CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 20 Expediente 32042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32042 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación desde el 1º de febrero de 2002, al monto equivalente al 85% sobre $2.998.401.00, promedio de lo efectivamente devengado durante el tiempo que al 1º de abril de 1994 le faltaba para tener derecho a la pensión por vejez (un año, un mes y 20 días), es decir, $2.548.641.00; a la diferencia entre el monto de las mesadas pensionales pagadas desde el 1º de febrero de 2002 y el monto de las mismas reajustado sobre la base del 85% del promedio efectivamente devengado, hasta la fecha en que se produzca la inclusión en nomina de las sumas reajustadas; al pago de los incrementos anuales de las mesadas pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00414 de 22 de julio de 2004, por la cual confirmó la Resolución 13542 de julio de 2003, reliquidó la pensión por aportes que había sido concedida a través de la Resolución 006185 de 4 de abril de 2002; que el demandado incurrió en varias inexactitudes respecto de los factores sobre los cuales se debía edificar el reconocimiento de la pensión de jubilación, la fórmula para establecer el salario promedio, el tiempo durante el cual efectuó los aportes y el porcentaje aplicable; que su pensión debe ser liquidada con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que agotó el trámite gubernativo.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, buena fe, pago y “todo hecho que pueda tipificar excepción atendible” en su favor (folio 84, cuaderno 1). Mediante fallo de 25 de abril de 2006 (folios 449 a 454, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al I.S.S. de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por el demandante y a éste le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 475 a 480, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A quo. El juez de la alzada, luego de considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el monto de la pensión de jubilación por aportes equivale al 75% a la luz de lo instituido en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, asentó que “es cierto que el demandante al entrar en vigencia la ley 100, le hacía falta 410 días para acceder a la pensión de jubilación por aportes, ya que cumplía 60 años de edad el 21 de mayo de 1995, pero esto no indica que el salario base de liquidación es el promedio de lo cotizado durante este lapso, dado que como atrás se anotó el aparte del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que posibilitaba tener en cuenta dicho promedio fue declarado inexequible” (folio 479, cuaderno 1).
Para el Tribunal “existe equivocación por parte de la recurrente cuando afirma que la pensión a que tiene derecho el demandante se le debe aplicar lo previsto en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, porque estos requisitos y el monto de la pensión allí previstos es para la pensión de vejez, que es distinta a la pensión de jubilación por aportes que fue la reconocida y que cobija al demandante y que está regulada en el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
Pues basta observar que el demandante no cotizó 1.000 semanas al ISS, como lo exige el artículo 33, sino 4.936 días (705.14 semanas), según consta en la resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 32 y ss), lo que hace improcedente esta pensión. Y es que jurídicamente no es posible extraer los (sic) más beneficioso de los distintos regímenes pensionales y aplicarlos a un caso sino que cada uno se debe aplicar en forma integra, porque de ser así estaríamos creando un nuevo régimen, cuestión que no de competencia del juzgador sino del legislador” (folio 479, cuaderno 1).
Por último, el juez colegiado indicó que “la pensión de jubilación del demandante no se liquida con el 85% del promedio de lo devengado durante 410 días que le hacían falta para cumplir la edad de 60 años al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, por lo ya anotado. Precisando que para la efectividad de esta pensión es indispensable la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 2º del decreto 2709 de 1994), por lo que obviamente se le debe tener en cuenta para la liquidación hasta la última semana de cotización” (folio 480 cuaderno 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17, cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 38 a 40, ibídem), el demandante recurrente le pide a la Corte casar “en su totalidad, revocándola” la sentencia del Tribunal, en instancia revocar la dictada por el juzgado y, en su lugar, condenar al demandado a reajustar la pensión de jubilación liquidada sobre la base de lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 21 de mayo de 1995; la diferencia resulte entre el monto de las mesadas pensionales pagadas y el que resulte del anterior promedio; los incrementos anuales; los intereses moratorios; y las costas del proceso (folio 11, cuaderno 2).
Con tal propósito, le formula cuatro cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 1º y 36 de la Ley 100 de 1993; y artículos 1º- inciso 2º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º del Decreto 2709 de 1994. Para demostrar el cargo aduce que “en el ejercicio del análisis del caso sometido a la revisión del Tribunal, pese a haberse hecho mención de algunas de las normas citadas en el presente cargo, se eludió por parte del ad quem su aplicación, haciendo caso omiso de ellas, no obstante reconocer que el demandante se encuentra dentro de los parámetros legales prescritos en dichas normas, en cuanto al cumplimiento por parte de aquel de las exigencias en ellas contenidas, mas sin tener en cuenta que las mismas comportan los lineamientos para determinar la base sobre la cual se han de liquidar las pensiones a las que las mismas se refieren y también su porcentaje y los elementos que ellas comprenden.
