CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.039 NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA F Casación 32.039 NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA F Proceso No 32039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 331 Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Varios ex empleados de la empresa Puertos de Colombia otorgaron poder al antes mencionado, abogado de profesión, para en su representación instaurar acción de tutela contra esa entidad con la pretensión de conseguir el reconocimiento de unos reajustes en sus pensiones. El profesional presentó la demanda respectiva el 15 de julio de 1996 ante la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales de Cartagena, correspondiéndole el caso al noveno. Este despacho judicial, tras el trámite de rigor, tuteló los derechos de petición e igualdad de los actores, imponiéndole a la parte demandada el pago a favor de éstos de un poco más de 2.354 millones de pesos, la cual obedeció a través de la resolución 1962 del 27 de septiembre de 1996.
La Corte Constitucional revocó la decisión mediante la sentencia T 575 del 10 de noviembre de 1997 y, considerando la eventualidad de haberse presentado una gigantesca defraudación del patrimonio público, dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía para investigar penalmente a los solicitantes y a quienes intervinieron en el trámite respectivo.
De las conductas investigadas en este voluminoso expediente, hizo parte la posible falsedad en la cual habría incurrido el abogado DE LA CRUZ PICALÚA al allegar un poder falso con la presentación del libelo, supuestamente otorgado por Roque Torres Villalba, el cual sólo a los cuatro años de ejecutada la orden de la tutela se enteró de la determinación a su favor –por la cual se ordenó pagarle $15’510.419,47— y acudió a pedirle el dinero correspondiente a la persona que sin él saber lo había apoderado. 2.
Al proceso, que se inició el 30 de junio de 1998, fueron vinculados los destinatarios de la noticia criminal, a quienes se les calificó el mérito sumarial el 23 de enero de 2003. Resultaron acusados por el cargo de estafa agravada 77 procesados y NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA por la misma conducta, en concurso con falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
A favor de Roque José Torres Silva se precluyó la instrucción. En segunda instancia, mediante proveído del 31 de mayo de 2005, se confirmó en su integridad ese pronunciamiento. 3. Luego, debido a la muerte de dos sindicados, se decretó la extinción de la acción penal y, ya en el juicio, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUERTOS de Bogotá, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en relación con los 8 acusados vinculados mediante declaración de persona ausente. 4.
Así las cosas, el despacho judicial mencionado dictó sentencia el 25 de mayo de 2007 a los 67 procesados restantes y a NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA. Condenó a los primeros a 20 meses de prisión y multa de $130.000.oo cada uno por estafa agravada; al último le impuso 36 meses de prisión por estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Por igual lapso los sancionó a inhabilitación de derechos y funciones públicas, y les concedió la condena de ejecución condicional. 5. El 10 de diciembre de 2008 la Sala de Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá, estimando que el delito a imputarse era peculado por apropiación y no estafa, declaró la nulidad de lo actuado desde la intervención del Fiscal en la audiencia pública para remediar esa equivocación y decretó la ruptura de la unidad procesal para seguir en proceso separado al del atentado contra la administración pública, el correspondiente al delito de falsedad atribuido a DE LA CRUZ PICALÚA. El 16 de enero de 2009, por tanto, en relación con él la corporación judicial estudió el recurso de apelación interpuesto contra la parte pertinente del fallo de primera instancia y, aparte de ajustar la pena a 32 meses de prisión como producto de la anulación antedicha, lo confirmó en su integridad.
En contra de ese pronunciamiento el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Consta de tres cargos: dos de nulidad y uno de violación indirecta de la ley sustancial. Primero. 1. Se transgredió el debido proceso por dictarse la sentencia después de prescribir la acción penal. Para cuando se profirió la resolución de acusación, en efecto, se encontraba cumplido el término previsto en el artículo 83 del Código Penal respecto de la verdadera conducta que tipificaban los hechos imputados al procesado, erróneamente adecuados a falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. 2.
La prueba grafológica practicada al documento falso acreditó que el procesado no fue el autor de la firma de Roque Torres, decayendo así la imputación hecha en la acusación, inclusive la agravante del uso. De haberse allegado en la instrucción esa evidencia, en la calificación la Fiscalía “ hubiera tenido que reconocer que la acción penal para el delito de uso del documento público estaba prescrita, que era el tipo penal en el que necesariamente tenía que subsumir la conducta punible investigada si además demostraba el elemento culpabilidad ”.
