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32034(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 32034 Adalber Garzón Alzate. PAGE Casación Inadmite N° 32034 Adalber Garzón Alzate. Proceso No 32034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 287. Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad que absolvió al procesado Adalber Garzón Alzate de la conducta punible de homicidio culposo simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: El 11 de septiembre de 2002, siendo las 22:00 horas aproximadamente, cuando en la Avenida Ambalá de esta ciudad (Ibagué), frente a la urbanización “Entreríos”, se presentó un accidente de tránsito entre la buseta Chevrolet de placas WTK-691 afiliada a la empresa Expreso Ibagué, conducida por el señor Adalber Garzón Alzate y el patinador Óscar Javier Guerrero Polanco, quien a consecuencia del mismo sufriera graves heridas, por lo que inmediatamente fue trasladado a la clínica del seguro social, en donde falleció a la 1:05 del 12 de septiembre de 2002. 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué en providencia del 9 de marzo de 2005 profirió resolución de acusación contra el procesado Adalber Garzón Alzate como presunto autor del delito de homicidio culposo simple (art. 109 cp), pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 13 de octubre siguiente cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.

Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué adelantar el juicio y celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 17 de mayo de 2007 absolvió al acusado de los cargos imputados. 4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y el 12 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 18 de marzo siguiente, y presentado el libelo el asunto fue remitido a esta Corporación el 16 de junio del presente año. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el casacionista formuló un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial -omitió citar la norma de esa naturaleza transgredida- por error de hecho “ en la apreciación de determinada prueba ”.

Afirmó que el ad quem confirmó la absolución dictada en primera instancia a favor del acusado con base en las afirmaciones de éste y del declarante Gustavo Trujillo Sánchez, a quienes les otorgó credibilidad cuando afirmaron que el hoy occiso patinaba sobre un sardinal a velocidad y que saltó sobre la buseta causando la ruptura del parabrisas, manifestaciones que carecen de veracidad.

La Corporación de segunda instancia marginó de valoración las declaraciones de Arturo de Jesús Hernández, Luis Arturo Rojas y Jorge Rodríguez, pruebas que si las hubiese tenido en cuenta otro sería el sentido de la decisión. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y proferir una de reemplazo conforme a los parámetros del libelo. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE El defensor del procesado solicitó a la Sala que se abstenga de admitir la demanda porque no satisface los requisitos establecidos en el artículo 211 del cpp de 2000, a más que por tratarse de un homicidio culposo cuya pena no excede de ocho (8) años de prisión, la casación a interponerse era la excepcional, aspecto que pasó por alto el impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, porque la conducta punible por la cual los jueces de instancia absolvieron al procesado Adalber Garzón Alzate, homicidio culposo simple (artículo 109 ley 599 de 2000), tiene fijada pena máxima que no excede de ocho años. 4.

Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.

En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.

La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.

Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear un cargo único bajo el alero de la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 10.

No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, el libelo presentado por el apoderado de la parte civil demuestra los siguientes defectos: 10.1. Omitió señalar las normas sustanciales supuestamente transgredidas y si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida. 10.2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.

Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 10.3.

Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante en el cargo único anunció que el Tribunal habría incurrido en desacierto en la apreciación de las manifestaciones del procesado y lo declarado por Gustavo Trujillo Sánchez, pasando por alto que esta clase de yerro corresponde a desacierto de valoración propio de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, sin que frente a este aspecto indicara, como era su deber, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida por el ad quem, cuál o cuáles eran las reglas de la sana crítica que en su apreciación se debieron tener en cuenta, y tampoco acreditó la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en los fallos de instancia. 10.4.

A más de lo anterior, de un error de apreciación el demandante pasó a uno de contemplación al manifestar que la Corporación de segundo grado no tuvo en cuenta las declaraciones de Arturo de Jesús Hernández, Luis Arturo Rojas y Jorge Rodríguez, aspecto frente al cual omitió que las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué en tanto que la segunda confirmó la primera, constituyen una unidad jurídica y que en aquella frente a las pruebas testimoniales mencionadas por el recurrente, entre otras, el a quo consideró lo siguiente: Por su parte, el declarante Arturo de Jesús (Fernández) Pérez, refiere que si bien al momento de los hechos, se movilizaba por la avenida Ambalá, en sentido de la Coruniversitaria hacia el barrio El Salado de esta ciudad, no vio exactamente el momento del accidente, pero que cree que el patinador trató de cruzar la vía y el conductor de la buseta no lo vio, y por eso ocurrió el accidente.

Obra también las declaraciones de Jhon Fredy Mejía Roa, Luis Arturo Rojas Rojas, María Derly Rodríguez Ramírez, Jorge Rodríguez Ramírez, Martha Cecilia Guillen Rodríguez y María Polanco Yestres, madre del occiso Óscar Javier Guerrero Polanco, señalado todos ellos, de manera unánime, que no fueron testigos de los hechos, y que el conocimiento que tienen de los mismos, se circunscribió al levantamiento que hiciera la ambulancia, del cuerpo de Óscar Javier Guerrero, cuando aun se encontraba con vida, pero en gravísimas condiciones, para trasladarlo al Seguro Social.

Es así, como de la prueba testimonial aquí arrimada, lo único que puede concluirse con certeza es la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vieran involucrados el occiso Óscar Javier Guerrero y el vehículo de servicio conducido por el acusado Adalber Garzón Alzate, más no cuál fue la causa eficiente de dicho suceso, razón esta, por la que como ya se expresó anteriormente, se comparten plenamente las argumentaciones de la Fiscalía. 10.5.

Con lo anterior queda evidenciado que las pruebas que echa de menos del censor sí fueron apreciadas, y que de la valoración conjunta del acopio probatorio el ente acusar y los jueces de instancia no lograron despejar la duda que en forma razonada surgió sobre la responsabilidad del acusado en los sucesos investigados, incertidumbre que tampoco atinó el libelista a demeritar conformándose con proponer una alegación libre pretendiendo anteponer su criterio al expuesto por el Tribunal que llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Y, 11. Lo anterior significa que la demanda presentada por el apoderado de la parte civil se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de los derechos fundamentales de ese sujeto procesal como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.

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