CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.32033 P.Diana Patricia Yara Culma Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.32033 P/.Diana Patricia Yara Culma Corte Suprema de Justicia Proceso No 32033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 191 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Diana Patricia Yara Culma contra la sentencia de febrero 4 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal en octubre 7 de 2005 condenando a dicha acusada a la pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales como coautora del delito de rebelión.
ANTECEDENTES: Según la acusación “el 30 de abril de 2004, el soldado Milciades Arévalo Tique adscrito al batallón No. 19 del Ejército acantonado en Tolemaida, sustrajo de manera ilícita de las instalaciones de la escuela de cadetes, un arma de guerra tipo mortero, el cual entregó a su cuñada Elisa Naranjo Bogotá para que ella lo entregara a miembros del frente 25 de las Farc, en el balneario Batatas del municipio de Suárez, quienes una vez lo recibieron le entregaron a cambio la suma de un millón de pesos.
“Descubierta la actividad ilícita ejecutada por el soldado Arévalo Tique, se procedió, con la colaboración de éste, a la realización de un operativo que dio como resultado la captura en flagrancia de Osman Antonio Blanco alias ‘Mendoza’ y de Diana Patricia Yara Culma, cuando pretendían cancelar el saldo de dinero que le adeudaban al mencionado militar por la venta del arma y a los cuales se le encontró la suma de $2.172.000 en su poder.
“De acuerdo con la información suministrada por Osman Antonio Blanco, se tuvo conocimiento que el material bélico vendido por el soldado Milciades Arévalo Tique, se encontraba guardado en una finca ubicada en jurisdicción del municipio de Suárez, a donde unidades de policía judicial se trasladaron (vía aérea) con la orientación del mismo aprehendido Blanco, arribando a la finca donde reside el señor Ananias Uriza Cardozo, localizada en la vereda Bacaya, donde efectivamente se encontró, en una de sus habitaciones, material de intendencia como uniformes, armas de fuego, munición, granada y el mortero tipo comando No. 11138 tubo/11277 base color negro”.
Por tales sucesos se abrió investigación en mayo 6 de 2004 siendo a ella vinculada mediante indagatoria Diana Patricia Yara Culma a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de rebelión. En esas condiciones se calificó en agosto 19 de 2004 el mérito del sumario acusándose a la procesada en mención como coautora del delito referido.
Ejecutoriada dicha decisión el 26 de agosto de ese año, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal la etapa de la causa dictándose en ésta las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación y por violación indirecta de la ley sustancial (aunque las que aduce como infringidas no evidencian tal carácter), formula el defensor de la procesada seis cargos, así: 1.
Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en cuanto el juzgador no observó las versiones de Elisa Naranjo Bogotá, el orden de batalla del frente 25 de las Farc, ni la declaración del miembro del Ejército Nacional Alonso Blandón Bedoya y por lo mismo no advirtió que en las dos primeras ninguna mención se hizo de la procesada, ni que del testimonio del último se podía colegir que Diana Patricia Yara no se presentó en compañía de Osma Antonio Blanco.
Además -añade- el alias ‘Jasbleidi’ con que supuestamente se identificaba Diana Patricia en la subversión surgió al parecer por información del teniente Briñez a Blandón Bedoya, mas aquél no declaró en el proceso a pesar de habérsele citado. La omisión probatoria que así denuncia -afirma el censor- vulneró el principio de investigación integral pues se desconoció cualquier medio que favoreciera la situación de la acusada, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se dicte sentencia absolutoria. 2.
Error de hecho por falso juicio de identidad al valorarse las declaraciones de Osma Antonio Blanco, Claudia Patricia Vera Naranjo y Milciades Arévalo Tique pues -sostiene- en relación con el primero y de su original indagatoria no es posible inferir ciertamente que Jasbleidi sea la misma Diana Patricia Yara Culma y así se confirmó en su ampliación de indagatoria al aseverar que la capturada Diana Patricia no lo acompañaba al momento de su aprehensión. Por lo que hace a la declaración de Claudia Vera -agrega- si bien ésta identifica a Jasbleidi con Diana la capturada, es lo cierto que nunca se realizó diligencia alguna que condujere a determinar esa coincidencia; por el contrario en ampliación de declaración Claudia Vera asegura que nunca antes había visto a Diana Patricia Yara.
Y en cuanto a Milciades Arévalo -sostiene- éste por ningún lado menciona a Diana Patricia Yara, limitándose simplemente a describir a una Jasbleidi pero sin elemento alguno que permita afirmar que ésta es la procesada. En las anteriores condiciones -concluye el defensor- el juzgador cercenó las versiones mencionadas en la medida en que sólo apreció de cada una de ellas lo que convenía en el propósito de sustentar una condena, desconociendo que el testimonio debe valorarse en su unidad y en conjunto con las demás pruebas a la luz de la sana crítica, por ello demanda se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendida. 3.
Error de raciocinio en tanto la coincidencia de que Diana Patricia Yara estuviera el 5 de mayo de 2004 en el balneario Batatas no significa que tuviese algo que ver con las personas inmiscuidas en la venta del mortero. Además no se puede hablar de que la captura de Diana Patricia se produjo en flagrancia pues tal hipótesis carece de asidero probatorio, de modo que lo único que obra en su contra es el informe militar, pero éste carece de valor persuasivo.
Tampoco -dice el demandante- es un indicio de responsabilidad la presencia de Diana Patricia en el balneario, como que en esas condiciones se le estaría juzgando por esa simple circunstancia y no por un hecho punible. De otro lado -añade- el juzgador interpreta las declaraciones de Osma Blanco, Milciades Arévalo y Claudia Vera de una manera no ponderada ni razonable y en esas circunstancias vulneró el debido proceso por no observar el mandato según el cual las decisiones se deben adoptar imparcialmente y fundar en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas, de ahí que solicite se case el fallo impugnado y a cambio se absuelva a su prohijada. 4.
Error de derecho por falso juicio de legalidad ya que en el expediente aparece una relación de fotografías ninguna de las cuales corresponde a los supuestos guerrilleros comandados por Osma Blanco, mas la prueba así observada debe ser excluida por ilegal en “tanto que no aparece en el proceso”, sumándose a ello el hecho de que el propio Blanco identifica la fotografía de la mujer como perteneciente a una tal Norma.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida excluyéndose la fotografía y en su lugar se absuelva a la procesada. 5. Error de derecho por falso juicio de convicción toda vez que el juzgador le dio valor probatorio al informe militar de captura de la procesada cuando la ley se lo ha negado. Además -agrega el censor- el testimonio del funcionario del CTI Ferley Villanueva, en sintonía con lo antes denunciado, es una declaración de oídas de modo que su información la obtuvo de terceros pero éstos no corroboran lo manifestado por él. 6.
Error de hecho por cuanto el sentenciador no aplicó el in dubio pro reo de modo que ignoró la existencia manifiesta y razonable de una duda, la que por demás el Ministerio Público hizo patente en su solicitud de absolución. “El juzgador de segunda instancia, al haber valorado imparcialmente el acervo probatorio existente en el plenario, la decisión hubiese sido la de certeza sobre la absolución de mi defendida, o en último término el reconocimiento de la duda, lo que hubiera conllevado a aplicar el principio del in dubio pro reo, y consecuencialmente, a proferir una sentencia absolutoria a favor de Diana Patricia Yara Culma”.
CONSIDERACIONES: Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que se invoque- se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
La ausencia de unas tales exigencias, así como la simultánea inclusión por una misma senda de violación de elementos propios de una u otra modalidad de error, no puede sino conducir a la inadmisión de los cargos así propuestos, pues en tales casos la imprecisión y ambigüedad de las pretensiones impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
Así, no obstante que el casacionista formula seis reparos todos con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial dada la alegada concurrencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de convicción, los planteamientos con que se pretenden sustentar se evidencian incompletos en la medida en que, además de que se omite precisar cuál fue la norma que de esa naturaleza se infringió, los expuestos sin que correspondan a la técnica de la causal invocada, ninguna referencia hacen a la trascendencia que pudieran tener en el fallo recurrido, sobre todo porque la generalidad del discurso del defensor se centra en cuestionar las pruebas para expresar su propio punto de vista, pero no en demostrar las equivocaciones del juzgador en torno a su labor de apreciación probatoria, como que es esto precisamente lo atacable en esta sede y por la vía invocada.
Es que si en sentido restringido al campo penal se entienden por normas sustantivas aquellas que describen las conductas punibles y les atribuyen la respectiva sanción, las relativas a circunstancias que modifican de manera real los extremos de la pena, las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de improseguibilidad de la acción, cesación de procedimiento, prescripción, etc., es apenas ostensible que las indicadas por el libelista carecen de esa connotación en tanto son normas medio, instrumentales o procesales, o a lo sumo sustanciales como las de orden constitucional referidas a derechos fundamentales, pero no en el sentido ya precisado.
Ahora, aunque el censor precisó la clase de yerro denunciado en cada cargo, su desarrollo se ofrece inapropiado en la medida en que antes que hacer ostensible la incursión del Tribunal en la ilegalidad su argumentación refleja simplemente su personal oposición a las estimaciones del juzgador, de ahí que ninguno de sus asertos revelen cuál fue la falencia que posible de analizar en virtud del recurso extraordinario se cometió frente al contenido, existencia, validez o tarifación de los medios de convicción, para de tal modo hacer evidente en qué forma el Tribunal omitió valorar un medio de convicción o lo supuso (falso juicio de existencia), de qué modo distorsionó o tergiversó su contenido (falso juicio de identidad), o si es que al valorarlo infringió las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), en caso de que lo pretendido en demostrar fuere un error de hecho, o de qué modo el sentenciador valoró un medio ilegalmente aportado al proceso (falso juicio de legalidad), o le asignó un valor diverso al que el legislador previamente le hubiere señalado (falso juicio de convicción), si es que el propósito era demostrar un error de derecho.
En concreto y frente al primer reproche aunque se aceptare que las pruebas que el censor echa de menos no fueron reseñadas expresamente por el juzgador, del contexto de la demanda se infiere que éste sí tuvo en cuenta el hecho que de ellas dice el demandante emana, esto es que aunque la procesada llegó al balneario no lo hizo en compañía de quien aceptó la militancia en la rebelión, luego en ese sentido la ausencia de referencia expresa no equivale en manera alguna a un falso juicio de existencia si por otro lado considera el fallador contenido de las pruebas que se dicen omitidas.
Además y en torno a la trascendencia, lo que infiere el casacionista de esas pruebas es que la procesada no fue mencionada en éstas, pero de allí a colegir que eso indica su inocencia ninguna consideración se hace, mucho menos frente a otros medios que comprometen su responsabilidad y a los que en posteriores cargos se refiere el censor. Para rematar las falencias de técnica en ese primer cargo termina el demandante sin relación alguna con el reproche inicialmente propuesto alegando una infracción al principio de investigación integral, lo que sólo le sería posible postular a través de la causal tercera por entrañar tal denuncia una infracción al debido proceso.
En el segundo reparo, por supuesto falso juicio de identidad, no se plantea ciertamente esta clase de yerro, pues en frente de las diversas versiones dadas por los testigos, retractaciones incluidas, se cuestiona entonces al juzgador no porque haya tergiversado o cercenado el contenido de aquéllas, sino porque en aplicación de los principios de la sana crítica se haya inclinado por una u otra versión y no por la que convenía a los intereses de la acusada.
No se trató, entonces, de omitir algún contenido de las declaraciones sino de la labor propia del juzgador en asignar credibilidad a la que en uno u otro sentido dio el testigo, sobre todo en frente de la retractación. En el tercer cargo olvida el censor que cuando se acude a plantear un error de hecho por falso raciocinio, como forma de violación indirecta de la ley sustancial, porque en la valoración de los medios de convicción el juzgador desconoció los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, conduciendo a declarar una verdad distinta a la que obra en el proceso, le concernía señalar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito suasorio otorgado, precisar el principio desconocido postulando a la vez su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia, con el ineludible imperativo de acreditar que, al corregir el equívoco, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás obrantes en el proceso modifica sustancialmente el sentido de la decisión recurrida.
Olvidó por lo mismo considerar que el error de hecho por falso raciocinio no surge, en tales condiciones, de la mera disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica en su valoración (principios de lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia).
Por eso le era imperativo al censor -entre esos requerimientos- a través de la necesaria confrontación con la forma como el juzgador apreció el medio de convicción, demostrar (no simplemente criticar o disentir), que ésta es arbitraria o irrazonable. A ninguno de dichos parámetros sujetó el demandante este reproche de modo que más allá de la denuncia del supuesto yerro nada técnicamente demostró y a cambio se dedicó a proponer su personal valoración de las pruebas, sin denotar y ni siquiera mencionar cuál fue el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de experiencia que el sentenciador vulneró en sus diversos juicios sobre la autoría y responsabilidad de la procesada en el hecho imputado.
Se agravan aún más tales falencias cuando deshilvanadamente resulta el censor alegando, sin demostración alguna, la legalidad, regularidad y oportunidad de las pruebas, como que ello indica sin duda alguna cuán carente de claridad y precisión se manifiesta la censura. El cuarto reproche planteado como error de derecho por falso juicio de legalidad parte de una insalvable contradicción en cuanto se denuncia ilegal una prueba fotográfica de la que a la vez se dice no ha sido incorporada al proceso.
Aún más, ni siquiera acredita el censor que el juzgador haya tenido en cuenta esa prueba que se dice ilegal, ni mucho menos se especifican las razones de diverso orden por las que se cuestione la legalidad de ese medio de convicción. Por lo mismo, ningún argumento se expone en aras de demostrar la trascendencia el yerro acusado. El quinto reproche propuesto igualmente como error de derecho pero esta vez por falso juicio de convicción, evidencia un sesgo frente a las consideraciones del Tribunal y es que si bien es cierto éste -según las transcripciones hechas por el censor- advirtió la limitación existente frente a informes de policía en tanto denoten su sustento en terceros, no menos lo es que en los apartes de que las autoridades conocieron de modo directo -como fue la captura de la procesada y las circunstancias que le rodearon- la valoración fue distinta, mas a ésta ninguna consideración le dedicó el censor a quien simplemente le bastó creer que demostraba el yerro por la escueta consideración de que se trataba de un informe.
Confuso se evidencia además el reproche cuando denunciado un falso juicio de convicción, sin conexión alguna se cuestiona el testimonio de Ferley Villanueva por tratarse de uno de oídas. Y existiendo además otras pruebas sobre las cuales el sentenciador sustentó su fallo de condena, ninguna argumentación se expuso en el propósito de demostrar cómo la decisión cuestionada no podía sostenerse sino con base en el informe que se dice erradamente apreciado.
El cargo final, más allá de decir que se postula por un error de hecho, cuyo sentido no se precisa, se dedica simplemente a plantear la infracción al in dubio pro reo con sustento en las alegaciones del Ministerio Público, pero sin que con eso demuestre en lo más mínimo a través de cuál vía, por la directa o la indirecta, se produjo por el juzgador una tal infracción. Por tanto, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan abordables en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Diana Patricia Yara Culma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2