CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición Nº 32.037 LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS Concepto favorable Corte Suprema de Justicia Proceso No 32037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 260. Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, elevada por el Gobierno de la República Argentina.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No 109-19068-DVJ-0300 del 10 de junio de 2.009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° M.R.C. 8/09 del 19 de enero de 2009, solicitó en extradición al ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS por el delito de “robo por comisión en poblado y en banda”, a quien el 28 de mayo de 2009, se le comunicó orden de captura que con fines de extradición, librara el Fiscal General de la Nación el 04 de marzo de 2009. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 91 del 22 de enero de 2.009, acerca de que “el Convenio aplicable al presente caso es la convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 74 de 1935, vigente para los dos países…”, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Argentina, debidamente legalizada, consciente de que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en el Convenio aplicable al caso. 3.
Al ciudadano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS se le comunicó, en la Penitenciaría de Cómbita, que tenía derecho a nombrar un defensor, consintiendo en la designación de la abogada MARÍA TERESA MORENO RODRÍGUEZ, como defensora pública. Posteriormente, esta Sala corrió el traslado para solicitar pruebas, sin que las partes hubieran hecho pronunciamiento al respecto; y, finalmente, dentro del término para alegar, tanto la defensora como el Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitieron concepto, adverso el de la primera y favorable el del segundo, frente a la pretensión de las autoridades argentinas.
H E C H O S Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación del cargo formulado en contra de LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, motivo de la solicitud de extradición, según exhorto a las autoridades colombianas, fueron transliterados de la “ requisitoria de elevación a juicio ” expuestos por la Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Capital Federal de la República Argentina, así: “En concreto se imputa a Pardo Cajigas ‘…el episodio ocurrido aproximadamente a las 18:00 horas del día 10 de enero del año en curso, en la intersección de la calle Suárez y las vías del ex Ferrocarril Gral.
Roca de esta ciudad, ocasión en la que, en compañía de dos sujetos más de los que a la fecha no se conocen datos y mediante el despliegue de violencia, se apodera de una mochila marca “Outdoor” que en su interior contenía un monedero con $250 en dinero en efectivo, una tarjeta de crédito “MasterCard”, dos tarjetas “Maestro”, dos cámaras fotográficas marca “Kónica Z UP 140” Y “Canon BF 80”, y documentos y objetos varios, propiedad de los turistas Ellen Kaptijn y Navad Haran, para lo cual dos de ellos exhibieran objetos que aparentaban ser cuchillos, en tanto que el tercero les sustrajo la mochila con los elementos descritos.
Por lo que posteriormente, los damnificados siguieron hasta el número 671 de la calle Puerto de Palos, lugar donde Kaptijn comenzó a forcejear con el encausado, para ser finalmente detenido por personal policial que se presentó inmediatamente, no secuestrándose en su poder ningún elemento de los sustraídos…” LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS fue requerido por la justicia argentina a fin de que compareciera ante el Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, bajo apercibimiento de ser declarado en contumacia y ordenar su captura, por lo que vencido el plazo sin que se hubiese presentado, fue declarado “REBELDE” y se dispuso su “CAPTURA”.
DOCUMENTACIÓN APORTADA La documentación, debidamente legalizada, remitida por el Gobierno de la República Argentina para sustentar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, es la siguiente: 1. Exhorto librado por la Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Capital Federal de la República Argentina, dirigido a las autoridades judiciales colombianas en Bogotá (fl. 5, carpeta).
Se requirió la detención provisional con fines de extradición, en aplicación del artículo 10° y normas concordantes de la Convención Interamericana de Extradición, suscrita en Uruguay el 26 de diciembre de 1933. Se informó que el 10 de enero de 2003 se inició investigación por prevención de la Comisaría 24ª de la Policía Federal Argentina; y el 10 de febrero del mismo año la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 requirió “elevación a juicio” de PARDO CAJIGAS por el delito de “ robo en poblado y en banda”. 2.
Copia del Auto del 16 de abril de 2003, por medio del cual se declaró “REBELDE” a LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS y se dispuso su “CAPTURA”, ordenándose la suspensión del trámite hasta tanto se hiciera efectiva su comparecencia (fl. 9, carpeta). 3. Autenticación efectuada por el Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal, del exhorto librado por la Juez de la causa (fl. 8, ibidem). 4.
Transcripción de las normas del código penal argentino de cuya violación se acusa al ciudadano colombiano requerido; concretamente el delito de “Robo”, con las consecuencias sancionadoras para la modalidad atribuida -artículos 164 y 167-2°-, dando cuenta de la vigencia de la acción penal los artículos 62 y 63 del mismo compendio normativo. 5.
Copia de Resolución expedida el 04 de marzo de 2009 por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se libró orden de captura en contra de PARDO CAJIGAS, con fines de extradición, atendiendo la nota diplomática M.R.C. N° 8/09 del 19 de enero de 2.009, remitida a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Embajada de la República Argentina (fs. 16 a 19 del cuaderno anexo). 6.
Informe rendido por Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, dando cuenta del cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición, lo cual se hizo en vía pública de la ciudad de Barranquilla el 28 de mayo de 2009 (fs. 22 a 26 del cuaderno anexo). 7. Oficio 109-19068-DVJ- 0300 del 10 de junio de 2009, por medio del cual el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió a esta Corte la documentación para el trámite de extradición y consideró que el expediente se encontraba completo y que se hallan reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. La Defensora Pública asignada por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses del requerido en este trámite, manifestó que si bien en principio el Estado argentino parece haber cumplido los requisitos propios de este trámite, no se observan pruebas o siquiera su resumen, como justificación del pedido, y tampoco aparece pliego de cargos, llamamiento a juicio, o sentencia de condena, razón por la cual estima que el concepto de esta Sala debe ser adverso a la petición de entrega de PARDO CAJIGAS. 2.
En caso de que dicho concepto fuere favorable, solicitó que la Corte recomiende al Gobierno Nacional, condicionar la entrega a que se respete la dignidad del requerido, se le brinde defensa técnica, se le permita aportar pruebas y se le indique el derecho a comunicarse y a ser visitado por familiares, voceros de los Derechos Humanos y personal diplomático de nuestro país; lo anterior, teniendo en cuenta las “rudezas” de ser juzgado lejos de su hogar y su familia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, conforme a los lineamientos trazados por Convención sobre Extradición vigente, suscrita en Montevideo -Uruguay-, entre otros, por las Repúblicas de Colombia y Argentina, el 25 de diciembre de 1993, y aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1935. 2.
En punto a conceptuar sobre el presente pedido de extradición, debiendo verificarse no solo los requisitos previstos en la Convención, sino también los contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, indicó el Procurador que los documentos exigidos como soporte del trámite, según el artículo 5° de la Convención, fueron debidamente allegados por vía diplomática; y, teniendo en cuenta que se trata solamente de una acusación, estimó suficiente que se hubiera allegado el exhorto diplomático en el cual se realiza una relación precisa del hecho y del trámite, acompañándolo de copia de las leyes aplicables, incluidas las referentes a la prescripción de la acción penal.
Señaló el Delegado, además, que el exhorto dio a conocer la identidad de la persona reclamada en extradición, indicando que se trata de LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, para lo cual el DAS efectuó las respectivas verificaciones tras su captura, lo que permite concluir que se encuentra acreditada la identidad de quien es solicitado en el trámite.
Destacó que según el artículo 1° de la Convención, el cual obliga al Estado requerido a la entrega del individuo, el requirente tiene jurisdicción para juzgar el hecho que se imputa, siempre que tenga carácter delictuoso y sea punible, con pena no menor de un año, por las leyes de ambos Estados. Y, tal como lo reseñó el exhorto diplomático, el Estado Argentino tiene jurisdicción por haberse cometido el hecho en su territorio, y en ambas naciones está tipificado como delito, bajo el nomen juris en el Código Penal colombiano de Hurto Agravado, según los artículos 239 y 241.
Advirtió que el ilícito que se imputa no está prescrito en ninguna de las dos legislaciones, no siendo dicha conducta constitutiva de delito político, por lo que se ciñe a lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra Carta Política. Finalmente, emitió concepto favorable al pedido de extradición efectuado por las autoridades judiciales argentinas, sugiriendo que quedara en claro el compromiso del Gobierno, en caso de que esta Corte ofreciera su aval, de que no fuera procesado ni castigado por delito común ocurrido con anterioridad al pedido de extradición que no se hubiera incluido en él, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua o pena de muerte, y que se proporcione copia auténtica de la sentencia que se llegare a dictar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que existe tratado de extradición aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron en la capital federal de este último país el 10 de enero de 2003, como se afirma en la acusación (en términos del requirente: “ requisitoria de elevación a juicio ”), el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por la Convención de Montevideo sobre extradición, suscrita por ambos países el 25 de diciembre de 1933.
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, vigente en Colombia para la época de comisión de los hechos (Ley 600 de 2.000), la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (I) la validez formal de la documentación presentada, (II) demostración plena de la identidad del solicitado, (III) el principio de la doble incriminación, (IV) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (V) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por ende no se estiman de recibo los reparos formulados por la Defensora, razón por la cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. La Ley 600 de 2000, artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática, o en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, adjuntando: I) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
II) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; III) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y IV) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente.
El artículo 5° de la Convención sobre Extradición suscrita entre las repúblicas de Colombia y Argentina, establece los requisitos que debe acompañar toda petición de extradición, así: “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b.) Cuándo el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
(subrayas y negrillas fuera del texto). c.) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo y reclamarlo” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de la República Argentina, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, por medio de la Nota N° 8 de 2009 MRC del 21 de enero de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexó transcripción en lo pertinente de la pieza procesal denominada por el requirente “requisitoria de elevación a juicio”, que se homologa a la resolución de acusación en el trámite procesal penal colombiano vigente para la época de los hechos atribuidos (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000).
Así mismo, se aportó copia de la orden de detención emanada del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, que se estima es el competente; se envió exhorto de uno de los miembros de dicho Tribunal, en el cual hizo una relación precisa de los hechos imputados; y se adjuntaron fotocopias de las leyes penales aplicables y las relativas a la prescripción. Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados por el Secretario General de la Cámara Nacional de Casación Penal (fl 13), conforme con el ordenamiento jurídico de la República Argentina; luego, avaló el pedido el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto -Dirección General de Asuntos Jurídicos- de ese país (fl. 4), y finalmente replicó la solicitud la Embajada de la República Argentina en Colombia (fl 3).
Lo anterior quiere significar, que el gobierno argentino sí aportó los medios de prueba que son el sustento de la verificación a cargo de la Corte. De ahí que carezca de fundamento al afirmación, en sentido contrario, que hace la defensa, quien además solicita se allegue copia de los elementos de juicio que se aducen en contra de su patrocinado, lo cual es completamente ajeno al presente trámite, pues, ninguna incidencia tiene el conocer cuáles son, en concreto, los medios suasorios que le enrostran las autoridades judiciales extranjeras.
En consecuencia, se ha establecido que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 5° de la Convención de Montevideo sobre extradición, norma incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 74 de 1935. La documentación aportada por el país requirente, por consiguiente, es formalmente válida.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO. La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite, permite a la Sala deducir que LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72’245.617 y privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por las autoridades argentinas.
Así se infiere de la confrontación de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y con la información aportada por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, según la cual, el requerido suscribió el acta de notificación y la constancia de buen trato, identificándose con el documento en cita (fs. 24 y 25, carpeta); adicionalmente, se practicó cotejo decadactilar (fs. 26 a 28, ib.) determinando, sin lugar a equívocos, que el capturado con fines de extradición es el mismo requerido por las autoridades de la República Argentina.
No hay, pues, ningún reparo en cuanto a esta exigencia.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. El exhorto señala, con sus respectivos soportes legales, que el cargo por coautoría en el delito de “robo en poblado y en banda”, previsto en el artículo 167, inciso 2° del Código Penal de la Nación, consagra pena de prisión que supera el término de un año referido en la Convención (concretamente, de tres a diez años), copándose con creces la exigencia prevista en el artículo 1° de la misma, el cual dispone que los Estados signatarios se obligan a entregar a cualquiera de los otros, a los individuos que se hallen en su territorio y sean requeridos por estar acusados, siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa a la persona reclamada, que el mismo tenga carácter de delito y que esté sancionado con pena mínima de un año de privación de la libertad.
La Sala tiene plena claridad, con base en la documentación aportada, sobre el cumplimiento de las anteriores exigencias, por provenir los cargos de un Tribunal Oral en lo Criminal, cuyo pedido avaló la Cámara Nacional de Casación Penal, sin reparo alguno sobre jurisdicción o competencia, y sin que en este trámite se haya opuesto nada al respecto en las oportunidades de ley.
Así mismo, el delito que el Código Penal argentino prevé y especifica en los artículos 164 y 167 como “ robo en poblado y en banda”, halla reciprocidad en el Código Penal colombiano, el cual también sanciona la conducta que otrora se denominó “robo”, bajo circunstancias específicas de agravación del hurto, según los artículos 239 y 241-10°, previendo para la época de los hechos atribuidos (10 de enero de 2003), sanciones entre 2 y 6 años de prisión, con aumento entre un tercio y la mitad, en razón de dichas circunstancias, incluida la coparticipación criminal (que el hecho se haya cometido por dos o más personas).
En efecto, el artículo 164 del Código Pernal argentino señala: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad” Luego, el artículo 167 señala: “Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: […] “2°.
Si se cometiere en lugares poblados y en banda;” Entre tanto, el artículo 239 del Código Penal colombiano reza: “ Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos 82) a seis (6) años” Y el artículo 241 del mismo compendio normativo señala: “ Circunstancias de agravación punitiva.
La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: “10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” Resulta evidente, entonces, que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista es superior a un (1) año de privación de la libertad; y, en realidad no tiene incidencia el hecho de que no se halle encuadramiento en una específica circunstancia de agravación la del “ robo en poblado”, bastando solo para la configuración de la figura –en nuestro medio- de hurto agravado, una sola de las causales dichas.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. Por disposición del artículo 1° de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo -Uruguay- el 26 de diciembre de 1933, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, acusación o sentencia, estableciendo en el artículo 5° de la misma Convención, que cuando se trate solamente de acusado, bastan la orden de detención, la relación clara del hecho “imputado” y copia de las leyes referentes a la pena y a la prescripción de la acción penal.
Sin lugar a equívocos, dicho instrumento llamado a regular el trámite, exige que por lo menos se haya dictado resolución de acusación o su equivalente, siendo tal el que la exhortante da en llamar “elevación a juicio” (fl. 5 vto., carpeta). Por esta razón, es infundado el reparo que en ese sentido hace la defensa, pues, se verifica que la pieza en comento, sí fue aportada a la documentación requerida.
En efecto, el auto cuyo aparte pertinente fue extraído para ilustrar el presente trámite, dentro de la causa N° 1516 seguida ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, enseña con suficiente claridad las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento, y las disposiciones jurídicamente relevantes.
Por tanto, da lugar, como ocurre en nuestro medio, a la iniciación de la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. También se satisface, en consecuencia, este requisito. 5. CONCEPTO. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme al exhorto librado a las autoridades judiciales colombianas, por la Juez de Cámara integrante del Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de la Capital Federal de la República Argentina, por el cargo imputado en dictamen del 10 de febrero de 2003, por el cual el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36, requirió la “Elevación a Juicio” por el delito de “ robo en poblado y en banda”, y al no acudir al llamamiento ante el estrado del Tribunal Oral en lo Criminal antedicho, fue declarado en rebeldía y se ordenó su captura.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que PARDO CAJIGAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a PARDO CAJIGAS se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición prevista entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, se rige por la Convención de Montevideo de 1933, la cual autoriza a resolver el pedido de extradición de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, por lo que complementan en lo que no esté expresamente regulado en ese instrumento, tanto la Constitución Política (artículo 35), como el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600 de 2000 -artículos 508 a 534-).
Se estima del caso relevar, de cara a las previsiones que en subsidio pidió hacer la Defensora, en caso de que la Sala emitiera concepto favorable, que cuando la solicitud de extradición recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga a las autoridades extranjeras requirentes, las exigencias que estime convenientes en aras a que en Argentina se le reconozcan a LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos inherentes a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías, tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALBERTO PARDO CAJIGAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria