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32035(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.32035 CARLOS ARTURO RINCÓN VARGAS Y OTROS VS. INVÍAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32035 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO RINCÓN VARGAS, JORGE ENRIQUE ROCHA REYES, JOSÉ URBANO ROJAS, PEDRO HERNANDO RUIZ SIERRA, FIDEL ALEJANDRO SERRANO, JOSÉ NICODEMOS SILVA AMAYA, GUSTAVO TORRES TORRES y JOSÉ DEL CARMEN VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

ANTECEDENTES: Los antes mencionados demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral sea condenado a pagarles las sumas que precisaron cada uno de ellos, “ por concepto de pensión de jubilación ”, más los reajustes de ley, a partir de las diferentes fechas que individualizaron respecto de los mismos, y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, que laboraron por más de 28 años como trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; en consideración al tiempo de servicios antes indicado fueron pensionados conforme a la cláusula decimatercera de la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y “ Fenaltracar ”, obligación que asumió el Instituto Nacional de Vías por disposición del Decreto 2127 de 1992; fueron afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que les reconoció la pensión legal de vejez en cuantía “ muy inferior a la de las pensiones convencionales que le venía pagando el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS ”; una vez CAJANAL les reconoció la pensión antes aludida, INVÍAS “ dejó de pagarles la pensión convencional ”, no obstante que debió continuarles pagando la diferencia entre lo que venían devengando y lo reconocido por la CAJA; precisó la fecha hasta la cual INVÍAS les canceló a cada uno de los accionantes la pensión inicialmente reconocida y puntualizó el valor que recibían para entonces, luego de lo cual detalló cuál era el monto mensual de la diferencia reclamada; agotaron la vía gubernativa El Instituto, al contestar la demanda (folios 75 a 78), de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar; aceptó que tenían reconocida la pensión convencional a partir de las fechas indicadas en la demanda, que fueron afiliados a CAJANAL, entidad que les reconoció la pensión legal una vez reunieron los requisitos establecidos para ello, porque había asumido las obligaciones que le correspondían inicialmente a INVÍAS, quien les pagó la pensión convencional hasta cada una de las fechas precisadas en el hecho 12 de la demanda, porque “ hasta esas fechas les correspondía el pago y de ahí en adelante su pago era exclusivo de CAJANAL ”; en torno a que el Instituto debió continuar con el pago de la diferencia, indicó que no era un hecho sino una apreciación del apoderado.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Pidió llamar en garantía a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. El Juzgado del conocimiento denegó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto demandado, en cuanto estimó que no se daban los supuestos del artículo 57 del C.P.C. Por sentencia de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda y les impuso costas a los demandantes (folios 499 a 503).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo. Fijó costas a la parte recurrente (fls. 517 a 522). El ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario precisó que la pensión reconocida por INVÍAS a los accionantes era extralegal, “ más exactamente de origen convencional ” y no tenía el carácter de “ pensión vitalicia, sino que por el contrario fue condicionada a la fecha en que el trabajador cumpla los requisitos a la fecha en que el trabajador cumpla lo (sic) requisitos para acceder a la pensión de jubilación que debía otorgar CAJANAL, y hasta por cuatro meses más ”.

En apoyo de su decisión reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de 28 de marzo de 2001 de esta Sala de la Corte, que no identificó por su radicado, y afirmó que los demandantes estuvieron de acuerdo en su momento, en la forma como les fue reconocida la pensión, porque al notificarse, “ guardaron silencio respecto de su temporalidad, es decir, no se impugnaron dichos artículos, de donde se desprende sin mayor dificultad que dicha pensión se otorgó a los demandantes tan solo hasta que CAJANAL asumiera la de vejez, efecto jurídico este que es viable precisamente porque no le vulnera ningún derecho a los extrabajadores ”.

Finalmente sostuvo que CAJANAL subrogó al empleador en el riesgo de vejez conforme con las cotizaciones realizadas, “ pero la diferencia entre la pensión convencional y la legal, no puede ser asumida por el empleador, pues nada se determinó en las resoluciones de INVÍAS, al respecto es decir, no se contempló la posibilidad de que en caso de la existencia de un mayor valor, éste fuera asumido por el INVÍAS ” y, porque además, de la copia informal de la Convención Colectiva de folios 412 y s.s. tampoco se desprendía el derecho alegado.

Adicionalmente agregó que la copia carecía de los requisitos mínimos, para tenerla como prueba por la falta de “ los sellos de autenticación y donde constara la fecha en que el depósito se hizo, lo cual no ocurrió ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene al Instituto demandado conforme con las peticiones iniciales.

Presenta dos cargos, oportunamente replicados, los cuales no obstante que, dirigidos por diferente vía, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “ indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 17 y 18 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 14 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985, 11, 14, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 13, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 187 del C.P.C. y 13, 25, 46, 48 y 53 de la C.P.”.

