CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 32027 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 32027 Acta N° 41 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por HERNANDO MARIN GAVIRIA, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2006, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 17 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 17 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de alzada presentando por las partes, confirmó el fallo parcialmente condenatorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, las partes interpusieron en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió al ente accionado, pero lo negó al demandante con fundamento en que las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio que no tuvieron éxito, no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues tan sólo alcanzan una cuantía de $25.640.647,oo.
Contra esa última decisión la parte actora presentó reposición, esgrimiendo en síntesis que “el perjuicio causado a mi prohijado sí supera los ciento veinte salarios mínimos legales”, dado que el derecho pensional se debió haber reconocido a los 55 y no a los 60 años de edad y de manera vitalicia. El ad quem mantuvo el proveído impugnado y adujo que al revisar de nuevo la cuantificación del interés jurídico para recurrir de la parte accionante, que se contrae a las resoluciones que le fueron desfavorables, esto es, a la pensión correspondiente al período comprendido “entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2005, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, pretensiones que se deben calcular con base en los salarios mínimos legales mensuales que rigieron para esos años, más los intereses moratorios aplicados a cada mesada en dicho período”, en definitiva no se superar el tope legal exigido, y consecuente con lo expresado no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que las súplicas que fueron objeto de absolución, desbordan ampliamente el tope legal para conceder el recurso extraordinario, argumentando en resumen que para el presente asunto el perjuicio no se limita a lo determinado en las pretensiones introductorias, sino que además se debe tener en cuenta la incidencia futura que pueda tener la decisión, la cual puede ser revisable en cualquier tiempo conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, donde está involucrada la vida probable del accionante por tratarse lo reclamado de un derecho pensional vitalicio (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA El actor fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir de esta parte, se equivocó cuando valoró únicamente las súplicas que no salieron avantes en la forma que fueron inicialmente formuladas, correspondientes a la pensión y los intereses moratorios, contrayéndolas al término de cinco (5) años comprendidos entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2005, sin estimar la incidencia futura de la decisión de acuerdo a la vida probable de éste.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas en la demanda con que se dio apertura a la controversia, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, y frente a procesos en los que se pretendan reajustes o el pago de una pensión vitalicia, es menester tener en cuenta adicionalmente la incidencia al futuro, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por virtud de las absoluciones decretadas.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2006 ascendía a la suma de $48.960.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que el Tribunal confirmó la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, que había dispuesto el reconocimiento y cancelación de una pensión de jubilación a favor del accionante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de la época, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, desde el 27 de junio de 2005, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, más los intereses moratorios “sobre el total de lo adeudado y a partir de la ejecutoria de esta sentencia”, destacando que en dicha decisión se absolvió de los intereses moratorios respecto de “cada una de las mesadas adeudadas y derivados del no reconocimiento de la pensión”; se tiene que el interés jurídico del demandante, se ha de definir en lo desfavorable, que se traduce en aquello que fue demandado y no concedido, y sobre lo cual mantenga aún el recurrente el interés jurídico.
De ahí que, las absoluciones que implican una pérdida económica para el actor, corresponden a las inconformidades de esta parte frente a lo decidido en primera instancia, y que según lo señalado en el escrito de apelación obrante a folio 170 y 171 del cuaderno de copias del Juzgado, son “en cuanto no accedió al otorgamiento de la pensión a partir del cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años” y “en cuanto no ordenó el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensiones que se hubieren causado a favor del actor a partir del día referenciado en la demanda”, pues en lo que incumbe a cualquier otra súplica que no fue objeto de condena, el demandante se mostró conforme.
Como puede observarse el Tribunal para no conceder a la parte actora el recurso de casación, se sujetó a los anteriores conceptos, aunque no tuvo en cuenta que los intereses moratorios perseguidos por el quejoso no sólo abarcan el período de los cinco (5) años dejados de reconocer de pensión, sino que éstos se deben también extender sobre las mesadas condenadas y que se hayan causado hasta la data de la decisión de segundo grado.
Bajo esta órbita, hechas las operaciones del caso, las mesadas pensionales comprendidas entre el 27 de junio de 2000 y el 27 de junio de 2005 con las adicionales, arrojan un valor de $22.499.693,33; y los intereses moratorios, sobre cada una de tales mesadas, más los correspondientes a cada mesada materia de condena contabilizados desde el 27 de junio de 2005 y hasta el día que se profirió el fallo de segunda instancia que lo fue el 17 de octubre de 2006, suman $18.128.113,95; todo lo cual totaliza la cantidad de $40.627.807,29, y para una mayor ilustración se entran a detallar en el siguiente cuadro: En lo que tiene que ver con la incidencia futura, no es de recibo lo pretendido por el impugnante, en el sentido de que el interés jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con la sumatoria de las anteriores súplicas no concedidas más lo que pueda representar su absolución al futuro, habida cuenta que este último ítem (incidencia futura) se encuentra otorgado al haberse condenado a la pensión de jubilación a cargo del demandado DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, sin limitación en el tiempo, es por esto, que en la decisión del a quo que se confirmó al referirse al monto de las mesadas a pagar y concretamente del año 2006 en adelante, en su parte resolutiva puntualizó: “Para el año 2006 la suma de $408.000,oo pesos mensuales y así sucesivamente hasta que perduren las causadas que le han dado origen ” (resalta la Sala, folio 168 del cuaderno de copias de la actuación del Juzgado), lo que significa que la pensión dispuesta lo es de manera vitalicia. Por consiguiente, las pretensiones a considerar para definir el interés jurídico del accionante para recurrir en casación, que se repite son únicamente las mesadas pensionales de cinco (5) años con las adicionales y los intereses moratorios sobre las mesadas en la forma atrás reseñada, totalizan la suma de $40.627.807,29, que es lo que representa a éste el agravio irrogado con la decisión de segundo grado, guarismo que tampoco alcanza el tope mínimo previsto en la Ley.
Colofón a todo lo dicho, en el sub lite no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante HERNANDO MARIN GAVIRIA, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que el recurrente le sigue al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, salvo que el expediente en original ya hubiese sido remitido a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario interpuesto y concedido al ente demandado, evento en el cual deberán incorporarse las presentes diligencias al proceso y comunicar al Juez Colegiado lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria.- 9