivocó el Tribunal fue en no haber ordenado la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con base en el acervo probatorio que demostró que esa figura era posible para el presente asunto…” Dice que lo anterior se desprende de la convención colectiva y al efecto cita, en forma parcial el artículo 39 del acuerdo convencional, para decir finalmente que los requisitos establecidos en dicha disposición “se sujetaron a los establecidos en las normas legales vigentes a la fecha del retiro y reconocimiento de la pensión de pensión del demandante por tanto el Tribunal no apreció correctamente esta documental” Afirma, de otra parte, que el Tribunal se equivoca en igual forma en relación con la resolución 3325 del 18 de julio de 1984 “ por cuanto no tuvo en cuenta que en ella se destaca que a dicha fecha, el señor Arroyave contaba con 57 años cumplidos de edad y 20 de servicios y que en el considerando primero indicó que el demandante “reúne los requisitos para el reconocimiento y pago a su favor de la Pensión de Jubilación, con base en las normas legales y convencionales vigentes “, es decir que reunía los requisitos establecidos en la ley vigente…” Considera como error que el ad quem no hubiese observado lo establecido en el artículo 5º de la resolución últimamente citada que sujeta el valor de la pensión reconocida por la Caja al otorgamiento que de la de vejez otorgue el ISS.

En cuanto a la resolución 28533 del 26 de noviembre de 2001 del ISS, mediante la cual se reconoce al actor la pensión de vejez, indica el recurrente que no fue analizada por el juez de segunda instancia “ pues de haberlo hecho, hubiese concluido que la entidad demandada cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión para efectos de compartir su pensión de jubilación de origen legal con la pensión de vejez del ISS, generando con esta equivocación los protuberantes errores de hecho mencionados en el cargo y llegando a una decisión equivocada” LA RÉPLICA Después de transcribir la totalidad el artículo 39 de la convención colectiva expresa: “Es de observar que esta cláusula completa, originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal ni de cuantía, por lo que no es admisible que se pretenda que una reglamentación posterior (…) a la constitución de ese derecho, pueda disminuirla con la de vejez reconocida por el ISS, por lo tanto no hay error de hecho…” Y en cuanto a los intereses moratorios, dice: “Cuando existe incumplimiento de la entidad pagadora en el pago de una pensión a la que legalmente se tiene derecho, hay lugar a los intereses moratorios solicitados.

Lo contrario equivaldría a que quien tiene a exigir el pago de su pensión,… soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución…” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde indicar que la recurrente en el primer cargo hace consideraciones marginales de orden fáctico, a pesar de la vía escogida, atinentes a la identidad de los requisitos necesarios, en ambas pensiones, para acceder a las mismas; que no obstante no alteran el propósito de la acusación y permiten su estudio.

Sea lo primero establecer que no yerra el Tribunal al asignar el carácter de extralegal a la pensión que la demandada reconoció al actor, fundado en la procedencia convencional de la misma y en los requisitos, de orden diferente a los contemplados por el decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969; toda vez que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo expresa: “ A partir de la firma de la presente Convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir que el trabajador que preste veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

A los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años de servicios continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio.” Al confrontar las exigencias del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del 1848 de 1969 con los de la norma transcrita, que determinan el derecho del demandante a la pensión, no puede llegarse a conclusión diferente a la de establecer el carácter de extralegal de la prestación convencional; toda vez que la pensión del actor le fue reconocida por tener más de 47 años de edad y veinte de servicio (Fl 72); no por reunir el mismo tiempo de servicio y más de 55 años de edad como lo indican las disposiciones legales.

No basta con establecer la edad en la que a los actores les fue reconocida la pensión de jubilación, puesto que la petición de reconocimiento del derecho, ya se solicite al tiempo de cumplir con los requisitos o muchos años después, no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza y condiciones del derecho reclamado. Esta ha de ser la solución cuando en el mismo proceso concurren varios reclamantes que tienen por fuente de su derecho la misma convención colectiva, pues decidir en contrario acarrearía la pérdida del beneficio de la compatibilidad pensional por el mero y paradójico hecho de haber continuado trabajado en la empresa varios años después de que ya se tenía causado el derecho en cuestión. De otra parte es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de la manera referida en decisión del 31 de mayo de 2007 (Rad. 28.907) en la que expresa: “ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.

En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” A la luz del criterio expuesto y que esta Sala reitera, el Tribunal, en cuanto a haber declarado la compatibilidad pensional, no infringe norma alguna; ni incurre en error fáctico toda vez que las pruebas que califica la censura ser objeto de errónea estimación resultan, por el contrario, apreciadas en forma correcta si se examina que el juez de segunda instancia se funda en la disposición del artículo 39 de la convención colectiva para inferir la naturaleza convencional de la pensión; que conforme a la resolución 3325 de 1984 el actor “adquirió el derecho a disfrutar de la Pensión de Jubilación por haber cumplido 47 años de edad y tener 20 de servicios continuos o discontinuos” de conformidad con la convención colectiva de trabajo; que la edad del actor, (57) años de edad, al momento del reconocimiento prestacional, no tiene alcance diferente en la resolución que señalar el cumplimiento del requisito convencional; que la expresión consagrada en el artículo 5º de la resolución citada: “ Que lo anterior procede de conformidad con lo previsto en el DR 1848 de 1969 que en su parte pertinente establece que al Empleado Oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a la pensión de Jubilación se le notificará que cesará en sus funciones”; no significa sujeción del valor reconocido en dicho acto administrativo a la pensión que reconozca el ISS y en cuanto a las cotizaciones realizadas por la Caja Agraria al ISS no se desprende de ellas la inequívoca intención de compartir la pensión como lo afirma la recurrente.

No obstante lo anterior, tiene razón la censura, en el aspecto relacionado con la condena a intereses moratorios que le fue impuesta por el Ad quem a la Caja Agraria, al tener en cuenta que esta Sala desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, fijó el criterio, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.

A partir de dicha fecha se ha dicho: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Por lo tanto, el Tribunal se equivoca en la consideración que respecto a los intereses de mora efectúa y habrá de casarse la sentencia en ese puntual aspecto, siendo en sede de instancia suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la de primer grado en cuanto absolvió a la accionada de pago de intereses moratorios e indexar, conforme lo pedido en la demanda, los valores, a los cuales se condenó a la demandada, a partir del 1º de marzo de 2004, fecha en la cual la Caja Agraria ordena compartir la pensión convencional y hasta que se produzca su pago.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO DE JESÚS ARROYAVE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a la accionada al pago de los intereses moratorios.

En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada al pago de los intereses de mora y se ordena indexar los valores a los que resultó condenada la demandada, aplicando sobre ellos el IPC a partir del 1º de marzo de 2004 hasta la fecha de su pago total. Sin costas en el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.32043 Magistrados Ponentes: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LOEZ. Ref: GUSTAVO DE JESUS ARROYAVE EASTMAN VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION. Respetuosamente nos permitimos aclarar el voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, en esencia por lo siguiente: Compartimos plenamente la improcedencia de la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en rigor por tratarse de una pensión que emerge de la convención colectiva de trabajo, que fue reconocida antes de la entrada en vigencia de dicho estatuto y que no es propia del sistema general de pensiones o de su régimen de transición; en lo que disiento del fallo es de lo asentado, específicamente, en cuanto a que “no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993”, habida cuenta que, tal como lo he expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.

Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 30