Micelio
32041(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 32041. COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). V I S T O S La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), dentro del proceso que se adelanta contra Jhon Fredy Rubio Sierra y Jhon Albert Rivera Vera, por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se sabe que el 11 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, varios hombres fuertemente armados, rodearon la finca denominada Bellavista de la Vereda Balocas, comprensión municipal de Natagaima (Tolima), preguntando por Clemente Tique, quien una vez identificado fue obligado a acompañar a los mentados sujetos, siendo, posteriormente, hallado sin vida en el rio magdalena con dos impactos de arma de fuego en la cabeza y con señales de tortura. 2.

Por los anteriores hechos, un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de una investigación, el 20 de febrero de 2009, ante petición elevada por los procesados, llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, acto en el cual se le atribuyó a Jhon Fredy Rubio Sierra y Jhon Albert Rivera Vera los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, quienes los aceptaron de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos. 3.

Remitido el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el titular del despacho, mediante providencia del 19 de mayo de 2009, se declaró incompetente para dictar el correspondiente fallo de mérito, habida cuenta que considera que al diligenciamiento no se allegó prueba sumaria que indicara que con el homicidio se pretendía producir zozobra o incertidumbre en la comunidad, “ pues, por el contrario, los dos acusados fueron claros al manifestar que le dieron muerte por cuanto se tenía conocimiento que era auxiliador de la guerrilla”.

Dice que el sólo miedo que sienta la población o un sector de ella no califica al homicidio con fines terroristas, habida cuenta que “ la cualificación terrorista implica, además de la ofensa al bien supremo de la vida, la amenaza a otros bienes jurídicos tutelados como la seguridad y la tranquilidad pública, lo que no se avizora en el sub examen por tanto, no resulta válido pregonar que el homicidio cometido en el ciudadano Tique Cuitiva se cometió con fines terroristas”.

Acota que a los procesados no se les atribuyó las circunstancias de agravación punitiva para la conducta punible de homicidio consagradas en el artículo 104, numerales 9° y 10°, de la Ley 599 de 2000. De manera que la competencia para conocer de este asunto no radica en los juzgados penales del circuito especializados. 4. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, por auto del 8 de junio de 2009, rechaza conocer el asunto, en la medida en que considera que el juez penal del circuito especializado pasó por alto que los acusados aceptaron, de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos, la comisión de la conducta punible de homicidio en persona protegida, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

Así las cosas, no puede dictar la correspondiente sentencia anticipada, habida cuenta que el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, se la otorga a los jueces penales del circuito especializados, motivo por el cual ordena remitir la actuación a la Sala para que dirima de plano el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que susciten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 2.

El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para dictar sentencia anticipada por el delito de homicidio en persona protegida. Recuérdese que los procesados aceptaron, de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos la comisión de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte armas de fuego o municiones.

De manera que el juez competente debe dictar el correspondiente fallo de mérito según lo imputado en la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada. Así las cosas, la Corte advierte desde ahora que la competencia para dictar sentencia de mérito corresponde al Juez Penal del Circuito del Guamo (Tolima). Para resolver el conflicto, vale recalcar que el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, consagra que los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia: “2.

Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.” Por su parte, el artículo 104 del Código Penal que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, señala en su parte pertinente: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “9.

En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.” En consecuencia, si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal dice: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Y, cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral primero, a incorporar en dicha categoría a “ los integrantes de la población civil ”. Así, la confusión en la que incurre el Juez Penal del Circuito del Guamo, se origina al interpretar el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, sólo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.

La razón radica en que no se puede dar el mismo alcance competencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos numerales), al homicidio en persona protegida, que constituye un tipo penal diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.

De otra manera, el juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8°, 9° y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.

Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. Ahora bien, si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Clemente Tique, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Frente a un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, ya se había señalado: “2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. 2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. 3.

En síntesis: 3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. 3.3.

El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.” De manera que no cabe duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con los lineamientos del artículo 135.1, le concierne al juez penal del circuito, razón por la cual se asignará la competencia del proceso referenciado al Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para dictar sentencia anticipada por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones imputados a Jhon Fredy Rubio Sierra y Jhon Albert Rivera Vera radica en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), despacho al que se remitirá el expediente. 2.

ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para su información. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005.

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