En efecto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe (…) Para el H. tribunal esta norma no es aplicable a este caso, cuando realmente sí lo es, de acuerdo a lo efectivamente reconocido en la misma sentencia cuando manifiesta que Asevera que el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, que establece que el monto de la pensión es el 75% del salario base de liquidación “fue igualmente ignorado para los efectos de la decisión del recurso de apelación” y el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 fue inaplicado lo que conllevó a que fuera excluido “ de la participación de los beneficios que en su favor consagra esta disposición haciendo nugatorios sus derechos no obstante contar con el respaldo legal” (folio 13, cuaderno 2).
LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo que “la sentencia si se ocupó del análisis echado de menos en el cargo a tal punto que el Tribunal analizó las razones por las cuales resultaban aplicables las normas que la proposición jurídica sitúa como blanco de la rebelión del Colegio Juzgador. Al referirse cómo el señor MARIN VENEGAS cumple los requisitos para acceder a la pensión que se demanda, se está planteando una situación fáctica por cuanto se tiene que verificar tales requisitos frente a la edad y la densidad de semanas cotizadas; introduciendo así situaciones fácticas por el sendero escogido, lo cual resulta inaceptable; como quiera que una de las razones para acudir a la vía directa, es estar conforme con los hechos.
El artículo 1º de la Ley 100 de 1993 no consagra derechos sustantivos sino que señala unos principios y reglas generales que, no hacen pertinente enlutar por él la formulación del cargo; debiendo en cambio establecerse la rebelión del Juzgador Ad quem contra normas sustanciales de alcance nacional que consagren derechos” (folios 38 y 39, cuaderno 2) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que al declarar el alcance de la impugnación el recurrente lo plantea incorrectamente, pues en este caso ocurre que, además de la casación del fallo, le solicita de manera impropia a la Corte su revocatoria, cuando por sus efectos ello es imposible, porque anulado el fallo del Tribunal, carece de objeto su revocatoria.
Pero dicho dislate la Sala lo puede superar, entendiendo que lo ocurrido fue un simple lapsus calami. Por otra parte, no le asiste razón a la réplica en las deficiencias de orden técnico que le enrostra al cargo, toda vez que la inconformidad del recurrente con la sentencia gravita, en esencia, en que el juez colegiado dejó de aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica, sin que en el desarrollo del mismo el casacionista invite a la Corte a revisar el haz probatorio o exprese su rechazo de la manera como el Tribunal abordó su estudio.
Dada la vía directa seleccionada por el impugnante no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que el instituto demandado le reconoció pensión de jubilación por aportes, en cuantía inicial de $1.394.923; (iii) que el ingreso base de liquidación ascendió a $1.701.126 para lo cual se tuvo en cuenta los salarios reportados desde el 18 de julio de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2001; y que al actor le faltaban 411 días para adquirir el derecho a la pensión por vejez, contados desde el 1º de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir el sistema general de pensiones.
Como se dijo al historial el proceso, el juez de alzada para confirmar la absolución dispuesta por el A quo asentó que “es cierto que el demandante al entrar en vigencia la ley 100, le hacía falta 410 días para acceder a la pensión de jubilación por aportes, ya que cumplía 60 años de edad el 21 de mayo de 1995, pero esto no indica que el salario base de liquidación es el promedio de lo cotizado durante este lapso, dado que como atrás se anotó el aparte del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que posibilitaba tener en cuenta dicho promedio fue declarado inexequible” (folio 479, cuaderno 1).
Para el censor el yerro del juzgador de segundo grado estriba en que “en el ejercicio del análisis del caso sometido a la revisión del Tribunal, pese a haberse hecho mención de algunas de las normas citadas en el presente cargo, se eludió por parte del ad quem su aplicación, haciendo caso omiso de ellas, no obstante reconocer que el demandante se encuentra dentro de los parámetros legales prescritos en dichas normas, en cuanto al cumplimiento por parte de aquel de las exigencias en ellas contenidas, mas sin tener en cuenta que las mismas comportan los lineamientos para determinar la base sobre la cual se han de liquidar las pensiones a las que las mismas se refieren y también su porcentaje y los elementos que ellas comprenden.
En efecto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prescribe (…) Para el H. tribunal esta norma no es aplicable a este caso, cuando realmente sí lo es, de acuerdo a lo efectivamente reconocido en la misma sentencia cuando manifiesta que Pues bien, en torno a los planteamientos esbozados por el recurrente, la Corte mediante sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459 tuvo oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “(…) La discrepancia está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima que esa Corporación se rebeló en contra de la aplicación del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de la susodicha pensión. “Para una mejor comprensión del asunto, es bueno traer a colación el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer” “No hay duda que con la expedición de esta norma, el legislador quiso proteger a aquellos trabajadores que hasta la fecha de su vigencia habían aportado a las cajas de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, pero que no alcanzaban a completar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, según fuera el caso, para que en adelante, pudieran sumar los aportes efectuados durante el tiempo servido en las entidades públicas y las cotizaciones al ISS y, de esa manera acceder a la pensión de jubilación o por aportes como la definió la misma ley.
