Micelio
32031(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.32031 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 32031 Acta No. 78 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por HERMES CABALLERO VALERO contra el BANCO POPULAR S.A.. l-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 17 de marzo de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, de manera indexada, en consideración a haber prestado sus servicios a la entidad bancaria, a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de abril de 1970 y el 1° de agosto de 1992, fecha de su retiro y en la que percibía un salario promedio mensual de $365.029.34.

Al contestar la demanda, el banco, acepta la vinculación laboral y sus extremos; se opone a todas las pretensiones, al ser una entidad de naturaleza privada; propone las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación. El juzgado diecinueve laboral del circuito de Bogotá-, mediante sentencia del 16 de julio de 2006, decide condenar al Banco Popular, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante…, a partir del 17 de marzo de 2005 en cuantía mensual de $1.095.088.02, así como también al pago de mesadas adeudadas y mesadas adicionales, con aumentos legales para los años subsiguientes y solo (sic) hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago quedando a cargo del Banco solo (solo) el pago del mayor valor si lo hubiere.

Absuelve de las demás pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo las partes, con la decisión del juez de primera instancia, interponen recurso de apelación que el colegiado destraba al modificarla en cuanto al ordinal primero y fija la cuantía inicial de la mesada pensional en la suma de $ 634.835.70; revoca el ordinal segundo y en su lugar condena al banco a pagar intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

Confirma en lo demás. La disposición anterior concluye el siguiente razonamiento: Somete a su análisis, en primer término, la argumentación de la demandada según la cual a una entidad, como el banco, de naturaleza privada al momento del retiro del trabajador no le es aplicable el régimen público de la ley 33 de 1985. Expuesta la razón en la que soporta la entidad demandada su determinación para abstenerse del reconocimiento y pago de la pensión reclamada, el colegiado señala que “ este aspecto del debate ha sido ampliamente definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,…” y de manera seguida vierte parte pertinente de la sentencia del 11 de julio de 2000, radicación 13783.

Luego alude a la reiteración del criterio jurisprudencial, de la sentencia que copia, en providencias de igual naturaleza radicación 13888 de agosto de 2000, 13153 de septiembre 26 de 2000 y 18892 de 9 de octubre de 2002; para concluir en que dichas consideraciones “son suficientes para desvirtuar los argumentos expuestos por el banco apelante…” Aborda a continuación la validez jurídica de actualizar la base salarial de la pensión de jubilación, que ordena reconocer y pagar, para lo cual examina las reflexiones de la demandada que conducen a su inconformidad y que radican en considerar que como el demandante se retiró del servicio el 20 de agosto de 1992 esta prestación pensional no es de aquéllas correspondientes a la ley 100 de 1993.

Encuentra en sentencia de febrero de 2004, que contempla supuesto de hecho similar, y que a su vez reproduce la radicada bajo el número 20044 de agosto 8 de 2003, el fundamento de la indexación que pretende el demandante. Prosigue con el método matemático para indexar y a dicho propósito, de la sentencia 13336 de 30 de noviembre de 2000, extrae la siguiente fórmula: Vp=SP X [(IPC año inicial + 1) x (IPC año inicial + n)…X (IPC año final)] X [T1] / T 2.

De lo antepuesto concluye que “…la mesada pensional a que tiene derecho el demandante de $634.835.79 que corresponde al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios… Finaliza con el examen a la pretensión respecto a intereses moratorios, para lo cual señala que como el reconocimiento de la pensión de jubilación se hace bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, la normatividad aplicable corresponde al artículo 141 de la misma.

Reproduce la disposición aludida y el acápite pertinente del pronunciamiento de la Corte Constitucional C- 601 de 2001, además de referir a las previsiones de los artículos 1613, 1614 y 1617 del C. C. para respaldar su conclusión. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- En desacuerdo, ambas partes, con la decisión del juez de apelaciones, formulan respectivos recursos de casación, los que se estudiarán de la siguiente manera: A.-ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA Recurre en casación a los propósitos de que esta Corte “… case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo el (sic) a quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo disponiendo que la pensión de jubilación reconocida deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio de lo devengado por el señor Caballero Valero en el último año de servicios, y confirme la absolución de los intereses moratorios dispuesta por el a- quo …” Con tal propósito presenta tres cargos, a los que se opone el demandante y se examinarán a continuación así: PRIMER CARGO - Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946,el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971,6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985;28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

El argumento central del Banco Popular estriba en señalar que su privatización ocurre antes de producirse el retiro del demandante de dicha entidad y de reunir éste la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la pensión; lo que conlleva a la sustitución del régimen legal aplicable para el reconocimiento de pensiones a personas que se encontraban en las circunstancias del actor.

Luego afirma que, conforme a doctrina de esta Sala, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores y en consecuencia correspondería al I. S. S. asumir el cubrimiento de la pensión reclamada; que en arreglo al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplaza a la pensión de jubilación; de igual manera alude a que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 433 de 1971, los trabajadores allí señalados, para efectos del seguro social obligatorio, estarán asimilados a particulares como se había establecido en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946; que en ajuste a la ley 100 de 1993, artículo 36, para el caso de los trabajadores que como el actor lo fue del Banco Popular, cuando su naturaleza jurídica era oficial y cumple el requisito de la edad afiliado al I. S. S, no le corresponde la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y, al finalizar, que el actor, como otras personas que, como en su caso, se desvincularon de la entidad antes de su privatización apenas tenían la expectativa de la pensión oficial pues no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, LA RÉPLICA.

El replicante señala que “…las normas escogidas por el H. Tribunal Ad-quem, han sido avaladas por la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples y atinados pronunciamientos…y las normas citadas en el fallo, se aplicaron en perfecta armonía con los hechos regulados por ellas…”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más la Sala repite el criterio sostenido frente a idénticos argumentos, en similares supuestos de hecho, de la entidad bancaria demandada, toda vez que el actor se encuentra amparado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 le es aplicable el régimen anterior el cual: “…no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.” (rad. 20114).

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO -. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. Afirma la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación del actor toda vez que su retiro se produjo antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y por lo tanto su pensión, al no tener tal estirpe, carece del fundamento legal que permita la indexación. LA RÉPLICA.

El opositor afirma que el “…H. Tribunal al indexar la pensión se basó en el criterio de esa Alta Corporación cuyo fundamento jurídico el recurrente no logró desvirtuar, para excitar y obtener un cambio de posición,…” V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha venido pronunciándose en relación a la indexación reclamada en los términos que se expresan, entre otras, en la sentencia, 32708 de mayo del presente año en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, así: En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

No prospera el cargo. TERCER CARGO: “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 813 de 1994 en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.” A los propósitos de demostrar la validez de la acusación señala: “ La violación del artículo 141 de la ley 100 de 1993 resulta precisamente de la condena por concepto de unos intereses moratorios no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial desvinculado de la entidad el día 20 de agosto de 1992, es decir con anterioridad al 1° de abril de 1994, cuando se inicia la vigencia de esta Ley, o sea beneficiario de una pensión diferente a las previstas en la mencionada Ley 100 de 1993.

Reproduce sentencia de radicación 18963. LA RÉPLICA. El antagonista del recurso sostiene que “…las normas invocadas se entendieron correctamente por el Ad-quem, sin que medien errores de hecho o de derecho y se aplicaron correctamente arribando a las consecuencias jurídicas queridas por la ley… ” VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado y desde entonces enseña: “…para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante…., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

De acuerdo a lo antepuesto el cargo prospera y se casará la sentencia en relación a lo señalado en el presente cargo. B.- ACUSACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende que este tribunal de casación “ case parcialmente impugnada, (sic) en cuanto por el numeral primero, modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada …cuantificándola en la suma de $634.835.79, para que en sede de instancia…se digne confirmar el numeral primero…” Con dicha finalidad formula un cargo, al que se opone la demandada y en el que acusa a la sentencia de violar, por infracción directa, la ley sustantiva, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, incisos 2 y 3 del artículo 8° de la ley 171 de 1961; 2° de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 75, 73 del decreto 1848 de 1969; 1613 a 1617 del Código Civil; 13, 48 y 53 de la Constitución Política Nacional.

En su demostración señala que “Es notorio que esa alta Corporación en memorable sentencia del 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) Adoptado por la mayoría, fijó un nuevo criterio en torno al tema trascendental de la indexación…” En forma posterior expresa que el tribunal “…no indexó la pensión del actor, pues tomó invariablemente entre los años 1992 y 2005, el mismo salario para cada año…” Luego indica: “… el Ad-quem ha debido, tomar el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que lo fue de $365.029.34, multiplicarlo por el I. P. C. final para marzo de 2005 y dividirlo por el IPC inicial, vale decir, agosto de 1992…” LA RÉPLICA.

El opositor destaca como error de técnica del recurrente el involucrar, en la acusación, dos conceptos de violación excluyentes, como son la infracción directa y la interpretación errónea. VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el censor en el error que le endilga su antagonista toda vez que el aparente dislate de trocar los términos vía directa e infracción directa, no logran oscurecer el sentido de la acusación. De otra parte, como lo señala el recurrente, la Corte, en relación al procedimiento matemático para calcular la indexación, ha venido pronunciándose en el sentido expuesto en el cargo y de manera más reciente en sentencia 30602: “… el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Como el método matemático que emplea la sentencia difiere del adoptado por esta Corporación habrá de casarse en este aspecto y en instancia se confirmará la decisión del a-quo que, con idéntico procedimiento al del precedente invocado, condena a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante, a partir del 17 de marzo de 2005, en cuantía mensual de $1.095.088.02.

Prospera el cargo. Se casará parcialmente la sentencia en los términos señalados. Sin costas para las partes en razón a los resultados desfavorables para ambos recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERMES CABALLERO VALERO contra el BANCO POPULAR S.A.; en cuanto modificó el ordinal primero y revocó parcialmente el ordinal segundo de la decisión del a quo y en su lugar, en sede de instancia, confirma en todas sus partes la sentencia del juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá proferida el 16 de junio de 2006.

Sin costas para las partes en razón a los resultados desfavorables para ambos recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.32031 Magistrados Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.

Referencia: HERMES CABALLERO VALERO Y OTROS VS BANCO POPULAR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto del tercer cargo del recurso que propuso la demandada, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Al efecto es recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas reflexiones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, a nuestro juicio, si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y, en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