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32036(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 32036 Jorge Enrique Sosa Mancilla Proceso n.º 32036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado Jorge Enrique Sosa Mancilla y a la vez apoderado de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - Coomotor, entidad vinculada a la actuación como tercero civilmente responsable, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

HECHOS Los sintetiza el Juez de primera instancia del siguiente modo: “Ocurrieron en horas de la madrugada, aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.) del 22 de noviembre de 2005 en el Departamento del Huila, en la vía que de Neiva conduce a la población de Gigante, en el sitio conocido como Puerto Seco, cuando se accidentó el bus de placas VKH-585 afiliado a le Empresa Motorista del Huila y Caquetá Coomotor, conducido por su propietario JORGE ENRIQUE SOSA MANCILLA.

En el accidente, además del conductor resultaron lesionados JORGE ANIBAL CHANQUEZA ORTEGA, PABLO CÉSAR CARDONA JIMÉNEZ, ROBERT GUZMÁN MARIÑO, ARCENIS MORALES MORALES, WILSON GÓMES ROJAS, BELLANISA CARDOZO LLANOS, PAULA ANDREA VARGAS SANTANA, EDUAR SANCLEMENTE DAZA, GILDARDO OVIDIO MARTÍNEZ, FANOR MARTÍNEZ CRUZ y ALEXANDER OCAMPO BAHAMÓN, ayudante del automotor quien falleció el 19 de febrero como consecuencia de esas lesiones.

De las lesiones causadas a los ocupantes del bus solamente se determinaron secuelas a GILDARDO OVIEDO MARTÍNEZ, FANOR MARTÍNEZ CRUZ, para las demás lesiones no se señalaron secuelas y las incapacidades no superaron los sesenta (60) días, sin que los afectados hubiesen instaurado la correspondiente querella; PABLO CÉSAR CARDONA JIMÉNEZ, para quien se había dictaminado una incapacidad de sesenta (60) día, desistió de la acción.” ACTUACIÓN PROCESAL La instrucción de este asunto la adelantó la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, despacho judicial que vinculó mediante diligencia de indagatoria al implicado Jorge Enrique Sosa Mancilla y al término de la instrucción, calificó el mérito probatorio del sumario el 26 de diciembre de 2007 con resolución de acusación como presunto responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón mediante sentencia del 31 de julio de 2008, condenó al señor Sosa Mancilla como autor de los delitos referidos a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 33.96 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición de conducir vehículos automotores por un lapso de 53 meses y 7 días, le impuso además la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En forma solidaria con la aseguradora La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y la Empresa Motorista del Huila y Caquetá Coomotor, lo condenó a pagar “… a favor de FANOR MARTÍNEZ CRUZ las sumas de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000) por daño emergente, TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($34’535.784.20) por lucro cesante, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños fisiológicos, SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por daños a la vida de relación, TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por perjuicios morales; y de GILDARDO OVIEDO MARTÍNEZ VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS DOCE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($24’587.612.90) por lucro cesante, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños fisiológicos, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños en la vida de relación y VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños morales.” El defensor del procesado y apoderado del tercero civilmente responsable, protestó la condena en perjuicios.

En su criterio resultaron exorbitantes y “… el juez incurrió en error al no reconocer que existieron equivocaciones en la tasación de la indemnización, por la carencia de fundamento probatorio para determinar el lucro cesante de un dictamen pericial que no constituye las ganancias ciertas que dejaron de percibir los lesionados.” También apeló de la decisión la apoderada de parte civil en representación de Gildardo Oviedo Martínez, para que el ad quem reconociera en favor de la víctima el valor del lucro cesante consolidado y aumentara de ese modo, el monto de la indemnización que reclamaba.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo aludido mediante la sentencia del 30 de octubre de 2008, recurrida ahora en forma extraordinaria por el defensor del procesado y a la vez apoderado de la Cooperativa Coomotor. DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda Presentada a nombre del acusado Jorge Enrique Sosa Mancilla: El recurrente expone los argumentos que en su criterio justificarían la procedencia de la casación discrecional en el presente asunto, referidos al desarrollo de la jurisprudencia relacionada con los accidentes de tránsito “en los que concurren varios riesgos de diferentes competencias, a fin de establecer la relación causal de cada uno de ellos con el resultado típico o si alguno no tuvo efecto o no fue causa eficiente y se constituye en una mera ‘circunstancia’ de su resultado”; y como medio de protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso conculcados “cuando se condena a alguien por un riesgo permitido que no ha sido causa del resultado, y por lo tanto, éste no resulta como efecto del acto imputado”; como sucede en este caso, según sostiene, en cuanto se condena al señor Sosa Mantilla por haber violado el deber objetivo de cuidado.

Luego de esa exposición propone los siguientes cargos contra el fallo recurrido. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio al valorar los testimonios de los pasajeros y la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos. En su criterio se presenta una inexacta observación de los elementos de la sana crítica, porque el sentenciador, con los testimonios de los pasajeros del bus estableció que el procesado conducía a exceso de velocidad sin importarle que llovía y la carretera estaba mojada.

Pero el juzgador no tuvo en cuenta que los declarantes tenían interés en el resultado del proceso y con ello desconoció la regla de al experiencia con la cual se precisa que el testimonio de la persona con interés en la resolución del juicio se dirige a satisfacer dicho interés. Con esas declaraciones ni con las restantes pruebas de la actuación, el sentenciador podía inferir la velocidad a la que conducía el procesado al momento de los hechos, de manera que no le asistía certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado, por lo que resultaba de ineludible aplicación el principio de la duda en favor del procesado.

Segundo cargo. La sentencia en criterio del recurrente resulta incongruente “con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y con las excepciones propuestas por el demandado…” En material civil al juez de la causa no les dable reconocer de oficio sumas mayores a las reclamadas en el libelo de la demanda. En la presente actuación el demandante Fanor Martínez Cruz, solicitó como perjuicios materiales la suma de 50 millones de pesos y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por el daño moral.

No obstante, señala el actor, la sentencia reconoció por los conceptos aludidos unos montos superiores a los reclamados, e incluyó perjuicios no demandados (daño fisiológico y daño a la vida de relación), “situación que evidencia que el Juzgador emitió un fallo ultrapetita ”, presente también en el caso del señor Gildardo Oviedo Martínez, a quien se le reconoció la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño fisiológico, el cual no hace parte de las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicita que se case la sentencia “… y en su lugar se profiera fallo de carácter absolutorio a favor del señor JORGE ENRIQUE SOSA MANCILLA.” Demanda a nombre de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor. Luego de exponer los argumentos que justificarían la procedencia de la casación discrecional en el presente asunto (en esencia similares a los expuestos en la demanda anterior), el actor propone los siguientes cargos.

Cargo primero: En este reproche el censor replica el cargo primero del libelo que antecede (violación indirecta por falso raciocinio), de manera que no resulta necesario realizar un nuevo resumen del cargo. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial a través de un falso juicio de existencia “… al suponer o imaginar el fallador que COOMOTOR LTDA., es responsable solidariamente del pago de perjuicios presuntamente causados con la infracción, cuando no existe dentro del proceso prueba legal, conducente y oportunamente allegada que demuestre el hecho por el cual la condena económica le es aplicable a mi representada.” Según el actor las demandas de constitución de parte civil promovidas en nombre de Fanor Martínez y de Gildardo Oviedo Martínez, no especifican si la vinculación de Coomotor como tercero civilmente responsable, obedece al hecho de que el automotor se encontraba afiliado a la misma, o si se le convocó en condición de empleador del procesado y conductor del bus Jorge Enrique Sosa Mancilla; no existe prueba que demuestre el nexo que relaciona al procesado con el tercero, o a éste con el automotor involucrado en el suceso de tránsito, y que permita predicar su responsabilidad y la obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción. De no haber incurrido el Tribunal en este error de suposición probatoria, asegura el censor, habría concluido que no resultaba procedente condenar a Coomotor en forma solidaria al pago de los perjuicios.

Cargo tercero. Con base en la causal tercera de casación el recurrente propone los siguientes reproches por nulidad. 1. Falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de parte civil. Según sostiene, la providencia aludida no fue notificada en la forma indicada al representante legal de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá; ni siquiera intentó citárselo para cumplir ese acto procesal, con lo cual se violaron flagrantemente las garantías para ejercer los derechos de contradicción y defensa, circunstancia que impone decretar la nulidad de la actuación en orden a restablecerle los derechos conculcados. 2.

Violación al debido proceso por no haberse dado trámite a la objeción del dictamen pericial. Según afirma, durante el juicio el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía (La Equidad) objetaron el dictamen de avalúo de perjuicios, solicitud frente a la cual el juez de primer grado ordenó no dar el trámite correspondiente violando de ese modo el debido proceso, porque era obligatorio adelantar el incidente conforme prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal;

“Para subsanar el yerro – dice el recurrente – solicito entonces se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene tramitar el incidente d objeción al dictamen pericial rendido, dentro del cual se practicarán las pruebas necesarias para determinar con certeza la actividad económica a la cual se dedicaban los ofendidos en el momento de los hechos y los ingresos que por ese concepto recibían.” Cargo cuarto. Corresponde al segundo de la demanda promovida a nombre del procesado Sosa Mancilla, relacionado con la supuesta incongruencia de la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y las excepciones que en su contra se propusieron, circunstancia que releva a la Corte de efectuar otro resumen y que, además, permitirá analizarlos de manera conjunta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la calificación de la demanda de casación, establece que si el demandante carece de interés o si el libelo no cumple con los requisitos de lógica y adecuada formulación, se inadmitirá y el expediente será devuelto al despacho judicial de origen.

El derecho a impugnar lo puede ejercer válidamente la parte que ha sufrido un agravio con la decisión, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir. “En este orden de ideas, ha sido entendido que un sujeto procesal tiene interés para impugnar cuando la decisión es de algún modo desfavorable, y que carece del mismo cuando es totalmente favorable.

También, que el interés para recurrir una determinada decisión se pierde cuando siendo desfavorable, es consentida por el interesado.” Para recurrir en casación, también tiene dicho la Corte, es necesario que la parte que la intente haya apelado la sentencia de primera instancia, a menos que el fallo del Tribunal modifique su situación tornándola más gravosa, o cuando el motivo en que se funda la demanda versa sobre la nulidad.

Pero amén de este requisito, resulta necesario que exista identidad temática entre los motivos que originaron la apelación y aquellos que se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede extraordinaria. En suma, el interés para recurrir depende de: la existencia de un agravio, del hecho que el recurrente no haya consentido la decisión de primer grado y de esta manera renunciado al interés que le asistía; por último, de la identidad temática entre la apelación y la casación. Desde esta perspectiva no ofrece dificultad alguna precisar que el tópico consignado en el cargo primero de cada demanda, alusivo a los defectos probatorios que impiden predicar certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado en los delitos por los que se le juzga, revela evidente falta de interés para recurrir en el actor, teniendo en cuenta que el defensor de Jorge Enrique Sosa Mancilla y apoderado del tercero civilmente responsable Coomotor Ltda., se mostró anuente con la decisión del Juez de instancia de declarar penalmente responsable y condenar con la pena correspondiente al acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, dado que no protestó ese tópico de la sentencia y limitó el tema de la apelación al ámbito de la indemnización de perjuicios, por la presencia, en palabras del apelante, de “… equivocaciones en la tasación de la indemnización, por la carencia de fundamento probatorio para determinar el lucro cesante en un dictamen pericial que no constituye las ganancias ciertas que dejaron de percibir los lesionados.” De manera que desde ese momento renunció a discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, sin que le asista la facultad de revivir tal debate en esta sede extraordinaria.

Situación similar acontece con el cargo segundo de la demanda que promueve al actor en nombre de Coomotor Ltda., a través del cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, porque, según afirma, el Tribunal supuso el nexo que une al procesado con el tercero civilmente responsable y el fundamento fáctico por el cual éste debe responder de manera solidaria por el pago de los perjuicios ocasionados con los ilícitos.

En la apelación el apoderado del tercero no cuestionó la existencia de tal vínculo, sino ‘lo exorbitante de los perjuicios materiales’ teniendo en cuenta que las pruebas que permitieron tasarlos “… no dan certeza de los ingresos reales… no fueron ratificadas dentro del proceso, así las mismas no constituyen un medio probatorio que deba ser ponderado y apreciado por el sentenciador a los fines de emitir su fallo.” Consintió, según se observa, la existencia del nexo o la relación que ahora extraña. De igual modo, que procedía la indemnización de perjuicios aunque no en el monto establecido por el a quo, razón por la cual reclamó que las pruebas consideradas por el sentenciador resultaban insuficientes para ordenar el pago de perjuicios ordenado en favor de Fanor Martínez Cruz, pues debe tenerse en cuenta que el negocio de la ganadería por él ejercido es fluctuante “… las utilidades no son las mismas para todos los eventos, además de ello no solo amerita un ejercicio físico sino también de actividades intelectuales, y el señor FANOR MARTÍNEZ se encuentra en su total capacidad intelectual para continuar desarrollando la actividad, siendo así como se refiere las lesiones no fundamentan una merma laboral al 100%.” Y, frente al trabajo que constituía la fuente de ingresos de la víctima Gildardo Oviedo Martínez, dijo el recurrente en aquella ocasión, “… el trabajo del campo es de labores diarias y pagaderas al jornal, razón por la cual no puede determinarse que… laboraba los 365 días del año, determina el juez el ingreso base mensual tomando dos (2) períodos correspondientes a 6 meses de cosecha por $800.000 pesos mensuales y otro período por los 6 meses restantes por $408.000 para un consolidado de $712.000 pesos mensuales.

Analizando ello se habría llegado a una conclusión diferente, esto es, ordenando condena de los perjuicios materiales ocasionados en relación al salario mínimo base.” De esa manera, ante la evidente falta de interés para recurrir, la Sala inadmitirá los cargos primero de la demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Sosa Mancilla; primero y segundo de la demanda promovida en representación de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá. El cargo segundo de la demanda del acusado y el cuarto del libelo del tercero civilmente responsable, en términos similares proponen la incongruencia del fallo con los hechos, las pretensiones de la demanda de parte civil y las excepciones propuestas por el demandado, pues, asegura el actor, el monto de la reparación de perjuicios ordenada por los sentenciadores es superior a lo reclamado por los demandantes, situación que, en su criterio, evidencia un fallo ultrapetita.

Sobre el particular resulta pertinente recordar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito.

Siguiendo esa preceptiva, el actor acude al artículo 368-2 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como causal de casación el evento de “No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.” Apoya la causal en el supuesto de que el sentenciador desbordó sus facultades al haber dispuesto condenas superiores a las reclamadas en las demandas de parte civil promovidas en la actuación. Sin embargo, no realiza ningún análisis referente a la cuantía del interés para recurrir, señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual torna viable el recurso siempre que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como el demandante alega que el juez desbordó sus facultades al condenar más allá de lo solicitado por los demandantes, ha debido entonces precisar cuál fue el exceso en el que habría incurrido el sentenciador, en orden a determinar el interés de la cuantía para recurrir, es decir, si esa parte desfavorable de la sentencia supera el límite de los 425 salarios mínimos referido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

A simple vista la Sala advierte que ni siquiera el monto total de la condena en perjuicios dispuesta en favor de Fanor Martínez Cruz ($112’068.284.20), ni de la que se fijó en beneficio de Gildardo Oviedo Martínez ($56’892.612.90), superan la cuantía para recurrir; por obviedad, tampoco se aproximan a ella las diferencias (no especificadas en la demanda) que pretende discutir el recurrente, emergiendo evidente que no le asiste interés en recurrir la supuesta incongruencia que atribuye a la sentencia. Por lo demás, el ataque lo propone sin consideración a las demandas de parte civil presentadas y admitidas en el curso de la actuación, ni al comportamiento de los demandados en cada caso, pues de cara al deber de determinar con puntualidad la aparente incongruencia, omite especificar los hechos, las pretensiones expuestos en cada libelo, cuáles fueron las excepciones propuestas por los demandados y qué resolvieron al respecto los jueces de instancia. De esa manera, no advierte que los perjudicados tuvieron la precaución de solicitar en sus demandas los montos indicados por el recurrente, sin perjuicio de las sumas mayores que se llegaren a demostrar (en el caso de Gildardo Oviedo Martínez), o de que en el debate se pudieran tasar de otra forma (como postuló el lesionado Fanor Martínez).

En conclusión, la proposición del cargo no da cuenta de la cuantía del interés para recurrir y tampoco concreta la forma como la sentencia puede estar en disonancia con los hechos, las pretensiones o las excepciones debatidos en las demandas de parte civil tramitadas en el presente asunto, motivos por los cuales se inamitirán los cargos examinados.

En el cargo tercero de la demanda presentada por el apoderado de la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá, se alegan como motivos de nulidad: la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de parte civil promovida a nombre del señor Gildardo Oviedo Martínez; y la omisión del trámite de objeción al dictamen pericial.

Los reproches aludidos los proponen el actor sin reparar que más allá de señalar una aparente irregularidad, cuando se acude a la nulidad como motivo de casación el actor debe precisar la forma como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías del procesado y, por sobre todo, que la irregularidad incide de manera tal en el fallo que para remediarla ninguna alternativa diferente a la invalidación de la actuación surge procedente.

Respecto de la supuesta falta de notificación de la providencia que admitió la demanda de parte civil de Gildardo Oviedo Martínez, el actor limita su esfuerzo a sostener que con tal omisión se le impidió a Coomotor ejercer los derechos de defensa y contradicción, sin concretar la forma como se produjo el quebranto de esos derechos fundamentales.

Es decir, ningún esfuerzo despliega en orden a demostrar la trascendencia de la supuesta irregularidad, con lo cual condena a la inadmisión la censura. En forma adicional, la lectura del cuaderno de parte civil correspondiente, permite observar al respaldo del folio 48 que la resolución del 3 de octubre de 2006, por virtud de la cual el Fiscal 22 Seccional de Garzón admitió la demanda indicada, se notificó en forma personal a la apoderada del actor (25-10-06), al Agente del Ministerio Público (05-10-06), al procesado Jorge Enrique Sosa Mancilla (06-10-06) y al doctor Tito Manuel Carvajal (06-10-06), quien interviene en esta actuación como apoderado del tercero civilmente responsable Cooperativa Motoristas del Huila y Caquetá – Coomotor; de manera que el reproche, a demás de todo, carece por completo de fundamento.

En cuanto tiene que ver con la omisión del trámite del incidente de objeción al dictamen pericial, el actor se inhibe igualmente de demostrar la trascendencia que refleja en la estructura del proceso o en los derechos de la parte que representa, la determinación del juez de no ordenarlo. Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de procedimiento penal, el dictamen pericial puede ser objetado por los sujetos procesales hasta antes de que finalice la audiencia pública, y exige la presentación del escrito correspondiente en el que se precise el error de que adolece y se relacionen las pruebas para demostrarlo.

Quiere decir lo anterior que no basta la simple manifestación de objetar por error una determinada prueba pericial para que el juzgador proceda a disponer el trámite incidental establecido para esa eventualidad, sino que es necesario precisar el error, entendido éste, en términos generales, como el conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto o los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia, de suerte que de no haberse cometido, las conclusiones del perito habrían sido totalmente distintas, pues en este campo también opera el principio de trascendencia ya que el incidente no ha sido establecido para poner de presente cualquier desacierto inocuo, sino sólo aquellos que comprometan severamente los resultados de este medio de convicción. En consecuencia, precisar el error en los términos en que el ordenamiento procesal lo exige, no es oponerse sin más a las conclusiones de la pericia cuando aparentan resultar desfavorables a los intereses de determinado sujeto procesal, a fin de que no sean tenidas en cuenta por el juzgador, sino establecer de manera nítida en qué consistió el yerro, en qué parte del dictamen se presentó, y de qué manera dio lugar a variar las conclusiones.

Si el sujeto procesal que acude a la objeción deja de concretar el error, o especifica el desacierto pero omite la carga de demostrar su trascendencia, en uno y otro evento habría de entenderse que la pretensión se orienta por desconocer los resultados de la pericia, no de hacer manifiesto algún yerro en que pudo haber incurrido el experto.

“En tal medida, y cuando ello es lo que se observa, el Juez no está obligado a tramitar el incidente de objeción que en esas condiciones se propone, pues de hacerlo no solamente dejaría en manos de los sujetos procesales la dirección de la actuación que es de su exclusiva competencia (art. 37-1 C. de p. c.), sino que, además, daría lugar a la dilación inmotivada del trámite procesal con evidente menoscabo de los principios rectores que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia, como en tal sentido ha sido declarado por la jurisprudencia…” La carga argumentativa que debió emplear el recurrente a fin de demostrar la existencia del grave error que justificaría el trámite del incidente, la sustituye por la afirmación categórica de que resultaba obligatorio para el juez adelantarlo, porque se propuso antes de la finalización de la audiencia pública.

Sin embargo, el actor ni siquiera precisa cuál es el grave defecto que en su criterio contiene el dictamen pericial dispuesto por el sentenciador para liquidar los perjuicios causados con los ilícitos; tampoco indica las pruebas que debieron practicarse en el incidente dirigidas a acreditarlo, menos ilustra de qué forma una conclusión pericial diferente incidiría favorablemente a los intereses que representa.

Como el reproche elude la proposición de tales aspectos, a la Corte le resulta imposible establecer que en realidad el sentenciador vulneró el derecho fundamental al debido proceso, según denuncia el actor, circunstancia que impide que el asunto se examine de fondo en una sentencia de casación. Por lo demás, nada se lograría al aceptarse la propuesta del demandante, pues como refiere en el libelo el juez desestimó como prueba el dictamen pericial para demostrar los perjuicios, de manera que carece de sentido propender por la nulidad del proceso con el fin de adelantar el incidente, cuando la condena en ese aspecto se basa en medios probatorios diferentes.

Lo expuesto pone de presente los defectos de postulación de las demandas, que no puede superar por la Corte por respeto al principio de limitación que orienta la casación y porque de lo actuado no advierte la necesidad de su intervención oficiosa con miras a asegurar las garantías fundamentales o a cumplir con los fines de este medio de impugnación extraordinario, motivo por el cual se impone inadmitirlas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Enrique Sosa Mancilla, y a la vez apoderado del tercero civilmente responsable Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada, Coomotor Ltda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 128 � Fols. 278 a 290.

Esta decisión quedó en firme el 8 de febrero de 2008, según la constancia que al efecto obra al folio 304 de la actuación. � Fols. 433 a 435 � Casación del 16-07-01 Rad. 15488 � Ib. � Para la fecha de presentación de la demanda 425 salarios mínimos equivalían a $196’137.500 � Auto del 06-09-98, citado en la providencia de única instancia del 04-03-03 Rad. 9230 � Ib.

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