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32032(15-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

_SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 32032 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 32.032 Acta No. 017 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS JULIO MANJARREZ LOPEZ contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente promovió el proceso para que, una vez se declarara que con el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “ IDEMA” --cuyas obligaciones laborales fueron asumidas por la demandada conforme a lo previsto en el Decreto 1675 de 27 de junio de 1997--, existió contrato de trabajo a término indefinido del 22 de noviembre de 1978 al 7 de octubre de 1997, fuera la demandada condenada a pagarle, indexada, la pensión por despido injusto prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998, en un valor equivalente al 75% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 14 de junio de 2002, cuando cumplió los 50 años de edad, junto con las mesadas pensionales ya causadas e indexadas en su valor, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber prestado sus servicios personales al IDEMA durante el término que en el capítulo de pretensiones indicó y ser afiliado de la agremiación sindical de sus trabajadores y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual recibió la indemnización convencional por despido sin justa causa, la demandada le ha negado la prestación que judicialmente reclama.

La demandada, al contestar, además de afirmar que el vínculo laboral con el actor se terminó por causa legal al liquidarse la empresa, se opuso a sus pretensiones alegando que apenas ostentó la calidad de trabajador oficial durante un período de siete años y estuvo afiliado a la seguridad social, razones que le impiden cumplir los requisitos de la pensión suplicada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión sanción (folios 101 a 103). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de marzo de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para lo que interesa al recurso es suficiente decir que el Tribunal, una vez dio por probados los extremos de la relación laboral –del 22 de noviembre de 1978 al 7 de octubre de 1997--, la calidad de trabajador oficial del actor y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que “el despido del actor fue legal, pero no obedeció a una justa causa, razón por la cual es injusto” (folio 169), confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado, básicamente, por cuanto para la data de la desvinculación del actor --7 de octubre de 1997--, “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional ya estaba rigiendo, por disposición del art. 151 de la Ley 100/93” (folios 169 a 170), de modo que, “las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independiente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993” (folio 170), y en este caso eso no había ocurrido, dado que, de las documentales de folios 95, 116 y 118 se desprendía claramente la afiliación del demandante a dicho sistema.

Es decir, para el Tribunal, “el entendimiento expuesto no permite la aplicación de la llamada pensión para el caso en examen” (ibídem). De otro lado, según el juez de la alzada, la disposición convencional en que se apoyaba la pretensión pensional “es similar a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 171/61, por tanto las apreciaciones jurídicas efectuadas en torno a la exoneración de la pensión sanción legal, por hallarse afiliado al ISS, durante la vigencia del sistema general de pensiones, caben para la norma en que se apoyó el demandante, pues este fue despedido en vigencia de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 30 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía por la que se enderezan. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 8º, parágrafo, de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 260, 267, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47 del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993; y su demostración se contrae a la afirmación del recurrente de que el Tribunal “por rebeldía contra el texto que consagró la pensión de jubilación por despido injustificado no aplicó dicha norma siendo aplicable al caso sub lite, es decir que el sentenciador no tenía necesidad de hacer tantas transcripciones de jurisprudencia ya que de otra parte la situación fáctica del caso en examen era fehacientemente clara en el expediente” (folio 10 cuaderno 2).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los mismos preceptos que incluye en el anterior cargo, pero aquí por interpretación errónea; y su desarrollo se funda, esencialmente, en la aseveración de que la pensión reclamada se causa “por terminar unilateralmente la relación contractual sin invocar ‘una justa causa’” (folio 11 cuaderno 2), de tal forma que “el hecho de la afiliación del actor al sistema general de pensiones no es determinante en el entendimiento correcto del alcance y sentido de la norma; de ahí que se comparta en su integridad el salvamento de voto que acompaña la sentencia impugnada” (folio 12 cuaderno 2).

LA REPLICA En lo que es pertinente, la opositora confuta los cargos alegando que el Tribunal dio por probado que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo sin justa causa, aun cuando por disposición legal; y que la interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se corresponde con lo postulado por la norma, amén de que para los ataques el recurrente no expone adecuadamente sus argumentos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se dijo en los antecedentes, el actor persiguió a través de la demanda inicial que la demandada fuera condenada a pagarle, indexada, la pensión por despido injusto prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1996-1998, en un valor equivalente al 75% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios, a partir del 14 de junio de 2002, cuando cumplió los 50 años de edad, junto con las mesadas pensionales ya causadas e indexadas en su valor, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haber prestado sus servicios personales al IDEMA durante el término que en el capítulo de pretensiones indicó y ser afiliado de la agremiación sindical de sus trabajadores y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual recibió la indemnización convencional por despido sin justa causa, la demandada le ha negado la prestación que judicialmente reclama.

Por su parte, se recuerda, el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez de primera instancia por encontrar improcedente la mentada pretensión pensional al concluir que la disposición convencional en que se apoyaba la pretensión pensional “es similar a lo dispuesto en el art. 8 de la ley 171/61, por tanto las apreciaciones jurídicas efectuadas en torno a la exoneración de la pensión sanción legal, por hallarse afiliado al ISS, durante la vigencia del sistema general de pensiones, caben para la norma en que se apoyó el demandante, pues este fue despedido en vigencia de la Ley 100 de 1993” (folio 170), esto es, por cuanto “las razones filosóficas de la llamada pensión sanción (…), han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independiente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993” (ibídem), y en este caso eso no había ocurrido, dado que, de las documentales de folios 95, 116 y 118 se desprendía claramente la afiliación del demandante a dicho sistema.

De las anteriores inequívocas expresiones del ad quem lo que cabe inferir es que la conclusión sobre la improcedencia de la pensión la tomó del estudio de los medios de prueba del proceso, básicamente de la convención colectiva de trabajo soporte de la pretensión del actor, que le permitió afirmar que la dicha prestación era “similar” a la prevista legalmente, de suerte que, al no reunir el demandante los requerimientos para su disfrute, es decir, los que a su vez contemplaba la pensión legal y que extrañó de las pruebas documentales del proceso que indicó, no se habría paso la aspiración del actor.

Como el recurrente orienta los dos cargos de la demanda de casación por la vía directa de violación de la ley, uno por infracción directa de ciertos preceptos, y el otro por interpretación errónea de los mismos, salta de bulto que desacertó en el sendero que debía seguir en el recurso extraordinario para controvertir el fallo, pues, de una parte, dejó libres de examen los medios de prueba en los que se afincaron las deducciones del juzgador sobre la similitud de la pensión sanción convencional con la pensión sanción legal, razón suficiente para que se predique la firmeza absoluta del fallo atacado.

En otras palabras, se tornaba necesario que el impugnante estableciera como error ostensible, la conclusión del tribunal al haber considerado “similar” la pensión reclamada consagrada en la cláusula 98 de la convención colectiva con la prevista legalmente y para ello se requería por la vía indirecta—no seleccionada por la censura--, valorar la cláusula convencional en referencia. Por otra parte, olvidó el recurrente que el planteamiento de ataques en casación por la vía directa de violación de la ley supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del juzgador de la alzada, por manera que, por esa vía, y por no proponer el adecuado modo de entrar a estudiar el medio de prueba del proceso donde se previó el derecho, no habría más que asentar que razón le asistió al Tribunal cuando sostuvo que en las hipótesis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, uno de sus presupuestos era la falta de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones instituido por la citada ley, presupuesto que, según los medios de convicción arrimados (folios 95, 116 y 118) acreditaba la pertenencia a la seguridad social; conclusión que igualmente permanece inatacada y como soporte de presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Por cuanto lo desatinado de los cargos permite concluir que los razonamientos probatorios sobre los que se erigió el fallo quedaron incólumes, no pudiendo ser atacados por la vía que se enderezaron los ataques, éstos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS JULIO MANJARREZ LOPEZ promovió contra LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2