Ahora bien: en lugar de cumplir el Fiscal con su obligación de retirar en el juicio el cargo ante el advenimiento del dictamen pericial, según se lo imponía el artículo 142-11 de la Ley 600 de 2000, decidió inventarse que DE LA CRUZ PICALÚA actuó como determinador de la falsedad, cuando la posibilidad no correspondió a una hipótesis de la investigación, no se demostró y no la introdujo en desarrollo del artículo 404 ibídem, dejando al sindicado sin oportunidad de presentar prueba en contrario. 3.
La acción penal prescribe para la conducta objetivamente acreditada en el proceso y no para la imaginada por el ente instructor. Aquí los juzgadores, sin embargo, no impidieron el dislate sino lo secundaron, con violación de los artículos 7, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, pues no aparece en el voluminoso expediente evidencia indicativa de que NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA determinó a alguien a estampar la firma de Roque Torres.
Si no, “¿ quién fue el que sirvió de instrumento ?”. En dichas circunstancias, al no contarse con evidencia para asegurar esa forma de participación, los hechos se encuadran en el artículo 222 del Código Penal de 1980 (uso de documento público falso), conducta prescrita el 31 de mayo de 2005, día en el cual quedó en firme la resolución de acusación, cuando ya se había superado el lapso de 8 años fijado como pena de prisión máxima para la ilicitud.
La petición del casacionista es, en fin, casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación desde el auto de acusación. Segundo cargo. La providencia emitida por el Tribunal el 10 de diciembre de 2008, a través de la cual anuló parcialmente lo actuado a partir de la intervención del Fiscal en la audiencia pública para cambiar –en desarrollo del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal— la imputación jurídica de estafa a peculado por apropiación, desconoció el principio procesal de preclusividad.
Simplemente porque ya se había realizado la audiencia de juzgamiento y rebasado, por ende, la oportunidad del Fiscal para introducir cambios a la acusación en desarrollo de la norma procesal mencionada, o del Juez para sugerirlos. Esa declaración de nulidad carecía de fundamento normativo pues dentro de las causales legales para el efecto no se consagra la invalidación del fallo de primera instancia cuando la Fiscalía omite solicitar la variación de la calificación jurídica provisional establecida en la resolución acusatoria.
Se torna “ más inadmisible jurídicamente la decisión ” objetada, de cara al principio de seguridad jurídica, el cual le brinda a los ciudadanos la certeza de estar sometidos únicamente a la ley, aplicada sin “ subterfugios ” y con la oportunidad de ejercicio del derecho a la contradicción. En respaldo de su postura el casacionista trae a colación la sentencia de la Sala del 20 de marzo de 2003, la cual transcribe casi en su totalidad.
Agregó, en cuanto el precedente analizó un caso en el cual el juez de primera instancia omitió dictar sentencia e invalidó lo actuado desde la audiencia pública con el objeto de imponerle al Fiscal introducir cierta modificación a la acusación, que si el a quo no podía adoptar una determinación como esa, menos el ad quem pues no cuenta con la facultad legal de obligar a la Fiscalía y al Juez de la causa a asumir su posición jurídica “ desacertada ”.
La sentencia impugnada, pues, se produjo en un juicio viciado de nulidad al ser desconocidos en el trámite los principios de preclusividad, imparcialidad, lealtad y defensa. Corresponde entonces casarla para, como consecuencia, ordenarle al Tribunal Superior proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda por los delitos de estafa agravada y falsedad material en documento público agravada por el uso.
Tercer cargo. 1. A causa de error de hecho por falso juicio de existencia el juzgador violó indirectamente los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, y 220 y 222 del Decreto 100 de 1980. Indebidamente se fundamentó en los últimos la sentencia, dejándose de aplicar los preceptos 6, 9 y 32-11 del código inicialmente citado. Dio por demostrado el juzgador, sin estarlo, que el procesado “ determinó a otro a estampar la firma que aparece como la del señor Roque Torres ” en el documento sobre el cual recayó el atentado contra la fe pública.
Por el contrario: estándolo, no estimó probado que DE LA CRUZ PICALÚA jamás instigó esa conducta y utilizó el poder convencido de su genuinidad. 2. No se valió el Tribunal de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normas medio vulneradas. Suplió la corporación judicial la falta de prueba para condenar con la invocación de una jurisprudencia de la Corte referida a la autoría y a la determinación, soslayando apreciar los medios de convicción en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito asignado a cada uno de los utilizados para fundar la condena. 3.
El dictamen grafológico obrante a folio 115 del cuaderno 19 del expediente, a través del cual se acredita que el sindicado no fue autor de la falsedad material, se ignoró en la decisión impugnada. Concluyeron los peritos: “ La muestra manuscritural no es unipersonal o no se identifica con la firma cuestionada que como de Roque Torres se encuentra plasmada en el poder dubitado ”.
Ante esa circunstancia el Tribunal no contaba con “ la plena prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado ”. Pese a ello, debiendo absolverlo, lo condenó, acogiéndose en las dos instancias la inventiva del Fiscal. 4. Adicionalmente, el juzgador omitió la apreciación de los documentos incorporados en el cuaderno 14 de la actuación, a continuación de la indagatoria del procesado.
Simplemente los relaciona, destacando especialmente el poder otorgado por Roque José Torres Villalba al abogado Cosme Guerrero, en el cual lo faculta para reclamar la suma reconocida a través de la resolución 1962 del 27 de septiembre de 1996, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Allí refiere haberle concedido poder al abogado NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA para pedir la reliquidación de sus prestaciones sociales y cobrar salarios moratorios “ conforme al fallo de tutela proferido el 23 de julio de 1996 por el Juzgado 9º Penal Municipal de Cartagena ”.
Ello indica que Torres Villalba sabía de la acción de tutela y presentó personalmente el mandato ante la secretaría de ese despacho judicial, como se hizo constar en el instrumento. La prueba, sin embargo, no mereció “ la más mínima expresión en el fallo de segunda instancia ”. “… si el ad quem hubiera apreciado esta prueba –agregó el censor— jamás hubiera llegado a la conclusión de que el doctor DE LA CRUZ fue el autor o determinó a otro a hacer la firma de Torres, pues según las normas de la sana crítica, esta prueba, creada por el propio Torres y su abogado de confianza dirigida al doctor DE LA CRUZ, nos muestra que Torres mintió ante la Fiscalía y se benefició del pago de los dineros que le reclamó y entregó el doctor DE LA CRUZ.
Iría contra toda lógica deducir que el doctor DE LA CRUZ, actuó dolosamente cuando usó el poder que presentó al presentar la acción de tutela cuando el propio Torres está admitiendo que otorgó el poder para que el doctor le cobrara los dineros que ordenó pagar el Juez de tutela ”. También se desatendieron el escrito por intermedio del cual Torres Villalba autorizó al sindicado para el agotamiento de la vía gubernativa, la declaración extrajuicio “ en la que consta que Roque Torres estaba otorgando poder para reclamar los uniformes y que esta acreencia no se la habían pagado, ni otorgado poder a otro abogado para que las cobrara ” y la orden dada por DE LA CRUZ al Banco del Comercio “ para que le consignaran a Roque Torres los dineros que le pagaron, en la misma fecha en la cual se le pagó a todos, prueba que de haber sido valorada en el proceso en especial por el ad quem no le hubiera podido permitir aseverar en la parte motiva de la sentencia impugnada que el retardo con el que Roque Torres, recibió el dinero era un indicio que el abogado ideó apropiarse de los dineros, prueba que no es mencionada en ninguna parte en la sentencia de segunda instancia, luego no es objeto de apreciación, lo que le impidió al ad quem llegar a la certeza de que el doctor DE LA CRUZ, al usar el poder que le otorgó ROQUE TORRES, actuó lícitamente, y con ausencia de dolo ”. 5.
De no haberse incurrido en el error denunciado la sentencia habría sido absolutoria. Tal es la decisión pretendida por el recurrente, la cual le solicita a la Corte tras la declaración de prosperidad de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Cuestión inicial. El procesado, abogado de profesión, dentro del mismo término con el cual contaba su apoderado para presentar el libelo, allegó su propia demanda, integrada por tres cargos, los dos primeros de nulidad y el final de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia. Más allá de corresponder el primero y el último al segundo y tercero del libelo allegado por el defensor, y de la completa improcedencia del otro, en el cual aduce que en virtud del principio de igualdad debía correr con la misma suerte de Roque Torres Villalba –favorecido con preclusión de la instrucción—, se está ante una hipótesis de demandas paralelas, frente a la cual la Sala ha sido clara en establecer el siguiente criterio jurisprudencial, que por supuesto hoy se reitera: “El hecho de que tanto el procesado y su defensor formulen cada uno una demanda, suscita un pronunciamiento previo de la Sala a fin de determinar si es el caso, de admitirlas o restringir el pronunciamiento respecto de una de ellas.
"Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. "Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa.
En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que cuando ‘Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas’.
"Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria ”.
II. Sobre la demanda del defensor. Como enseguida se verá, no hay lugar a su admisión porque ninguno de los reproches en ella contenidos satisface la exigencia contenida en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el cual se rige el presente caso. Primer cargo de nulidad. 1. Acertó el recurrente en la causal de casación seleccionada y dejó claro, sin decirlo expresamente, que la irregularidad atribuida al juzgador es haber errado en la calificación jurídica de la conducta, debiéndose, por tanto, invalidar la resolución acusatoria y declarar extinta la acción penal del delito correctamente tipificado.
Cierto que no en todos los casos ese yerro pasa por la anulación de la resolución de acusación. Sucede cuando la Corte, comprobada la falta, puede dictar fallo de reemplazo sin transgredir el principio de congruencia. El presente asunto podría ser un ejemplo de ello: al procesado se le imputó la conducta de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y, según el casacionista, lo apropiado era atribuirle uso de documento público falso.
Si la segunda ilicitud se regula dentro de los mismos título y capítulo del Código Penal que la primera y si ésta la abarca al contenerla dentro de sus elementos, estaría facultado el Tribunal de casación, llegada la situación, a reconocer el error, casar parcialmente el fallo y condenar al procesado por la utilización del documento falsificado.
Aquí, no obstante, en cuanto a la adecuación pretendida está asociada la hipótesis de prescripción, de contar con razón la defensa en uno y otro aspecto, la solución sería la planteada en el cargo. Es decir, anular la resolución de acusación porque cuando se dictó, el término para el ejercicio del derecho de acción penal por parte del Estado respecto del delito acertadamente tipificado se había superado. 2.
Dichos logros en la presentación de la censura son, sin embargo, insuficientes para con fundamento en la misma aceptar la demanda. Debía el casacionista, además, acreditar la equivocación judicial. Era necesario, para el efecto, acudir a la lógica de la causal primera de casación pues forzosamente la irregularidad deriva siempre de hipótesis de violación directa o indirecta de la ley sustancial.
De la inicial, cuando el juzgador declara probados unos hechos correspondientes a un punible y atribuye otro; de la segunda, cuando la indebida adecuación legal del comportamiento es el resultado de defectos en la apreciación de los medios de convicción, de hecho o de derecho. A la enunciación del ataque, por tanto, debía seguir el señalamiento inequívoco por parte del actor atinente a si la irregularidad denunciada obedeció a un error de naturaleza jurídica o probatoria, con la fundamentación pertinente en cada caso.
Le correspondía demostrar, de cara a la selección de violación directa, una de las tres posibilidades siguientes: que la norma seleccionada es la correcta pero se le interpretó erróneamente; que se aplicó indebidamente pues no era la indicada para resolver el asunto; y, corolario de la anterior, que se excluyó la llamada a definirlo, limitándose el debate a puro derecho, en cuanto en la dinámica propia de la causal el libelista parte de conceder que el problema jurídico ha sido correctamente identificado en la sentencia y que a los hechos relevantes allí determinados se llegó a través de una adecuada estimación probatoria.
Frente a la violación indirecta, de ser ella la vía escogida para probar el atentado contra el debido proceso, tenía la carga de precisar, en primer lugar, si el error en la apreciación probatoria cometido fue de hecho o de derecho y, en segundo lugar, identificarlo y desarrollarlo. 3. Aquí, siendo evidente que la discusión pretendida por el impugnante está asociada a la apreciación probatoria, no hizo alusión a error alguno de hecho o de derecho y del contenido del reproche tampoco se deduce ninguno. Se limitó simplemente a negar la condición de autor de su representado, en concordancia con el resultado de la prueba grafológica e igual a como se concluyó en la sentencia, en la cual se le consideró determinador de la adulteración. En segundo lugar, a rechazar la atribución de tal título de participación, únicamente apoyado en la afirmación muy personal –desprovista de comprobación—, relativa a que no se contaba con evidencias para sustentar esa conclusión. 4.
Una falencia adicional del reproche es haber planteado el defensor, con violación de la regla de no contradicción propia del recurso extraordinario de casación, una supuesta lesión al debido proceso resultante de no mutar en la audiencia pública, en desarrollo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la autoría por la determinación. Aparte del deber lógico incumplido de formular la objeción en censura separada, omitió señalar el recurrente las razones jurídicas pertinentes que acreditasen la anomalía procesal y su trascendencia. Por ende, en cuanto no es facultad de la Corte suplir al actor para completar el cargo, en función de él no hay lugar a la admisión del libelo.
Segundo cargo de nulidad. 1. Una de las eventualidades para no conservar la unidad procesal, conforme al artículo 92-3 del Código de Procedimiento Penal, es “ cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles ”. 2. En el presente caso, según se evidencia de los antecedentes de la actuación, la Corporación de segunda instancia le dio aplicación a esa disposición. Por auto del 10 de diciembre de 2008, en efecto, consideró una equivocación acusar a los procesados por estafa y no por peculado.
Decidió, en consecuencia, invalidar lo actuado en relación con dicha conducta desde la intervención del Fiscal en la audiencia pública de juzgamiento, para corregir en ese escenario la calificación jurídica provisional dada a los hechos constitutivos de la defraudación al patrimonio público. De otra parte, dejó incólume el trámite asociado a la falsedad documental atribuida a NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA, procediéndose a resolverle el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado por intermedio del pronunciamiento aquí recurrido en casación. 3.
El entendimiento de lo precedente revela claramente la carencia de objeto de la censura, orientada en realidad a atacar una decisión distinta del fallo impugnado, sin incidencia en la gestión procesal previa a su emisión. La declaración de nulidad, ciertamente, no retrocedió el proceso frente al atentado contra la fe pública atribuido al imputado y en esa medida está fuera de lugar pretender una discusión ante la Corte, vinculada a unos hechos de los cuales se siguió conociendo en otro expediente, surgido a causa de la ruptura procesal derivada de adoptar dicha determinación. En otras palabras: la controversia atinente a si era conforme al debido proceso o no retrotraer el caso a la diligencia de audiencia pública para posibilitar la variación de la calificación jurídica provisional de estafa a peculado por apropiación, desde luego en desarrollo del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, resulta por completo ajena al presente proceso, adelantado exclusivamente contra el sindicado DE LA CRUZ PICALÚA por falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Tampoco en razón de esta censura, por tanto, hay lugar a la admisión del libelo. Tercer cargo. 1. La violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, yerro denunciado en el marco del reproche examinado, impone dos exigencias a quien lo plantea: identificación de los medios probatorios omitidos o supuestos por el juzgador y comprobación de que se trata de un desacierto trascendente.
La última carga implica lógica y necesariamente el deber de confrontar los argumentos desde los cuales se construyó el fallo impugnado, los cuales son inevitablemente los llamados a ser desvirtuados. La misma, en el presente caso, fue incumplida por el actor, a quien le bastó sólo con relacionar las evidencias a su parecer dejadas de lado en la sentencia e indicar, frente a algunas, que comprobaban la falta de compromiso penal de su representado, asegurando a continuación que de haberse considerado la decisión habría sido absolutoria.
Así formulada la censura, no hay propuesta susceptible de ser estudiada en casación. El discurso del casacionista, pues, en cuanto no encara el sustento probatorio del fallo, aflora como su lectura personal de los medios de convicción, la cual opone a la judicial sin demostrar que ésta fue determinada por un error de juicio del Juez. 2. Aunque lo precedente ya es suficiente para no aceptar la demanda en relación con el ataque evaluado, otra razón enfatiza la conclusión. Al revisar los contenidos de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales hacen unidad jurídica inescindible en el caso concreto, es palmaria la inexactitud en la cual incurre el defensor al reseñar como omitidas unas pruebas de las cuales se ocupó la judicatura.
El resultado del peritazgo grafológico, por ejemplo, es mencionado en el primer pronunciamiento. Con fundamento en él, de hecho, se descartó la autoría material de la falsificación en cabeza del acusado, dándole paso a la atribución de la responsabilidad penal en la conducta a título de determinador. El ad quem, por su parte, aludió al poder otorgado el 26 de octubre de 2000 por Roque José Torres al abogado Cosme Guerrero, “ para que iniciara la reclamación del dinero representado en la resolución 1962 del 27 de septiembre de 1996 expedida por Foncolpuertos ”.
Se refirió, así mismo, al contrato de transacción celebrado después, el 1º de diciembre de 2000, entre Torres y el abogado DE LA CRUZ PICALÚA y, por último, no creyó las explicaciones del procesado y sí el testimonio de Torres, quien expresó no haberle concedido poder a DE LA CRUZ PICALÚA para instaurar a su nombre la acción de tutela instaurada en contra de lamencionada entidad.
Para la Corte es indudable, en fin, que no hay lugar a la admisibilidad de la demanda. Y no cabe superar sus deficiencias para casar de oficio la sentencia pues una vez observada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALÚA. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Casación 19.960. �. Sentencia de agosto 2 de 2000, casación 15.559. 22