CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 32042 Jorge Eliécer Barranco Galván República de Colombia Justicia y Paz Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia 32042 Jorge Eliécer Barranco Galván Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 217 Bogotá D.C., julio quince ( 15 ) de dos mil nueve (2009) La Sala resuelve la impugnación de competencia promovida por el Procurador Judicial 46 de Justicia y Paz, quien considera que el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, es incompetente para conocer de la formulación de cargos hecha al desmovilizado JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN.
ANTECEDENTES El señor BARRANCO GALVÁN perteneció al Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual se desmovilizó voluntariamente acogiéndose a la Ley 975 de 2005. Superadas las etapas administrativas y procesales se programó y dio cumplimiento a la diligencia de versión libre y la correspondiente audiencia en la que se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, homicidio en grado de tentativa en persona protegida, uso de prendas privativas de las fuerzas militares, hurto calificado y agravado, secuestro, tortura, lesiones personales, porte ilegal de armas y desplazamiento forzado; diligencia de imputación parcial que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2008.
Al inicio de la audiencia de formulación de cargos, diligencia adelantada el 8 de junio de 2009, el representante del Ministerio Público cuestionó la competencia del Magistrado con Funciones de Control de Garantías que presidía la audiencia, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación para que decidiera lo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El procurador judicial promotor de este incidente planteó que el competente para presidir la formulación de cargos contra JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN no era el magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal de Barranquilla, y en cambio sí lo era el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que su desmovilización se produjo en el departamento de Córdoba, el mismo que fue epicentro de su actividad armada, no obstante realizar incursiones esporádicas en Sucre; por lo que al aplicarse el artículo cuarto del acuerdo PSAA08-4641 de 2008, el competente para conocer de las conductas punibles por el factor territorial sería el magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver el incidente de impugnación de competencia planteado por el representante del Ministerio Público, en aplicación de los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo determinado por la ley procesal para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a presidir o resolver determinados asuntos, y el procedimiento establecido para su trámite según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la misma normativa. La Corte ha venido aceptando que este trámite propio del procedimiento ordinario regido por la Ley 906 de 2004, se adelante también en el proceso propio de la justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2004.
Revisado el escrito de acusación se observa que a BARRANCO GALVÁN se le atribuyen conductas punibles cometidas fundamentalmente en el departamento de Córdoba, el cual era su área de influencia, específicamente el sector comprendido entre los municipios de Planeta Rica y Chinú, sin desconocer que también se le imputan delitos relacionados con el homicidio de un humilde labriego, cometido con su participación en el departamento de Sucre, en jurisdicción del municipio de San Marcos.
Así lo indicó la Fiscalía: “3.4. Zonas donde ejerció su actividad criminal. En principio, es decir para el año 2001, el grupo dominaba la carretera Troncal de Occidente, entre las afueras de Planeta Rica hasta Chinú, quedando dentro de su área de influencia el municipio de Pueblo Nuevo con sus corregimientos Cintura, Arroyo Arena y El Varal, el Municipio de Sahagún con sus corregimientos: El Viajano, Colomboy, Morrocoy, La Ye, Arenas del Norte, Sabaneta, Bajo Grande, en el Municipio de Ciénaga de Oro con sus corregimientos Laguneta y Santiago Pobre; con incursiones al Municipio de San Marcos Sucre corregimiento Las Flores en apoyo del Frente Mojana de “Carriel Pelao”…”.
La discusión en torno de cuál es el Tribunal competente para ejercer la función de control de garantías del proceso que se adelanta contra JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN se origina en dos situaciones: i) de una parte, en que los delitos que se le atribuyen fueron cometidos fundamentalmente en el departamento de Córdoba, pero también algunos en la comprensión departamental de Sucre; y, ii) en que el Consejo Superior de la Judicatura modificó las competencias asignadas inicialmente a las Salas de Justicia y Paz.
Frente a la primera situación, esto es, cuando el desmovilizado ha confesado o se le imputan conductas de competencia de Salas de Justicia y Paz de tribunales distintos, recientemente la Corte ha señalado como un criterio orientador para definir cuál es el competente, la identificación del centro de operaciones en torno de la perpetración del delito de concierto para delinquir agravado, que es el que vincula a todos los miembros del grupo armado ilegal con las acciones delictuales adelantadas en desarrollo de su pertenencia al grupo armado ilegal al margen de la ley, para concluir afirmando que el entorno territorial base de las operaciones del desmovilizado indican la competencia. Aprovecha la Corte para aclarar que en procesos en que el desmovilizado debe responder por delitos cometidos en distintas áreas del país, en las cuales tuvo el asiento de sus operaciones criminales en diferentes momentos, la Fiscalía debe escoger el Tribunal o los Tribunales en los que adelantará el proceso, de acuerdo con la ubicación y seguridad de las víctimas, la facilidad de acceder a las pruebas, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación satisfactoria para los intereses de las víctimas.
Vale la pena recordar que se trata de un proceso de naturaleza transicional en el que la rigidez y los presupuestos inamovibles se desplazan en función de la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, quines son justamente su razón de ser. Por eso la Fiscalía General de la Nación, que tiene competencia en todo el territorio nacional según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 906 de 2004, al momento de radicar la acusación en eventos en que varios jueces pudieran ser competentes, tiene la potestad de escogerlo, lo cual hace con el acto de la presentación del escrito de llamamiento a juicio.
Así las cosas, si BARRANCO GALVÁN cometió delitos que son de competencia del control de garantías ejercido por magistrados, tanto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla como de Medellín, la Fiscalía escogió al primero radicando allí el escrito de acusación, de acuerdo con lo que la ley le autorizaba, por lo que la competencia habrá de asignarse al magistrado que viene adelantando el procedimiento.
La Sala encuentra oportuno señalar frente a la segunda situación, que ésta se produjo como consecuencia de la expedición del Acuerdo PSAA08-4641 de marzo 12 de 2008, por medio del cual se modificó el PSAA06-3275 de enero 19 de 2006, en tanto que se variaron las competencias de los magistrados, con las consecuencias perniciosas de la trashumancia procesal, los retrasos y costos que tal situación genera.
En ese orden, el artículo segundo del Acuerdo asignó la competencia exclusiva para adelantar la etapa de juzgamiento de todos los procesos gobernados por la Ley 975 de 2005 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá; y redistribuyó las competencias en materia de control de garantías, con consecuencias inmediatas en los procesos que venían adelantándose en un determinado Tribunal, que por la reasignación han debido o deben pasar al nuevo tribunal en cumplimiento del Acuerdo en mención; sin que tal migración genere nulidad de ninguna naturaleza, precisamente por tener origen en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en su función constitucional de administración judicial, y legal otorgada en el inciso segundo del numeral 3º. del artículo 16 de la Ley 975 de 2005.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que en este asunto el Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de Barranquilla es el funcionario competente para adelantar la audiencia de formulación de cargos prevista en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005 contra JORGE ELIÉCER BARRANCO GALVÁN. 2º.
DEVOLVER inmediatamente las diligencias a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como puede apreciarse en autos de 18 de noviembre de 2008 radicado 30744, 31 de marzo de 2009 radicado 31491, 20 de mayo de 2009 radicado 31495 y de 17 de junio de 2009 radicado 31205, entre otros. � Auto de definición de competencia de 17 de junio de 2009 dentro del radicado 31205. � Cuando no fuere posible determinarse el lugar de ocurrencia del hecho, o cuando se hubiere realizado en varios lugares o en uno incierto o en el extranjero, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
PAGE 10