Le endilga al Tribunal el haber incurrido en “ error de derecho ” al dar por demostrado, “ sin que su texto con la constancia de depósito en el Ministerio de la Protección Social obre en autos, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras “Fenaltracar” previó que la pensión de jubilación del actor (sic) era de carácter temporal ”.

En la demostración sostiene que el Tribunal aunque advirtió que la Convención Colectiva carecía de los requisitos legales para tenerla como prueba, le dio validez, al afirmar que de ella no se desprendía el derecho alegado, porque para nada se refería a una pensión vitalicia. Considera que el juzgador de alzada, sin importarle que en el expediente no obrara el texto del acuerdo convencional con la constancia de su depósito en el Ministerio de la Protección Social, hubiera cometido “ el error de derecho denunciado ”, al determinar con fundamento en dicho acuerdo, que la pensión convencional era temporal, ya que si no la hubiera tenido en cuenta, “ habría condenado a la entidad demandada a continuar pagando a los demandantes la diferencia… ”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, esta vez por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de preceptos iguales a los señalados en el cargo inicial, más los artículos 3° y 288 de la Ley 100 de 1993. Advierte que comparte los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, “ conforme a los cuales las pensiones otorgadas por el Instituto demandado a los demandantes fueron extralegales y que los actos administrativos que dispusieron su reconocimiento con carácter temporal no fueron impugnados por los demandantes ”.

Critica el razonamiento del Tribunal según el cual, como de las resoluciones se desprendía que las pensiones convencionales fueron reconocidas hasta cuando CAJANAL asumiera las de vejez, no se vulneraba derecho alguno a los extrabajadores, y por lo tanto, INVÍAS no podía asumir la diferencia pensional, “ porque esa posibilidad no se contempló en las resoluciones ”.

Afirma que esa argumentación contradice los preceptos constitucionales que ordenan mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Sostiene que la protección a la tercera edad y a la seguridad social sólo opera, “ si las pensiones de jubilación se pagan en forma oportuna y si su cuantía se reajusta en forma periódica de manera que mantengan su poder adquisitivo ”.

Considera que el Tribunal, al concluir que se “ podía válidamente disminuir o rebajar unilateralmente e inconsultamente el valor de las pensiones que había reconocido a los demandantes aplicó indebidamente los artículos 3°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 46, 48 y 53 de la C.P., aplicación que condujo a la aplicación (sic) también indebida, del resto de normas individualizadas en la proposición jurídica ”, en consideración a que no se les podía menguar el valor, porque de haberlo advertido, “ habría ordenado que el Instituto demandado continuara pagando las diferencias entre las pensiones ”.

LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia del Tribunal responde a lo inicialmente planteado por los demandantes, y que el fundamento principal del ad quem tuvo sustento en las resoluciones que reconocieron las pensiones convencionales con carácter temporal, con las cuales los accionantes estuvieron de acuerdo al momento de su notificación. Afirma que INVÍAS les canceló la pensión convencional hasta cuando tuvo la obligación de hacerlo, dado que como lo dedujo el Tribunal, las mismas eran temporales, hasta cuando la Caja Nacional de Previsión Social asumiera el pago de las de carácter legal.

SE CONSIDERA La propia censura en el segundo cargo, advierte que comparte los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, “ conforme a los cuales las pensiones otorgadas por el Instituto demandado a los demandantes fueron extralegales y que los actos administrativos que dispusieron su reconocimiento con carácter temporal no fueron impugnados por los demandantes ”.

En realidad ese fue el fundamento esencial del fallo acusado. No obstante, el ad quem también aludió a la Convención Colectiva de Trabajo de la que, si bien dedujo que tampoco se desprendía el derecho alegado, fue un argumento adicional en su decisión, porque a renglón seguido la desestimó, en cuanto encontró que carecía “ de los requisitos mínimos para tenerla como prueba ”, porque si bien actualmente no se exigían ciertas solemnidades como la de la autenticación, debía contener el sello “ donde constara la fecha en que el depósito se hizo, lo cual no ocurrió ”.

Así las cosas, en la medida en que el Tribunal dejó de lado la Convención Colectiva por la falta de los requisitos mínimos para tenerla como prueba, resulta inane el análisis que plantea el recurrente en el primer cargo en torno al precitado medio probatorio, tendiente a demostrar que incurrió en error de derecho, al admitirla sin el lleno de los requisitos “ ad substantiam actus ”, porque, de todos modos, se reitera, aunque se refirió a la misma, no fue relevante en el fallo, porque no le dio validez.

El recurrente en el segundo cargo pretende introducir un medio nuevo improcedente de plantear en casación, ya que a lo largo del proceso y conforme con la demanda inicial aspiraba a que el Instituto les continuara pagando la pensión convencional o la diferencia con la legal reconocida por CAJANAL y lo que ahora propone, es el tema de la indexación, en cuanto aspira, con fundamento en normas constitucionales y legales, que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones inicialmente reconocidas.

Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS ARTURO RINCÓN VARGAS y OTROS le promovieron al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15