CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.32038 MAXIMILIANO ANGARITA TÉLLEZ VS. INSTITUTO DE SEUGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32038 Acta No.37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO ANGARITA TELLEZ, quien actúa en su propio nombre por ser abogado inscrito, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se le reajustara la pensión que le fuera otorgada por el demandado mediante resolución 001391 de 12 de febrero de 2002, complementada con la 05822 de 10 de abril de 2003, porque el Ingreso Base de Liquidación (IBL) tenido en cuenta por el ISS no se fijó con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sino con fundamento en la Ley 100 de 1993.
Solicitó además del ajuste de la mesada, que le había sido reconocido en $743.694, se le pagaran los correspondientes retroactivos y se indexaran las sumas adeudadas. A ello se opuso el ISS, que en la contestación de la demanda aceptó los hechos relacionados con la forma y actos de otorgamiento de la prestación, pero no con las reglas aplicables al caso, por lo que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ambas declaradas imprósperas por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia del 11 de noviembre de 2005 reajustó la mesada pensional a la suma de $2.062.500, condenó a pagar debidamente indexadas las diferencias entre esta nueva cifra y lo recibido por el pensionado, y absolvió del resto de pretensiones.
Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la referida sentencia y, en su lugar, lo absolvió totalmente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Dio por indiscutido el ad quem que el demandante se hallaba bajo el régimen de transición, por lo que ciertamente su pensión de jubilación, tal como fue reconocida por el accionado, se reguló en lo sustancial por la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, como quiera que la consolidación del derecho se presentó en vigencia de la Ley 100 de 1993, de aquella se aplicaba la densidad de aportes y la edad jubilatoria de 60 años, así como el monto de la pensión, la prestación debía señalarse en el “equivalente al 75% del salario base de liquidación”, con fundamento en el artículo 8º del Decreto reglamentario 2709 de 1994.
Encontró el Tribunal que el ISS aplicó correctamente los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho del accionante se consolidó bajo el amparo de ésta, razón suficiente para respaldar la actitud del ente de seguridad social. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, haga las mismas declaraciones del a quo, previa revocatoria del fallo de segunda instancia, para cuyos efectos propone 3 cargos, que no ameritaron réplica.
Por estar dirigidos por la misma vía, con igual propósito y fundamento jurídico, se examinarán conjuntamente. En el PRIMER CARGO, acusa “la sentencia de violar, por infracción directa, las siguientes disposiciones: Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículo 1º, 6º y 8º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, arts. 11, incisos 1º y 2º con relación al parágrafo 3º del artículo 279, ambos de la Ley 100 de 1993, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional”.
Por la especialidad de la pensión del demandante, dice, el procedimiento para fijar el salario se fija con el régimen previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante se hallaba en régimen de transición. También le es aplicable el artículo 21 del C.S.T., que consagra los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma más favorable al trabajador o indubio pro operario.
Igualmente, los artículos 25 y 53 constitucionales que señalan que en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho se aplica la situación más favorable al trabajador. Así mismo viola la sentencia recurrida el parágrafo 3º del artículo 279, el artículo 11 incisos 1º y 2º de dicha ley, que dispone sobre el particular: “Las pensiones de que tratan la leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”.
El fallo recurrido, agrega, deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y desconoce que se trata de una pensión especial que no está prevista en la Ley 100 de 1993. El SEGUNDO CARGO denuncia la transgresión directa, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Inciso 2º, parte final, y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 25 de la Carta Política 1º y 6º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, artículos 11, incisos 1º y 2º y parágrafo 3º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Señala que la aplicación del Decreto 2709 de 1994 fue incompleta, pues solo toma apartes del articulado, sin analizarlo en su totalidad, y dándole indebida aplicabilidad al inciso 3º del artículo 36 la Ley 100 de 1993. Agrega que por su edad y años de servicio cotizados, la Ley establece que se aplica el régimen anterior al que se encuentre afiliado, es decir Decreto 2709 de 1994; que los artículos 8º de la Ley 71 de 1988 y 6º del citado Decreto 2709, señalan: “que el monto de la pensión de jubilación por Aportes, se liquidara con el 75% del salario promedio del último año devengado ”.
En el CARGO TERCERO, acusa la interpretación errónea de los incisos 2º, última parte, y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11, incisos 1º y 2º de la misma, y también relacionado con una de las excepciones indicadas en su artículo 279, así como el mismo conjunto normativo contenido en el primer cargo. Considera esta vez que a pesar de darle aplicación a las normas de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que fundamentan su pensión de jubilación por aportes, el Tribunal no le dio el entendimiento adecuado al considerar que no tienen la calidad de ley especial, sino general.
Sin embargo se lee en el artículo 279, parágrafo 3º: “ Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados”. Concluye que la disposición transcrita fue violada al no tener en cuenta el carácter especial de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994, que en su artículo 6º determina la forma de establecer el salario base de liquidación, norma que para el caso resulta más favorable para el beneficiario.
En cambio, los artículos erróneamente señalados por el Tribunal, como lo son el inciso 2º parte final, y el 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento del artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, se encargan de romper la unidad de la Ley, al tomar el ingreso base según los incisos del artículo y ley precitados, en perjuicio del beneficiario, lesionando las garantías previstas en el artículo 53 de la Carta Política, desarrollado en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y que merecen rigurosa observancia en caso de conflicto o duda en la aplicación de la Ley más favorable al trabajador.
SE CONSIDERA No obstante la inconsistencia del alcance de la impugnación, porque pide la casación de la sentencia recurrida, al tiempo que su revocatoria, lo cual es ilógico porque lo anulado no es posible revocarlo, se estima que ella, no impide el estudio del cargo, dado que finalmente es entendible lo que se persigue con el recurso. Respecto al cuestionamiento que los tres cargos plantean, ya esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada, en el sentido de que el régimen de transición pensional de 1993 tiene completa regulación en el artículo 36 de la Ley 100 de ese año, norma más favorable para el afiliado a la seguridad social, por cuanto quedaron derogados los disímiles regímenes que hasta el 1º de abril de 1994 subsistían, a excepción de los especialísimos que la misma Ley 100 de 1993 se encargó de preservar explícitamente.
Es decir, a pesar de la amplia facultad que al Legislador le reconoce la Constitución para modificar los requisitos para obtener una pensión, sin que ello implique la vulneración de derechos consolidados, el de 1993 optó por mantener un régimen transicional, que se rige íntegramente por el artículo 36, norma que, en virtud de la regla de conglobamiento o integralidad, no puede ser escindido para aplicar los apartes que le convienen a un particular, en detrimento de los incisos o reglas que considera le afectan sus intereses.
Sobre el particular, en sentencia del 23 de abril de 2003, radicado 19459, reiterada en fallos del 31 de agosto de 2005, rad. 24008 y del 9 de agosto del 2006, rad. 27756, la Corte sostuvo lo siguiente: “La discrepancia está en la norma que tomó en consideración el Tribunal para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, si se tiene en cuenta que el censor estima que esa Corporación se rebeló en contra de la aplicación del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, que lo condujo a aplicar indebidamente el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relacionado con el procedimiento utilizado por el organismo demandado para obtener el ingreso base de liquidación de la susodicha pensión. Para una mejor comprensión del asunto, es bueno traer a colación el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice: “A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer”.
“No hay duda que con la expedición de esta norma, el legislador quiso proteger a aquellos trabajadores que hasta la fecha de su vigencia habían aportado a las cajas de previsión social de cualquier orden y al Instituto de Seguros Sociales, pero que no alcanzaban a completar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación o a la de vejez, según fuera el caso, para que en adelante, pudieran sumar los aportes efectuados durante el tiempo servido en las entidades públicas y las cotizaciones al ISS y, de esa manera acceder a la pensión de jubilación o por aportes como la definió la misma ley.
“Así se consignó en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, donde tal artículo fue adicionado al proyecto presentado inicialmente por el Gobierno Nacional. Esto se dijo: “También era un sentir genérico, la necesidad de solucionar el tiempo acumulado en diversas empresas por los trabajadores, que veían desaparecidas sus esperanzas de obtener una pensión; hoy gracias al artículo 7º. se consagra la pensión compartida en condiciones normales y asequibles a cualquier ciudadano que ha logrado completar las condiciones allí establecidas”.
(Pág. 406, Historia de las Leyes, II Época, Tomo IV, 1988). “Posteriormente, con el fin de unificar la diversidad de regímenes pensionales que existían en el país, entre otras razones, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 33 dispuso que para obtener el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se requiere: “1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. “2. Haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo. “Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 11 se tendrá en cuenta…”.
Por su parte, el literal f) del artículo 13 ibídem, establece que el sistema general de pensiones, entre otras características, tendrá la siguiente: “f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio”.
“Como puede apreciarse, la nueva ley, esto es, la 100 de 1993, no solamente hizo acopio de la denominada pensión de jubilación por aportes creada por la Ley 71 de 1988, sino que fue más allá de sus previsiones, porque además de permitir la sumatoria de los aportes efectuados a las cajas o fondos de previsión social y en cualquier tiempo, con las semanas cotizadas al ISS, también contempló la posibilidad de sumar a las anteriores cotizaciones y/o aportes, el tiempo de servicio como servidores públicos.
“Lo anterior para significar que la Ley 100, en cuanto a la pensión de jubilación por aportes de que se trata, generalizó el sistema por aportes, en tanto estableció condiciones mas amplias para alcanzar la pensión de vejez a las que exigía la ley 71 para la referida pensión por aportes, es decir, la obligación de tener en cuenta la totalidad de los aportes y/o cotizaciones, con independencia de si éstos se hicieron en cajas o fondos de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales y, además, conservando la misma edad.
“Luego, si la Ley 100 de 1993 estableció un sistema omnicomprensivo de la pensión por aportes y estando por fuera de toda discusión la aplicabilidad al caso de la ley 71 de 1988, aquella debe tomarse en su integridad, a menos que la persona fuera beneficiaria del régimen de transición que trajo consigo, en cuyo evento, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional al que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base para su liquidación, puesto que este componente no hizo parte de la aludida transición. “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º. de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte.
“Desde esa óptica, que es la que corresponde, no es de recibo la afirmación de la censura respecto a que la liquidación de la pensión del actor debió hacerse con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en tanto la norma reguladora para ello, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro hermenéutico que se le endilga.
“Se sigue de lo anterior, que tampoco es aplicable el principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir.
Así entonces como el demandante cumplió los requisitos para la pensión el 14 de junio de 1997, fecha para la cual las disposiciones de la Ley 100 de 1993 ya estaban en plena operancia, hay que convenir con el Tribunal que la codificación aplicable es esa y no el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. “No desconoce la Sala su pronunciamiento del 28 de agosto de 2001, Radicación No. 15794, donde se señaló respecto del caso que en esa ocasión se estudió, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación por aportes, debían atenderse las previsiones del artículo 6º. del Decreto 2709 de 1994, más sucede que la situación fáctica del asunto en comento era completamente distinta a la que ahora se estudia, en tanto en aquél proceso el demandante había reunido los requisitos para acceder a la mencionada pensión en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en éste, en el mes de junio de 1997, es decir, cuando ésta ya regía, circunstancia que determina que la disposición aplicable al tema en discusión (liquidación de la pensión), no es otra que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 ibídem”.
Las anteriores consideraciones, mutatis mutandi, son perfectamente aplicables al caso. No prosperan, en consecuencia, los cargos examinados. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por MAXIMILIANO ANGARITA TÉLLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8