“Así se consignó en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, donde tal artículo fue adicionado al proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional. Esto se dijo: “También era un sentir genérico, la necesidad de solucionar el tiempo acumulado en diversas empresas por los trabajadores, que veían desaparecidas sus esperanzas de obtener una pensión; hoy gracias al artículo 7º. se consagra la pensión compartida en condiciones normales y asequibles a cualquier ciudadano que ha logrado completar las condiciones allí establecidas”.
(Pág. 406, Historia de las Leyes, II Época, Tomo IV, 1988). “Posteriormente, con el fin de unificar la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, entre otras razones, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33 dispuso que para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se requiere: “1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. “2. Haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. “Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 11 se tendrá en cuenta …”.
“Por su parte, el literal f) del artículo 13 ibídem, establece que el sistema general de pensiones, entre otras características, tendrá la siguiente: “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio”.
“Como puede apreciarse, la nueva ley, esto es, la 100 de 1993, no solamente hizo acopio de la denominada pensión de jubilación por aportes creada por la Ley 71 de 1988, sino que fue más allá de sus previsiones, porque además de permitir la sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social y en cualquier tiempo, con las semanas cotizadas al ISS, también contempló la posibilidad de sumar a las anteriores cotizaciones y/o aportes, el tiempo de servicio como servidores públicos “Lo anterior para significar que la Ley 100, en cuanto a la pensión de jubilación por aportes de que se trata, generalizó el sistema por aportes, en tanto estableció condiciones mas amplias para alcanzar la pensión de vejez a las que exigía la ley 71 para la referida pensión por aportes, es decir, la obligación de tener en cuenta la totalidad de los aportes y/o cotizaciones, con independencia de si éstos se hicieron en cajas o fondos de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales y, además, conservando la misma edad.
“Luego, si la Ley 100 de 1993 estableció un sistema omnicomprensivo de la pensión por aportes y estando por fuera de toda discusión la aplicabilidad al caso de la ley 71 de 1988, aquella debe tomarse en su integridad, a menos que la persona fuera beneficiaria del régimen de transición que trajo consigo, en cuyo evento, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional al que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base para su liquidación, puesto que este componente no hizo parte de la aludida transición. “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.
“Desde esa óptica, que es la que corresponde, no es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.
“Se sigue de lo anterior, que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir.
Así entonces como el demandante cumplió los requisitos para la pensión el 14 de junio de 1997, fecha para la cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena operancia, hay que convenir con el Tribunal que la codificación aplicable es esa y no el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. “No desconoce la Sala su pronunciamiento del 28 de agosto de 2001, Radicación No. 15794, donde se señaló respecto del caso que en esa ocasión se estudió, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación por aportes, debían atenderse las previsiones del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, más sucede que la situación fáctica del asunto en comento era completamente distinta a la que ahora se estudia, en tanto en aquél proceso el demandante había reunido los requisitos para acceder a la mencionada pensión en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en éste, en el mes de junio de 1997, es decir, cuando ésta ya regía, circunstancia que determina que la disposición aplicable al tema en discusión (liquidación de la pensión), no es otra que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 ibídem (…)”.
Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la precedente providencia se ajusta como anillo al dedo al sub judice. De todo lo discurrido en precedencia se sigue que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por el censor, por lo que el cargo tiene vocación de triunfar. Dada la prosperidad del cargo la Sala se releva de estudiar los demás ataques que perseguían idéntico fin.
En sede de instancia sin más consideraciones se revocará la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de jubilación por aportes teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación el promedio de lo cotizado por el actor durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, contados a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002 (data del último aporte), lo cual arroja una mesada inicial de $2.447.538,72, de conformidad con el siguiente cuadro: En lo que respecta con las diferencias pensionales habrá de condenarse al demandado a pagarle al actor la suma de $101.931.186,73 correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de octubre de 2007, de acuerdo con la siguiente liquidación: Se impone precisar que no operó la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue elevada por el promotor de la litis el 2 de octubre de 2003 y la demanda fue presentada el 22 de julio de 2005.
Por último, para negar la pretensión de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de al ley 100 de 1993, sólo basta traer a colación lo asentado en la sentencia de 9 de agosto de 2006, radicación 27756: “Con todo, como lo recuerda el opositor, esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este punto, adoctrinando que tales intereses moratorios no proceden cuando se reclama el reajuste de una mesada pensional que se reconoció y se viene pagado, es así que en decisión del 3 de septiembre de 2003 radicado 21027, donde se rememoró la sentencia que alude la réplica, se dijo: “(…) Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia revoca los numerales 1º, 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; En su lugar:
PRIMERO. Condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de jubilación por aportes de ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS a la suma de $2.447.538,72, a partir del 1º de febrero de 2002 SEGUNDO. Condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS la suma $101.931.186,73 por reajuste de la pensión de jubilación por aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de octubre de 2007.
TERCERO. Absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los restantes cargos que en la demanda le formulara ANTONIO WILSON MARIN VANEGAS.
CUARTO. Declara no probadas las excepciones propuestas por el instituto demandado. Sin costas en el recurso extraordinario, las de las instancias a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia