Micelio
32038(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 32038 Edildardo Daza Martínez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición No.32038 Edildardo Daza Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso No 32038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ formula el Gobierno de España.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 149 de marzo 27 de 2009 la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ para que responda dentro del proceso penal 49/2008 que allí se adelanta por “un presunto delito contra la salud pública - tráfico de drogas”, según auto motivado de procesamiento y de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid el 24 de octubre de 2008.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución de abril 13 del año en curso la captura del requerido, haciéndose esta efectiva el pasado 12 de mayo identificándose entonces el aprehendido como Edildardo Daza Martínez, portador de la cédula No. 7 231 040, nacido en Tauramena-Casanare el 17 de julio de 1967 e hijo de Edilberto y Tránsito. 2.

A dicha solicitud se acompañó la siguiente documentación: 2.1. Auto de procesamiento y de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid el 24 de octubre de 2008 a través del cual se declara procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a Edildardo Daza Martínez de quien además se dispone su prisión provisional, comunicada e incondicional y cuyo supuesto fáctico en relación con el punible que se imputa al requerido se restringe a que, entre febrero y julio de 2007, éste hizo parte en territorio español de una organización de carácter estable y permanente que dividida en dos subgrupos distribuía en la Comunidad Autónoma de Cataluña grandes partidas de cocaína y lavaba las ganancias derivadas del ilícito tráfico de dicha sustancia. El segundo subgrupo dedicado al lavado de las citadas utilidades -dice el auto- se encuentra dirigido por Segisfrando Linares Leguizamo, siendo su subordinado -entre otros- Edildardo Daza Martínez, quien a su vez y en cumplimiento de sus diversos cometidos imparte instrucciones al resto de los integrantes de la organización con la finalidad de poner a nombre de éstos diversos vehículos con el propósito de blanquear los productos adquiridos con el dinero ilícitamente obtenido e impedir o dificultar la localización y el eventual comiso de los mismos, o para que otros miembros transporten personalmente desde España hacia Colombia por vía aérea grandes cantidades de dinero procedente de la actividad del narcotráfico, “desempeñando … Edildardo Daza Martínez, como hombres de plena confianza de Segisfrando Linares Leguizamo, un rol preponderante en el seno de la organización delictiva en orden al transporte del dinero procedente del narcotráfico, de su recuento y de su envío a Sudamérica Tales acontecimientos -señala el auto- se sancionan en los artículos 301 y 302 del Código Penal español, bajo la denominación de Receptación y conductas afines.

Finalmente en dicha providencia y en la “pieza de situación de Edildardo Daza Martínez” que igualmente se adjuntó, se identifica a éste como alias “Cubarro”, nacido en Casanare el 17 de julio de 1967, hijo de Eliberto y Tránsito y poseedor del NIE X-8713353-X, así como de la cédula de ciudadanía No. 7231040. 2.2. Relación de las normas pertinentes de la legislación española y especialmente de los artículos 301 y 302 del Código Penal que se refieren a la Receptación y otras conductas afines y 368 y 369 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico. 3.

Mediante oficio No. OAJ.E. 638 de marzo 31 de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”. 4.

Con oficio OF109-19049-DVJ-0300 de junio 10 del año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ para que se emita concepto. 5.

Provisto el pedido en extradición de un defensor por él designado se surtió el trámite pertinente habiendo transcurrido en silencio el período probatorio, no así el de alegaciones en el cual el togado solicitó simplemente se otorguen los plenos derechos y garantías constitucionales del caso, mientras que el Ministerio Público a través de la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal demandó la emisión de concepto favorable toda vez que se han satisfecho las exigencias contempladas en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio de marzo 16 de 1.999.

Así, en cuanto a la documentación aportada por vía diplomática, ella revela los hechos que fundamentan el pedido de extradición, el proferimiento de una decisión que ordenó el procesamiento y la prisión provisional del requerido, así como las disposiciones penales aplicables al caso, por manera que estando ella debidamente autenticada y en idioma castellano resulta suficiente para entender cumplida la primera exigencia de conformidad con el artículo VIII de la citada convención. Se satisface además -dice el Delegado- la plena identidad del requerido toda vez que en las decisiones adjuntadas por el Estado requirente se le ha determinado como Edildardo Daza Martínez, nacido en Casanare el 17 de julio de 1967, hijo de Eliberto y Tránsito, NIE X-8713353-X y cédula No. 7.231.040, datos que coinciden con los que el propio solicitado suministrara al momento de su captura y al de otorgar poder a su abogado de confianza y que se corroboraron aún más con el cotejo dactiloscópico que se le efectuó. Ahora -añade el Ministerio Público- aunque el delito por el que se reclama al nacional colombiano no aparece en el catálogo de punibles contenido en el artículo III del convenio, debe entenderse que él hace parte de dicho listado de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, luego imputado como le es al requerido el delito de blanqueo de capitales tal como se describe en el artículo 301 del Código penal Español dicha conducta también se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento bajo la denominación de lavado de activos en el artículo 323 de la codificación penal.

Y como no advierte el Delegado configurada situación alguna que impida la extradición, pues no hay constancia de que los hechos fundamento de la solicitud hubieren sido juzgados en Colombia, ni ha operado la prescripción de la acción, solicita se emita concepto favorable condicionando la entrega del nacional a que no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, o confiscación, ni a la pena de muerte, debiendo también exhortarse al Gobierno Nacional para que le exija al español tener en cuenta el tiempo que el solicitado ha estado provisionalmente retenido con ocasión de este trámite.

CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en la Convención la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ fue declarado procesado y sujeto a causa penal que allí cursa por un delito contra la salud pública, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid el 24 de octubre de 2008 donde se precisan los hechos objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró el referido juzgado al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado y al afirmar en el citado auto que “los hechos relatados anteriormente, revisten por ahora, y salvo ulterior calificación los caracteres de: … un delito de receptación y conductas afines de los artículos 301 y 302 del Código Penal apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad contra…Edildardo Daza Martínez…”.

Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ, nacido el 17 de julio de 1967 en Casanare, es hijo de Eliberto y Tránsito y porta el NIE X-8713353-X y la cédula colombiana No. 7231040, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo que de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí regulada se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano c olombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ -cuya reseña dactilar se allegó- nacido el 17 de julio de 1967 en Tauramena-Casanare, hijo de Eliberto y Tránsito corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto de octubre 24 de 2008 su “prisión provisional comunicada e incondicional”, así como se le declaró “procesado por esta causa y sujeto a sus resultas” proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid dentro del procedimiento sumario 49/2008 y a quien igualmente hace referencia la nota verbal por medio de la cual se ha solicitado su extradición. No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3.

Delito por el que se solicita la extradición. Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al requerido se restringen a que formando éste parte de una organización en la que un subgrupo se dedicaba al blanqueo de capitales, delito este que allí se sanciona con pena de prisión de seis meses a seis años y correspondiendo la sanción a la mitad de ese límite superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes descritos en los artículos 368 a 372 del Código Penal español, resulta incuestionable que dicha conducta se halla igualmente sancionada en nuestro ordenamiento a través del artículo 323 del Código Penal con pena de prisión de 6 a 15 años, más el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 301 citado a quien “adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar, o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos”, lo mismo que se sanciona “la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos…” relacionados con tráfico de estupefacientes.

Dicha conducta punible además no corresponde a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, tiempo que no ha transcurrido desde julio de 2007, fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado, es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1.999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de un delito de receptación y conductas afines a que hace relación el auto motivado de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid (España) el 24 de octubre de 2008.

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 22