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32036(17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.32036 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 32036 Acta No. 31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del GRUPO DE ASESORES PROFESIONALES LIMITADA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MAGDALENY MURCIA GARAVITO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado grupo para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de cesantías, intereses a las cesantías y su respectiva sanción, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales inicialmente a la empresa Jaime Muletón Orjuela Ltda., la que luego se convirtió en la sociedad Grupo de Asesores Profesionales Limitada, por lo que operó la sustitución patronal.

Laboró desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2002 en forma ininterrumpida y desempeñó el cargo de Supervisor Contable. Devengó un salario de $1´200.000,00 desde marzo de 2000. No le han cancelado sus prestaciones sociales ni los intereses a la cesantía correspondientes al período de 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2002. La demandada manifestó no constarle la mayoría de los hechos.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido en cuanto respecta al auxilio de cesantía, a la indemnización moratoria, a la sanción por no consignar las cesantías, a los intereses. Mediante sentencia del 20 de febrero del 2006 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2002.

Condenó a la demandada a pagar la suma de $54´044,000.00 por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y su respectiva sanción, prima proporcional de servicios, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo y la suma diaria de $40.000,00 desde el 1 de junio de 2002 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantías, en razón de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las condenas impuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre del 2006, modificó al fallo del juzgado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $4´200.000,00 por concepto de sanción, por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2001, en un fondo, lo confirmó en lo demás. El Tribunal, en cuanto a las condenas impartidas por concepto de auxilio de cesantía y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la ley 50 de 1999, únicos puntos objeto de la apelación, sostuvo, que el representante legal de la demandada admitió al dar respuesta a la pregunta No.7 del interrogatorio de parte (Folio 120), que no pagaron las causadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2002, pues ellas fueron cruzadas con las sanciones generadas por el incumplimiento de la demandante en su trabajo.

Es decir, que no cumplió con esa obligación legal, porque la actora le causó perjuicios económicos dada la negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Agregó, que el pago de los emolumentos de naturaleza laboral no puede dejarse al arbitrio del empleador, pues son derechos irrenunciables conforme al artículo 14 del CST, y por ello escudarse en posibles irregularidades en el desempeño de las funciones del trabajador para evadir el pago de una prestación social resulta inaceptable.

Por lo tanto, la demandada actuó con desconocimiento de lo previsto en el artículo 250 del CST, donde se establece de manera taxativa los casos en los cuales el trabajador pierde el auxilio de cesantía, y la conducta endilgada a la demandante no encuadra dentro de ninguna de ellas. Además, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, conllevan consecuencias jurídicas diferentes a la retención o no pago de la cesantía. Y no se invocó por parte de la demandada la comisión de punible alguno calificado como tal por la autoridad penal respectiva, caso en el cual se podría retener más no desconocer ese derecho.

En relación con la consignación del auxilio de cesantía, precisó que está demostrado que la demandante recibió dicho auxilio correspondiente a los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, por lo tanto no hay incumplimiento del empleador en la satisfacción de este derecho. Pero no ocurre lo mismo con la cesantía causada del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, pues la empleadora rehusó en una posición caprichosa, consignar o en su defecto pagar este auxilio a la finalización del contrato de trabajo, por lo que se configura la pretendida mora, pero la disminuyó en su cuantía. Finalmente en lo que respecta a la indemnización moratoria, consignó que ningún asomo de buena fe puede predicarse de un empleador que primitivamente buscó hacer justicia por su propia mano al considerar que con el valor de las prestaciones sociales adeudadas resarciría presuntos perjuicios ocasionados a algunos clientes, por la conducta negligente de la trabajadora.

Los documentos de los folios 70 a 73 no demuestran que la empresa sufrió perjuicio económico por culpa de la demandante o que hubiera asumido costos como consecuencia del incumplimiento de sus funciones. Y en caso de que así hubiera sido, esa conducta en nada justificaría el no pago de prestaciones sociales, toda vez que le asistía la obligación de efectuar pago por consignación hasta cuando la justicia decidiera.

Aclaró, que en el presente caso, no es aplicable el artículo 29 de la ley 789 de 2002, pues la vinculación laboral se produjo bajo el imperio de otra ley. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “CARGOS CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia acusada la causal primera (1) del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964 por considerar que no se efectuó UNA APRECIACION ADECUADA DE LAS PRUEBAS arrimadas al informativo por la sociedad demandada en la contestación de la demanda y durante la etapa probatoria, con las que se establece que mi poderdante hubo de asumir costos originados en la negligencia y mal desempeño de las funciones asignadas a la Demandante MAGDALENY MURCIA GARAVITO en razón a que omitió términos tributarios que ocasionaron el pago de sanciones económicas a cargo de dichas empresas los que en ultimas fueron asumidos por la Sociedad Demandada y en tal razón tenia razones justificables de sobra para no pagar las cesantías a la Demandante.

Dice la Corte Suprema de Justicia que la Buena Fe se halla implícita en las normas que consagran la indemnización por mora, y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la Buena Fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral, no se impondrá la sanción, la cual no tiene el carácter de automática, ni tiene la calidad de inexorable.” (Folios 9 y 10) Por su parte el opositor sostiene que la demanda no se ajusta a la técnica del recurso de casación. En el cargo no se indica la clase de violación de la ley y la argumentación carece de bases fácticas, jurídicas y doctrinales.

“CARGO SEGUNDO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia acusada, la causal primera (1) del articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el Decreto 528 de 1964 por considerar que la sentencia acusada viola por INTERPRETACION ERRONEA lo establecido en el articulo 29 de la Ley 789 de 2002.. Es evidente que la sala al confirmar el LITERAL E DEL NUMERAL SEGUNDO (2°) de la sentencia recurrida en apelación comete un error de interpretación en la aplicación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que podría traer consecuencias económicas graves a mi poderdante, pues como se menciono antes, aduce que dicha norma solo es aplicable a aquellos contratos de trabajo celebrados durante su vigencia y en el caso sub judíce la vinculación laboral se produjo bajo el imperio de otra ley, dejando de lado lo preceptuado con toda claridad por el articulo 20 de la Ley 57 de 1887, el cual a la letra dice: “LA LEY POSTERIOR PREVALECE SOBRE LA LEY ANTERIOR.

EN CASO DE QUE UNA LEY POSTERIOR SEA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR Y AMBAS PREEXISTENTES AL HECHO QUE SE JUZGA, SE APLICARA LA LEY POSTERIOR” PETICION Por la anteriormente expuesto, considero pertinente solicitar en forma respetuosa a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada por el suscrito emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y en su lugar revocar lo relacionado con la imposición de la INDEMNIZACION MORATORIA consignado en el literal e) de la sentencia de primera (1a) instancia y confirmado en la sentencia de segunda (2a instancia y/o dar aplicación a lo establecido en el articulo 29 de a Ley 789 de 2002.

DERECHO Sírvase tener como fundamentos de derecho aplicables: Articulo 88 del Código Procesal del Trabajo; Decreto Legislativo 528 de 1964; Articulo 23 del Decreto 1063 de 1991; Sentencia de Casación Corte Suprema de Justicia Junio 5 de 1972 y reiterada en Octubre 15 de 1.973; Articulo 29 de la Ley 789 de 2002, articulo 2° de la Ley 57 de 1887.” (Folios 10 y 11).

El opositor, manifiesta, que la disposición señalada como infringida no tenía vigencia para la época de la ocurrencia de los hechos que provocaron el litigio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos elevados contra el fallo del Tribunal, pues aún cuando se construyen por senderos distintos, sin decirlo de manera expresa, se caracterizan por tener graves fallas técnicas que impiden su estudio de fondo.

En el alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita casar la sentencia acusada y en su lugar revocar lo relacionado con la imposición de la INDEMNIZACION MORATORIA consignado en el literal e) de la sentencia de primera (1ª) instancia y confirmado en la sentencia de segunda (2ª) instancia y/o dar aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Es decir, se le pide a la Corte Suprema Justicia de manera simultánea y alternativa dos pronunciamientos distintos, lo que contraria de manera clara la exigencia lógica del petitum de la demanda de casación. El primer cargo, carece de proposición jurídica, pues el censor acusa en forma genérica que no se efectuó UNA APRECIACION ADECUADA DE LAS PRUEBAS arrimadas al informativo por la sociedad demandada, sin citar como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.

Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. Además, si se entiende que el cargo se orienta por la vía indirecta, tampoco se cumple con la obligación de señalar de manera precisa los supuestos errores de hecho que le atribuye al Tribunal e indicar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas En el segundo cargo que se entiende orientado por el sendero directo, se acusa la interpretación errónea del artículo 29 de la ley 789 de 2002, pero el fallador plural en ningún momento interpretó el artículo mencionado, por el contrario, de manera clara sostuvo, que la vinculación laboral se produjo bajo el imperio de otra ley.

Se ha entendido que la interpretación errónea consiste en el impacto que sufre el texto de una ley cuando se distorsiona su sentido, es decir, que se requiere su aplicación, y en el presente caso el Tribunal se abstuvo de ello por la acertada razón de no estar vigente para el momento de los hechos. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él, entre ellas el alcance de la impugnación, la proposición jurídica, la vía y modalidad del ataque, señalamiento de las pruebas y las consecuencias de su apreciación. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por MAGDALENY MURCIA GARAVITO contra GRUPO DE ASESORES PROFESIONALES LIMITADA.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria