CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22354 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.32034 Acta No. 07 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MARÍA ÁLVAREZ VERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2006, en el proceso promovido la recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. l -.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la demandante pretende el pago, de las diferencias que resulten del reajuste pensional, conforme a la ley 4ª de 1976, ley 71 de 1988, y ley 6ª de 1992; las mesadas atrasadas, reajustadas e indexadas desde el 3 de agosto de 1993 hasta el 30 de febrero de 1997 (sic); la indexación de las mesadas pegadas “tardíamente” entre el 1º de marzo de 1997 hasta marzo de 2000 y los intereses de mora.
Sustenta la reclamación anterior en los siguientes presupuestos fácticos: Que el señor Raúl Caneda López fue pensionado por el Terminal Marítimo de Cartagena, de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el 15 de febrero de 1972 hasta el día de su muerte ocurrida el 2 de agosto de 1993; que a los efectos de la sustitución pensional se presentaron ante la empresa obligada la demandante y la señora Cristina Cano de Caneda; que lo anterior determinó a la empresa a negarse a seguir pagando la pensión desde 1993 hasta que la jurisdicción laboral decidiera respecto al mejor derecho que pudiera corresponder a cualquiera las reclamantes; que la actora en este proceso instauró demanda ante el juzgado Segundo laboral de Cartagena con dicha finalidad; que de igual manera la señora Cano de Caneda, con el propósito de la sustitución, demandó a la empresa Foncolpuertos y a la señora Álvarez Vera, ante el juzgado 5º laboral del Circuito de Cartagena;
Que a la señora Álvarez Vera se le reconoció la sustitución a la pensión mediante resolución 195 de marzo 28 de 2000, en forma conjunta con las mesadas atrasadas desde marzo de 1997 hasta marzo de 2000, sin reconocer las corridas entre 1993 y 1997. El juzgado ante el silencio de la entidad demandada tiene por no contestada la demanda. El A quo resuelve: Declarar probada la excepción de cosa juzgada y condenar en costas a la actora.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal que asume la controversia en vía de consulta, decide confirmar la sentencia del a quo y para ello hace las siguientes reflexiones: Que frente a la situación según la cual la demandante y la señora Cano de Caneda presentaron sendas demandas que perseguían el reconocimiento de la sustitución pensional, “ necesaria y obligadamente tiene que conducir a que se estudie el mérito exceptivo perentorio de la cosa juzgada, en cuanto al expediente fue allegada fotocopia del proceso en que la accionante igualmente fungió como demandante para obtener reconocimiento de pensión de sobrevivientes del citado pensionado, y la decisión en ese proceso adoptada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme al haberse resuelto que no tenía derecho, y desconocer ese presupuesto sería subvertir el ordenamiento jurídico en tal sentido, que determina que la cosa juzgada puede ser declarada probada de oficio…” En forma posterior transcribe el artículo 332 del C. P. C. Y apartes de la sentencia T- 048 del 1º de febrero de 1999.
Al continuar en su razonamiento expresa: “En el proceso ordinario que da lugar a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, fungió como parte accionante la señora MARÍA ÁLVAREZ VERA, y si bien la accionada lo fue la extinta Empresa Puertos de Colombia mientras que la actual lo es el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, no por ello habría lugar a argüir que no se presenta identidad jurídica de las partes, pues finalmente el derecho recaía en cabeza de la entidad desaparecida y con fundamento en ello se cita al Ministerio como responsable actual de sus obligaciones.” Y agrega: “Frente a los elementos objetivos de identidad de objeto y causa, resulta evidente que tanto en el anterior como en el presente proceso, lo que se pretendió y lo que se pretende no es otra cosa que las prerrogativas derivadas de la pensión de sobrevivientes.” “En el anterior proceso la acción tuvo por objeto la pensión de sobrevivientes del pensionado…invocando la condición de compañera permanente, y la pretensión en tal sentido le fue negada; con la presente acción si bien no se solicita expresamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, todas y cada una de las pretensiones de la demanda se fundan o derivan precisamente de esa condición. Por esa razón, aunque las pretensiones de la demanda no están encaminadas expresamente a obtener la pensión de sobrevivencia, no significa que la presente acción tenga un objeto diferente a la cuestión decidida, pues es claro que las que se reclaman derivan o devienen de la imputación de pensionada por sobrevivencia que ya fue resuelta en forma negativa.” Luego, en su argumentación afirma: “ Ahora; si bien es cierto al expediente aparece constancia de que la accionada mediante acto particular y concreto reconoció pensión de sobrevivencia a la accionante, no por ello se puede acceder a las pretensiones de la demanda, pues estas por derivar precisamente de la condición de beneficiaria legítima del derecho pensional se encuentran inmersas en la excepción de cosa juzgada, en cuanto mediante decisión judicial le fue resuelta en forma desfavorable.
“Por la anterior razón para resolver las pretensiones que se demandan nada interesa que la demandada le hubiera reconocido pensión de sobrevivencia, ya que no es del resorte de la competencia de la presente actuación entrar a considerar sus efectos de esa decisión, cuando no fue este el objeto del debate, así la justicia ordinaria…única competente para hacerlo haya decidido que la accionante no tenía derecho a pensión de sobrevivencia.” III-.
RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar las pretensiones formuladas en la demanda. Con tal propósito, formula un único cargo que denomina “primer cargo” en el que, por vía indirecta,” por haberse incurrido en error de hecho por interpretación errónea de los documentos que militan a folios 2 a 8 del cuaderno principal…Se violaron además los arts. 1º, 9, 13, 14, 21, 127, 129, 467, 468 y 469 del C. S. T., el art. 151 del C.P. L. el 41 del decreto 3135 de 1968, los arts. 46 y 47 de la ley 100.
Modificado ley 797 de 2003, arts 12 y 13 respectivamente; el art. 141 de la ley 100 de 1993, los arts 1, 2, 3,y 4 de la ley 700 de 2001.Los arts 23, 25, 29 39, 48, 53, 85, 83, 228 y 229 de la C. N. Se violaron también los arts. 1, 2, 3, 7, y 9 de la ley Estatutaria de la Administración Pública. Se violó lo dispuesto en el art.333 numerales 2, 3, y 4 del C. P. C. Se terminó violando la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992…Se violó el decreto 1889 de 1994 art 6º…” Señala como errores de hecho “ por apreciación errónea de los documentos que militan a folios 2 a 8 del cuaderno principal, en relación a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda, situación que lo condujo a asegurar que eran las misma (sic) que venían formuladas en la demanda presentada en el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena (folios 2 a 7 del denominado cuaderno Nro 2 y que aparece adentro del expediente principal, declarando en consecuencia la cosa juzgada, con relación a la sentencia emitida por el juzgado séptimo laboral de Bogotá- de descongestión- quien por descongestión resolvió con la sentencia de fecha 13 de octubre de 2000, documento que milita a folio 214 a 219 ppal., la cual fue confirmada pero por otros motivos, por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bogotá- …- mediante sentencia del 5 de octubre de 2001.
Situación que lo indujo a violar el debido proceso, (…) impidiendo que la demandante,…tuviera el derecho a disfrutar en forma oportuna y completa de la sustitución pensional que le viene reconocida en la resolución….cuando ordena que la sustitución se debe desde la fecha del fallecimiento del causante.” En la disertación que emplea para demostrar el cargo sostiene que: “ El H. Tribunal, incurre en error manifiesto de hecho al dar por demostrado sin estarlo la cosa juzgada entre el proceso del juzgado segundo laboral de Cartagena y el del juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá En efecto los fundamentos de hecho, de derecho y las pretensiones de la demanda que cursa en el juzgado sexto laboral de Bogotá, comparadas con las del juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena, son sustancialmente distintas.
Observe que en las del juzgado sexto no se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional… En el proceso del juzgado segundo laboral de Cartagena se pretendía era el reconocimiento de la sustitución de pensión en cabeza de María Álvarez Vera, por tener mejor derecho que la cónyuge y haber acreditado su condición de compañera permanente por más de diez años a lo que el juzgado…le negó el derecho a la Sra MARÍA ÁLVAREZ por considerar que no existía prueba idónea….
Se ha de anotar que la decisión de ese juzgado…fue confirmada pero por razones diferentes a las esgrimidas, ya que el Tribunal Superior…encontró que la Sra María Álvarez Vera, si había acreditado su condición de compañera permanente. Adiciona las afirmaciones anteriores con los siguientes alegatos: “ Si la H. Corte Suprema de Justicia opta por aceptar la cosa juzgada, es claro que estaría afirmando que la señora MARIA LAVAREZ VERA (sic) no convivió con el señor RAULÑ CANEDA LÓPEZ (sic) y que este último no estaba jubilado en Colpuertos, lo cual sería otra grosería frente a la verdad de los hechos…” Agrega apartes del Salvamento de voto de una de los magistrados integrantes del Tribunal, que reproduce así: “ Quiere decir lo anterior, que no podía prosperar la excepción de cosa juzgada frente a la ahora demandante en relación con el proceso anterior referido, pues por el contrario la Sra Álvarez Vera fue absuelta de las pretensiones reclamadas por la Sra Cano de Caneda, decisión que al ser materia del recurso de apelación por la Sra Cano, luego se desistió ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y si bien es cierto el mismo juzgado de Cartagena expresó que la Sra Álvarez vera instauró proceso laboral que cursaba en otro juzgado, y que no se había pedido la acumulación de procesos, no se allegó al presente la decisión judicial que determinara lo pertinente, pero en fecha ….el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, …reconoció a la ahora demandante con fundamento en sentencia ejecutoriada del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena la sustitución pensional y esto hace que no se estructure la excepción de cosa juzgada acogida por la mayoría de la Sala y hacía imperativo entrar a resolver en el fondo todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda …” Luego expresa que no hay duda de la violación de los numerales 2, 3, y 4 del artículo 333 del C. P. C. “ ya que verbigracia atendiendo lo manifestado por el Tribunal de Bogotá Sala de Descongestión, en la sentencia cuando dice que no puede resolver a favor de María Álvarez Vera, por no haberse acreditado la fecha en que se jubiló el señor RAUL CANEDA LÓPEZ en Colpuertos; vemos como, H Mag que esta sentencia de tener algún efecto con el proceso del juzgado sexto de Bogotá, no constituye cosa juzgada, ya que la misma a la luz del Artículo 333 numerales 2 del C. P. C., se podía demandar nuevamente…” Igualmente esa sentencia del Tribunal de Descongestión se puede y debe considerar como inhibitoria sobre el mérito del litigio …” LA RÉPLICA El opositor manifiesta que “Contrariamente a lo que concluye el recurrente, la cosa juzgada no constituye un error de hecho, porque es una institución procesal estructurada desde los albores del Derecho Romano, exigiendo para su configuración la concurrencia de tres identidades características, la identidad de objeto o petitum, la identidad de causa petendi y la identidad de sujetos procesales que impiden un segundo juzgamiento en un segundo proceso sobre lo que ya fue cuestión debatida en el primer proceso…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las afirmaciones de la censura, derivadas de la confrontación que realiza entre las dos causas, esto es, la que se controvierte en esta actuación y aquella del Juzgado Segundo de Cartagena, para señalar allí error manifiesto del ad quem, no encuentran respaldo en la realidad procesal pues si bien en la primera que se instaura se persigue la declaratoria de la sustitución pensional, de igual manera a la que hoy se debate,se demanda el reconocimiento y pago por parte de la empresa accionada “ a favor de la Señora MARÍA ALVAREZ VERA, UNA PENSION DE SOBREVIVIENTE, en forma vitalicia de… a partir del día 02 de agosto de 1993…Ordenense (sic) los reajustes pensionales a los que haya lugar de conformidad con la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989..La demandada deberá pagar la corrección monetaria o indexación de la moneda, sobre las mesadas dejadas de pagar ”(fl 38) Se reclama en el actual proceso la condena a La Nación – Ministerio del Trabajo- para que este pague a la demandada “ Las diferencias de pensión que resulten de la correcta aplicación del reajuste pensional decretado….;
Todas y cada una de las mesadas atrasadas con el correspondiente reajuste anual de pensión, y en forma indexada, que se adeudan y que son comprendidas entre el 03 de agosto de 1993 a febrero 30 de 1997 (sic)…” (fl.5) No se revela sólido, entonces, el argumento del recurrente toda vez que en forma conjunta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se reclamaba el pago de las mesadas desde agosto de 1993 en adelante y demás pretensiones dentro del mismo concepto que no difieren del proceso adelantado ante el a quo.
Igual fragilidad se manifiesta en la aseveración según la cual si se aceptase la cosa juzgada se estaría afirmando que la demandante no convivió con el pensionado, razonamiento del que no se advierte correspondencia lógica y que no logra demostrar yerro en la apreciación de las pruebas. En consecuencia de lo visto el cargo no prospera y la sentencia quedará incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARÍA Álvarez VERA contra LA NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria