CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 32032. Inadmisión FABIO HERMIDEZ TRUJILLO DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Casación: 32032. Inadmisión FABIO HERMIDEZ TRUJILLO DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 32032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 287 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador 105 Judicial Penal contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de febrero de 2008, y lo condenó a la pena principal de 4 años y 4 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el plazo de 5 años, como autor de la conducta punible de homicidio preterintencional.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Sucedieron el 29 de julio de 2007 en horas de la madrugada en el sector de la calle 52 con carrera 10, Barrio El Porvenir de esta ciudad (Manizales), sitio en el cual se encontraba en estado de embriaguez y esperando un taxi el señor Diego Alexander Henao, quien al tener un cruce de palabras con un grupo de personas que se encontraban allí cerca, una de ellas lo abordó procediendo a golpearlo y tirarlo al suelo, donde continuó con la golpiza, motivo por el cual la víctima fue auxiliada y trasladada a un centro asistencial donde falleció, mientras que el agresor fue plenamente identificado como Fabio Hermidez Trujillo Duque”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos y ante petición de Fiscal, el 7 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales se llevó a cabo audiencia de imputación, acto en el cual se atribuyó el delito de homicidio preterintencional a Fabio Hermidez Trujillo Duque, quien se allanó a los cargos. 2.
Presentado el escrito de acusación y verificada la legalidad del allanamiento a los cargos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales, el 28 de febrero de 2008, condenó a Fabio Hermidez Trujillo Duque a la pena principal de 4 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio y derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor del delito de homicidio preterintencional. 3.
Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de febrero de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el Procurador 105 Judicial Penal interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El representante del Procurador General de la Nación, al amparo de las causales segunda y tercera de casación presenta dos cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política y 8° del Código de Procedimiento Penal. Después de referirse al artículo 348 de la Ley 906 de 2004 y de citar una jurisprudencia de la Corte, dice que el derecho de defensa se activa a partir de que se formula la imputación, según el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que manifieste que la defensa técnica debe analizar desde el punto de vista jurídico todos los elementos materiales probatorios que sustentan la imputación y, por lo mismo, recomendar “ a su prohijado una norma de conducta a futuro, o se acepta la imputación libre espontánea y voluntariamente, pues de esos elementos emerge inexorablemente su responsabilidad o le recomienda guardar silencio y no allanarse a los cargos y acompañarlo hasta tanto la Fiscalía General de la Nación logre desvirtuar su presunción de inocencia, pues de lo contrario, cuando el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional no se materializa debidamente, ello genera nulidad de la actuación a la luz de lo señalado en el artículo 457 del C.P.P”.
Argumenta que en este proceso no se diseñó una estrategia de defensa, toda vez que si se hubiera analizado los elementos materiales probatorios, “ con toda seguridad la recomendación a su cliente hubiese sido otra muy distinta”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento “ en que se corrió traslado al imputado de la imputación” (sic).
Segundo cargo Basado en la causal tercera de casación, acusa que el Tribunal desconoció las reglas de apreciación y valoración probatoria. Como normas vulneradas cita los artículos 381 (medio) y 7°, 372 y 373 (fin), todas del Código de Procedimiento Penal. Reconoce que si bien el juez se encuentra atado al preacuerdo, a la negociación o a la manifestación de allanamiento, también lo es que debe garantizar que al procesado no se le vaya a vulnerar sus derechos y garantías fundamentales.
De ahí que estime que en la sentencia el juez debe apreciar y valorar los medios de conocimiento, la evidencia física y la información legalmente obtenida, para seguidamente fundar el juicio de responsabilidad. Acota que en el presente asunto los juzgadores no valoraron las pruebas, en la medida en que, en su criterio, el resultado muerte no se encuentra probado, de manera científica, a través de un dictamen médico legal, “ pero cuando de dicho medio de prueba, valorado en conjunto con los demás elementos de convicción, se encuentra que la relación de causalidad entre la acción desplegada por el agente y el hecho operado en el mundo fenomenológico, la muerte, no es posible construirse, la conclusión a la que se debe arribar es distinta a la asumida por los falladores de instancia”.
Luego de referenciar una providencia de la Sala y de reconocer que en nuestro sistema rige la libre apreciación y valoración de la prueba, manifiesta que el juez tiene que dar las razones del mérito en que funda su decisión. Agrega que en el proceso se vulneraron los derechos del procesado, toda vez que la prueba en que se fundó la responsabilidad fue la de carácter testimonial y “ la supuesta confesión”, desconociéndose la técnica.
Y, por último, argumenta que el fallo que emitirá la Corte unificará la jurisprudencia en torno a la actividad de la defensa, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004. Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar una de carácter subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación anticipada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado o, de un comportamiento pactado o acordado con el fiscal, no hay lugar a controvertir con posterioridad la misma respecto de la existencia de la conducta punible, así como tampoco la responsabilidad del procesado.
Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento o aprueba el acuerdo, en la medida en que colige que el mismo fue un acto oral, voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, resulta incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.
En el evento que ocupa la atención de la Sala y como quiera que el recurrente es el agente del Ministerio Público, según el artículo 109 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 277 de la Constitución Política, tiene interés para recurrir la sentencia de segundo grado, máxime cuando, además de impugnar la de primera instancia, presenta la demanda tendiente a proteger los derechos y las garantías fundamentales del hoy sentenciado. 3.
No obstante, los dos cargos que postula contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En lo que tiene que ver con el cargo primero que el actor postula por la vía de la causal segunda de casación por violación del debido proceso, se advierte que lo dejó a mitad de camino, toda vez que la argumentación la centró en afirmar que no hubo defensa técnica por cuanto el profesional del derecho que asistió a Trujillo Duque no debió asesorar al sentenciado de allanarse a los cargos, situación que lo lleva a inferir que en el presente asunto no hubo una estrategia ni táctica defensiva.
Frente a esa situación, vale reiterar que cuando se postula la violación del derecho de defensa no basta con denunciarlo sino que le compete al libelista demostrar su existencia y trascendencia en torno a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. En la demanda objeto de estudio se avizora que la inconformidad del libelista radica en la manifestación de allanarse a los cargos que hizo el procesado, puesto que, en su criterio, en la audiencia de formulación de la imputación el delegado del Fiscal General de la Nación no había desvirtuado la presunción de inocencia. De manera que ante esa simple discrepancia de criterios respecto de la forma como se debió plantear la defensa técnica sin que se advierta en qué consistió el error de actividad, la censura deberá inadmitirse.
De otro lado, la Sala observa que el demandante desconoce la sistemática que rige la Ley 906 de 2004, pues pasa por alto que el eje central de la actividad probatoria se cumple en el juicio oral y público, en tanto el sistema está diseñado bajo el supuesto que el proceso de producción e incorporación de los medios de convicción se cumple en ese acto, toda vez que es allí donde se va discutir los extremos de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado y, por lo mismo, con el fallo de mérito se pondrá en entre dicho la presunción de inocencia. Así, resulta un equívoco pretender que en la audiencia de imputación la Fiscalía General de la Nación desvirtué la presunción de inocencia del indiciado, máxime cuando dicho acto se desarrolla en virtud de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada en ese momento procesal.
En tales condiciones, como quiera que de los argumentos expuestos por el libelista no se deduce en qué consistió el vicio de actividad y, menos, cómo afectó las garantías judiciales del hoy sentenciado, se impone la inadmisión del reproche. En lo relativo al segundo cargo tampoco fue afortunado en su elaboración, puesto que el casacionista evidencia una disparidad de criterios en torno al mérito dado a la prueba científica, enfrentamiento que no constituye yerro para ser atacado en sede de casación. Recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado.
De ahí que al libelista le compete derrumbar esas presunciones a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge incuestionable que el libelista apoyado en una infracción indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende que la Corte entre nuevamente a examinar la prueba y concluya que el homicidio no se encuentra cabalmente demostrado, situación que evidencia el desconocimiento que dentro de nuestro sistema probatorio rige el postulado de la libre apreciación, es decir, el juzgador puede llegar al conocimiento requerido basado en cualquier elemento de juicio que no vulnere las garantías fundamentales.
Y, precisamente ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, habida cuenta que el Tribunal valoró las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios, infiriendo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Textualmente anotó: “ De acuerdo con lo anterior, las entrevistas y dictámenes periciales censurados por el Ministerio Público, precisamente se erigen en elementos materiales de prueba que apuntan a evidenciar la responsabilidad penal en cabeza del procesado y a tipificar la conducta punible endilgada, vale decir, contrario a lo afirmado por el recurrente, esos rudimentos probatorios tienen eficacia demostrativa sólida que reflejan no sólo la tipicidad del comportamiento ilícito, sino también su autoría en cabeza del acusado.
“En efecto, la foliatura alberga suficientes elementos materiales de prueba y evidencias físicas que apuntaban a señalar que el hoy occiso fue víctima de una agresión violenta proveniente del acusado Fabio Hermidez Trujillo Duque, quien una vez lo abordó lo golpeó y lo tiró contra el piso, sitio en el cual lo siguió aporreando hasta dejarlo inconsciente, siendo auxiliado y trasladado a un centro asistencial donde falleció, así lo dieron a conocer en sus entrevistas Leidy Johana isaza (fi. 24);
Marleni isaza (fi. 27) y Elkin Aldrey Ortiz (fi. 30) de cuyas versiones se extracta sin dificultad alguna que el comportamiento violento lo ejecutó el hoy acusado y que su conducta encuadraba típicamente en el tipo penal de homicidio preterintencional. “De otro lado, el hecho que la necropsia no hubiera determinado con claridad la causa del fallecimiento, ello no obstaba para que se formulara la acusación, pues ni la acusación ni la sentencia debían fundamentarse únicamente en la mera necropsia, pues a la par la Fiscalía tenía otros elementos materiales de prueba sólidos para apoyar la acusación, resaltándose que si bien la autopsia no determinó la causa de la muerte tampoco excluyó que hubiera sido por los golpes propinados por el acusado a la victima.
“A pesar de la insistencia del censor en que la autopsia no determinó que la muerte de la víctima hubiere sido consecuencia de los golpes que le propinó el acusado, lo cierto es que en este punto pretende abrir un debate probatorio no permitido en asuntos de terminación abreviada, porque precisamente una de las consecuencias del allanamiento a cargos es que el imputado renuncia a tener un juicio oral y contradictorio, a controvertir las pruebas presentadas en su contra, regla que también se extiende para los demás sujetos procesales, incluido el Ministerio Público quien no puede ser una rueda suelta frente a la observancia de esos supuestos”.
De manera que la inconformidad del actor radica en el grado de apreciación probatoria dado por el juzgador a la evidencia física y los elementos materiales probatorios en los que se apoyó el fiscal para realizar la correspondiente imputación y que fue aceptada por el sentenciado, disparidad de criterios que no pone de manifiesto la existencia de un error de actividad que lleve a la Sala a actuar como tribunal de casación. Todo lo contrario, los argumentos expuestos por el libelista permiten concluir que carecería de interés para postular el segundo reproche, toda vez que pretende desconocer la aceptación de cargos que hizo el procesado de manera oral, libre, voluntaria y debidamente asistido en el acto de la formulación de la imputación. Así, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por el agente del Ministerio Público procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 105 Judicial Penal II de Manizales, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.