CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32029 CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 32029 CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA Proceso No 32029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 303 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA, contra el fallo de 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Superior Militar, en el cual revocó la sentencia absolutoria dictada el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la Zona 12 Departamento de Policía del Atlántico y en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Juez de segundo grado. “…[E]n la ciudad de Barranquilla-Atlántico, el 9 de enero de 2001, a eso de las 12:00 horas cuatro sujetos que se movilizaban en dos motos llegaron hasta la Bodega de Metales ‘El Paisa’ ubicada en la calle 30 No. 32-55 donde sometieron a su propietario JORGE OVIDIO RAMÍREZ ARSITIZABAL a quien le despojaron quinientos mil pesos; una vez emprenden la huida los atracadores el caso fue reportado por el (sic) Central Administrativa de Despacho –CAD-DEATAD-, por lo que hicieron presencia en el sector varias unidades de policía que emprendieron la persecución de los delincuentes, logrando la captura de DAVID ALBERTO BARROS ESCORCIA quien conducía una de las motocicletas utilizadas en el atraco.
El parrillero GENITER BARANDICA MONTERO quien estaba armado, trató de eludir a las autoridades, resguardándose en la residencia ubicada en la calle 28 No. 36- (sic) Barrio Rebolo, en donde fue interceptado por el SI. VALENCIA MONTOYA CARLOS ARLES y el IT. HERNÁNDEZ SANDOVAL REINALDO, quienes con la autorización de los propietarios de la vivienda procedieron en su búsqueda y afirman que al llegar a una de las habitaciones el atracador al sentirse descubierto hizo disparos hacia ellos lo que llevó a que el SI.
VALENCIA MONTOYA accionara su UZI de dotación, para con ello poner fecha a la muerte del particular.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar, el 30 de mayo de 2003, calificó el sumario con preclusión de la investigación por el delito de homicidio en favor de CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA. Surtido el grado de consulta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 23 de febrero de 2006 la revocó y en su lugar dispuso acusar a CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA como autor del punible de homicidio. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 17 de abril de 2008 se celebró la corte marcial de guerra, al cabo de la cual, el 21 de enero del mismo año el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la Zona 12 Departamento de Policía del Atlántico, absolvió a CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA, por el delito de homicidio. 3.
Con ocasión al grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 22 de enero de 2009 la revocó y en su lugar condenó a CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA como autor del delito de homicidio a la pena de trece (13) años de prisión; la separación absoluta de la fuerza pública; la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y dispuso su captura. 4.
Inconforme con la decisión el defensor de CARLOS ARLES MONTOYA VALENCIA, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Postula un cargo, por “violación indirecta”, al incurrir el Tribunal Penal Militar en tergiversación de los medios de prueba. Considera como normas violadas los artículos 20, 232, 234, 238, 257 y 277 de la Ley 600 de 2000 y 209, 369 y 401 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).
Para el recurrente se incurrió en el error, cuando en el folio 11 de la sentencia se afirma que: “fue un disparo realizado a corta distancia al presentar ahumamiento y tatuaje, cuando el protocolo de necropsia indica contrariando su dicho, que sólo hubo ahumamiento y acepta igualmente la funcionaria que hubo contacto de la boca del cañón con la sien del delincuente cuando está demostrado que no hubo tatuaje, y que no hubo contacto por cuanto si bien es cierto que el ahumamiento se da a acorta distancia, también lo es que se da hasta una distancia que puede alcanzar medio metro o más dependiendo del arma que se utilice.”.
Controvierte el orden y momento de producción de los disparos de arma de fuego, tanto por el occiso como del policial, para afirmar que en el fallo se realizaron “apreciaciones subjetivas sin fundamento alguno, no tiene en cuenta la prueba testimonial”, pues se conoce de impactos de arma de fuego en la pared del lado donde se ubicaban los uniformados y en la sentencia no se explica tal hecho.
De este modo la decisión se basa en presunciones, las cuales sólo se aceptan si tienen la calidad de legales, donde de lo contrario, éstas se deben probar, sin estar la funcionaria judicial exceptuada de tal regla jurídica. El principio universal del indubio pro reo, al existir duda sobre lo ocurrido, no fue aplicada por el Tribunal, cuando debía resolverse en favor del policial quien perseguía a una banda de atracadores, los cuales momentos antes habían amenazado a sus víctimas con armas de fuego y donde el occiso se enfrentó con el uniformado con lo cual demostró, no estaba dispuesto a entregarse, prefiriendo la muerte antes que ser capturado “(contrariando con ello el criterio de la honorable magistrada que erróneamente y, yo diría con todo respeto que ingenuamente, da por hecho que el delincuente cuando estaba oculto debajo de la cama se iba a entregar sin dar pelea), mi criterio y muy personal es que al saberse con la posibilidad de morir no le importaba como ya dije, matar a cualquier uniformado que se pusiera frente de él sin ya tener que medir las consecuencias.” El demandante realiza una crítica detallada y pormenorizada a las argumentaciones de la decisión del juez de segundo grado para exponer que: “la funcionaria se ha equivocado en sus interpretaciones y esto por haber ignorado la existencia de los medios de convicción concretos obrantes en el proceso…”, error que conllevó a la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia. Solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar se dicte la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA no satisface los requisitos lógico formales señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones contenidas en el escrito de impugnación delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, difiere de ser una especie de tercera instancia; es ajeno en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa inherente a ella, pues el recurso extraordinario no se concibe como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se forja como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, reflejadas aún en la decisión de segundo nivel, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en el fallo, en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
En el libelo presentado, el recurrente anuncia un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, pero le agrega en una mixtura abigarrada de reparos inconclusos, otros, tales como: (i) la tergiversación de los medios de prueba, sin especificar cuáles; ii) las erradas deducciones obtenidas en el fallo de segundo grado a partir del dictamen de balística forense relacionadas con la determinación de la distancia, el orden y momento de producción de los disparos de arma de fuego, tanto por el occiso como del policial, iii) la omisión en la valoración de la prueba testimonial, sin especificar a cuáles declaraciones se refiere; iv) estar soportada la sentencia en presunciones que no cumplen la regla jurídica de legales; y, v) la inaplicación de la norma universal del indubio pro reo, ante la existencia de duda probatoria.
De este modo y como si se tratara de la muestra de un galimatías jurídico, esboza en su orden, lo que podría tratarse de falsos juicios de identidad, raciocinio, existencia, convicción y por último, un vicio invalidante por violación de garantía, todo dentro de una misma censura, con desconocimiento de los principio de claridad, precisión, debida argumentación y autonomía de los cargos en casación, sin lograr ubicar de manera concreta cuál es la violación indirecta de la ley sustancial que alude.
Considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si el deseo del demandante era atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, debió proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Ninguna de estas clases de error precisa el demandante, por el contrario, propone un debate probatorio interminable, como si se tratara de otra instancia, pretendiendo oponer su percepción personal de los hechos y las pruebas al criterio de los falladores, sin ninguna prevalencia de la lógica jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la filosofía propia del recurso extraordinario de casación. 3.
Como en el escrito se persiste en el desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 4. Ante tales carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.
No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se inadmitirá el libelo de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARLES VALENCIA MONTOYA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 223. � Cuaderno No. 1, folio 245. � Cuaderno No. 2, folio 372. � Cuaderno No. 2, folio 394. � Cuaderno No. 2, folio 413. � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc