Micelio
32027(17-11-10)MENOR VICTIMACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 1098 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No 320. CASACIÓN HERNANDO JAVIER B ERRA RONDIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 371 Bogotá. D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en el área rural de San Vicente de Chucurí, Santander, fue reseñada por el juzgador de la manera siguiente: "Dan cuenta las diligencias que la menor S.F.A.A. fue accedida carnalmente y en diversas oportunidades por el señor HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, quien a más de ser su tío político. era su profesor.

Se afirma que los hechos tuvieron lugar en la casa de la menor el 27 de enero de 2007 cuando se celebraba el cumpleaños de su madre; en la escuela a la hora del recreo, cuando se iba a repartir unas frutas; el día previo a un bazar y en la quebrada". I RADICACIÓN No. 3202 I. CASACIÓN HERNANDO JAVIER 8 ERRA RONDÓN 2.- El 11 de enero de 2008, la Fiscalía Seccional con sede en San Vicente de Chucurí, Santander, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo en menor de catorce años, definido por el artículo 208 del Código Penal, con las circunstancias de agravación previstas por el artículo 211. numerales 2 y 4 ejusdem, y con las modificaciones, punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, el día 5 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación • en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos-, el día 27 de marzo la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 27 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 22 de julio el juicio oral.

En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2008, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitutiva de la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. en circunstancias 2 RADICACIÓN No. 320f 2.

CASACIÓN íERNANDO JAVIER B ERRA RONDÓN específicas de agravación, a él imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien solicitó revocarla en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, toda vez que en su opinión debe dársele mérito a la retractación de la menor, la madre de ésta y el testigo Omar Yesid Rueda; y negarle valor persuasivo a la valoración psicológica y el dictamen del médico legista, entre otras consideraciones-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2009, al resolver la impugnación interpuesta decidió modificarla y, en consecuencia, condenar al acusado "por los delitos agravados de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impone una pena de 105 meses y 10 días de prisión, dejándose incólume dicha decisión en lo demás". 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda', sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de 1 Fls 265 y ss. carpeta original. 3 RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BEC RRA RONDÓN hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales tercera (cargos uno a cinco) y segunda (cargo sexto) de casación, seis cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, denuncia violación indirecta de la ley sustancial, debido al "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia".

En relación con el primer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en *Tagrante error de hecho, por falso raciocinio, por violar las reglas de la lógica, la ciencia, y la experiencia, llevando con ello a que se lograra una indebida aplicación de los principios constitucionales y legales de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 29 de la Carta Fundamental al igual que lo consignado en los artículos 379, 380 y 381 de la obra procesal penal".

Respecto de la valoración sicológica y la de medicina legal realizada a la menor", manifiesta que su reparo se dirige a denotar que tales medios no fueron apreciados en conjunto, pues en la versión rendida por la menor a la psicóloga afirmó que el acusado metió su mano en las partes intimas y que hacía movimientos, y según el dictamen del galeno la menor presenta desfloración antigua de carácter superficial.

De este modo, en criterio del libelista, si se acude a las reglas de la ciencia y de la experiencia. 'Podremos concluir que si a una persona le es introducida la mano en dichas (sic) esfínteres, el dictamen 4 RADICACIÓN No. 320/

2. CASACIÓN HERNANDO JAVIER B ERRA RONDON médico legal arrojará una desfloración considerable con ruptura total de himen y con un ano que ya no conserva sus calidades normales". Anota que "si se hubiera aplicado esta sencilla conclusión no se hubiera estructurado un fallo de condena en contra del señor Becerra Rondón". En relación con el "indicio de oportunidad sobre la presencia del señor Hernando Javier Becerra en el sitio de los hechos", estima que carecen de soporte suficiente en las reglas de la lógica y de la experiencia los señalamientos en ese sentido elevados por el Tribunal Superior, al sostener que de la prueba emerge que el acusado mantenía trato de profesor y de tío político de la menor, y que estuvo presente en los lugares en donde se afirma se llevaron a cabo las conductas delictivas.

Esto por cuanto, según el demandante, "si el profesor hubiera tenido intenciones libidinosas con la menor S F lo más obvio que este (sic) hubiera hecho era citar a la menor a un lugar que tuviera un número inferior de asistentes, o porque (sic) no, donde la presencia de sujetos sea nula". En lo que tiene que ver con "las declaraciones de las personas que estuvieron presentes el día de la fiesta de cumpleaños de la señora Evelia Ascencio Pimiento", sostiene que la apreciación que de dichos medios hizo el juzgador, se aparta de las reglas de la sana crítica, pues, en su opinión, de acuerdo con éstas, 'Si una persona busca en si (sic) dicho beneficiar al inculpado, buscará que su versión sea lo más amplia posible y que abarque situaciones en su mayor extensión".

Agrega que la señora Esther Liliana Ascencio 5 RADICACIÓN No. 32027 ASACIÓN HERNAP\DO JAVIER BE IRRA RONDÓN Pimiento, "en su relato hace un desarrollo coherente y creíble, despliega un relato desprendido de intereses ocultos que tiendan a beneficiar al procesado, narra lo que le consta y sobre lo que tuvo relación directa, en el que no se evidencia una actitud malintencionada que perjudique los intereses de la menor, ni la realidad procesal; pero si su intención hubiera sido aprovechar dicha afirmación para sacar avante a su consorte, lo más claro y que fuera tal vez contundente a la claridad del proceso, la señora ESTHER LILIANA no hubiera señalado el tiempo o intervalo en que estuvo en dicho lugar durmiendo a su menor hijo o lo hubiera modificado en el sentido de afirmar que estuvo más tiempo allí y no lo hizo".

En lo concerniente al testimonio de Angélica Ascencio, hermana de la esposa del procesado, quien dijo que éste no se ausentó en ningún momento del lugar donde todos se encontraban compartiendo y que se dedicó a poner música y a bailar, el demandante sostiene que dicha testigo pudo percatarse de la presencia de uno cualquiera de los asistentes a la fiesta, no solamente del procesado, puesto que en esa reunión se encontraban pocas personas y el espacio era considerablemente reducido, de modo que "la ausencia de una de ellas podía haber sido notada por cualquiera de los asistentes", máxime si todos los declarantes afirmaron que el acusado era la persona encargada de poner !a música, lo que aumentaba la posibilidad que estuvieran al corriente del lugar en que se encontraba el mismo o la labor que estaba realizando.

Con relación al testimonio de EVELIA ASCENCIO, madre de la menor, quien dijo que su hija le expresó que no eran ciertos los cargos formulados en contra del profesor, y al cual no se le confirió 6 if. RAD No. 3 2 0 2

7. ASACIÓN ICACIÓN HERNIANDO JAVIER BECE RA RONDON credibilidad, en opinión del demandante esa declaración 'no se encuentra manchada de viso alguno de favorecimiento a los intereses del inculpado, por el contrario dicha exposición correspondió a un relato concatenado, creíble y coherente, en el cual no se encuentra el mayor reparo, por cuanto sólo hace mención a los hechos sobre los cuales tuvo relación directa y no busca cambiar su argumento lo que contrasta y guarda coherencia con la totalidad de las pruebas referenciadas y allegadas en debida oportunidad al proceso".

"Respecto a los cambios en las declaraciones de los exponentes" Evelia Ascencio Pimiento, Omar Yesid Rueda Sanabria y la menor ofendida, que según el Tribunal obedecieron a la presión realizada por el procesado y la madre de la menor para favorecerlo, en criterio del recurrente "esta conclusión corresponde a una afirmación errada del ad quem cuando al realizar su estudio sobre la eficacia de las pruebas aducidas decidió quebrantar las reglas de la sana crítica, lo que lo llevó a concluir una verdad diversa a la que obra en la totalidad del proceso', puesto que no encuentra soporte alguno y responde a una afirmación subjetiva del juez, máxime si la propia menor dijo no haber sido presionada por nadie para cambiar su versión sobre lo sucedido.

Considera el demandante que la postura del Tribunal "raya con las reglas de la experiencia, la que nos dice que los menores o cualquier persona del común cuando está ocultando o modificando de manera interesada sus atestaciones, puede durar intervalos en silencio, con el fin de dar paso a la improvisación para dar una respuesta. pero. si se escucha la totalidad del audio en el que la menor realiza su 7 RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BEC RA RONDÓN retractación veremos que ésta corresponde a una versión espontánea, sin trabas en sus respuestas, sin pausas, sin incoherencias, con credibilidad y desarrollo concatenado de las preguntas formuladas". Sostiene que lo que hizo la madre al manifestar nuevos hechos, no correspondió a un cambio en su deponencia inicial, sino la manifestación de unos nuevos hechos sobre los cuales tuvo conocimiento y decidió comunicar a la administración de justicia. Finalmente, sobre el cambio de versión del menor Omar Yesid Rueda: considera el libelista, que este testigo "decide manifestar en la audiencia que no le consta si para el día de los hechos por él señalados, la menor se encontraba en la escuela y por dicho motivo no le constaba si el profesor la manipuló en sus partes íntimas" y, además, "que esto lo dijo porque así se lo había contado la menor, mas no porque él se hubiera percatado de ello", de modo que, según el recurrente.

"no correspondió entonces a un cambio de versión por parte del menor, sino a una aclaración sobre lo que realmente había contado y que en realidad no había presenciado". De otra parte, "sobre la no concurrencia de los testigos de cargo a la audiencia y de la menor" y que según el Tribunal fue consecuencia del control familiar que se quiso ejercer del asunto, e demandante manifiesta que esa conclusión no solamente carece c1( armonía con lo expresado en el curso del fallo de condena, sino qu( se aparta de los postulados de la experiencia, toda vez que "la experiencia y la lógica nos dan a entender que si lo que se busca dentro de un trámite procesal es beneficiar con una declaración 8 RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BEC RA RONDÓN amañada a los intereses del enjuiciado. lo primero que se deberá hacer es preparar a los testigos para que lleven a la confusión a la administración de justicia, para luego de ello y una vez sean citados a rendir su respectiva declaración, acudan sin mayor miramiento a la respectiva diligencia". Añade que la Fiscalía tuvo conocimiento de los nuevos hechos expuestos por la madre de la menor, incluso antes de la audiencia preparatoria, pues le fueron manifestados a un funcionario de policía judicial, y pese a ello los juzgadores concluyeron que lo dicho en la audiencia de juicio oral corresponde a versiones distorsionadas de la realidad.

El segundo cargo. también formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante lo hace consistir en que la sentencia del Tribunal violó de manera indirecta de la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, "al haber desconocido, ignorado u omitido pruebas procesa/mente válidas al estructurar su fallo de condena".

Menciona al efecto que el Tribunal dejó de apreciar la declaración del menor Arcenio Ascencio Pimiento, la cual, en opinión del demandante, "deviene necesaria por cuanto con ella no se buscaba hablar de la situación previa respecto a la sexualidad de la menor", sino "encontrar y afirmar la respuesta al porque (sic) la menor se encuentra desflorada, y que esta situación no había surgido con ocasión a la realización de actos lascivos sobre la menor por parte del señor BECERRA RONDÓN". 9 RADICACIÓN No 3 2 0 2 7 AS AC IÓN HERNANDO JAVIER SEC RA RONCÓN Sostiene asimismo, que el Tribunal no apreció la declaración rendida por el acusado en la audiencia de juicio oral, en la cual da cuenta de los móviles por los que la menor llegó a hacer tan delicados señalamientos.

Considera que la versión del señor BECERRA RONDÓN, corresponde a un relato creíble, coherente y concatenado que guarda relación con la totalidad de las manifestaciones de los testigos en el proceso. Bajo el acápite de lo que el casacionista denomina cargo tercero, sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad "al tergiversar, distorsionar, desdibujar o desfigurar el hecho que la prueba revela, con el que se dio un alcance objetivo que no tiene".

Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que el error se presenta con respecto a la declaración de Evelia Ascencio Pimiento, al decir el Tribunal que la testigo niega que el legista le hubiese hecho preguntas en la valoración sexológica que le practicó a la menor, lo cual, según el recurrente, no corresponde a la realidad procesal.

En relación con los cargos que preceden, el demandante sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores que dice advierte, no se habría equivocado al hallar penalmente responsable al procesado HERNANDO JAVIER BECERRA RINCÓN. El cuarto cargo (que en el orden observado por el demandante correspondería al cargo primero del capítulo segundo), sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de convicción "por cuanto yerra respecto de las normas que gobiernan el valor probatorio de la 10 RADICACIÓN No. 3 2 0 2

7. AS ACI C5N HERNANDO JAVIER BECE F2ONDÓN prueba. por apodar una prueba contraviniendo las reglas que regulan su incorporación". Sostiene que el juez de instancia decidió valorar la declaración realizada por el menor Omar Yesid Rueda Sanabria. con el fin de estructurar su fallo de condena. Pese a ello, los juzgadores de primero y segundo grado "fueron unánimes en reconocer que los hechos que acaecieron para esa fecha, no se encontraban probados dentro del proceso; ya que el supuesto testigo afirmó que realizó su versión, conforme a lo que le había contado la menor SILVIA FERNANDA, mas no porque le hubiera constado en manera alguna que dicha infante había estado en dicho lugar para la fecha de los hechos".

El quinto cargo (que en el libelo habría de corresponder al segundo cargo del capítulo segundo) el demandante lo funda en sostener que el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto "apreció pruebas que fueron recibidas desconociendo los requisitos esenciales para su elaboración". Señala que la valoración psicológica "fue practicada o aportada al proceso con desconocimiento de los requisitos que condicionan su validez", toda vez que la psicóloga que realizó la valoración no permitió el ingreso de la madre a la misma, con transgresión de la Ley 1098 de 2007 que exige que estas valoraciones se realicen en presencia de defensor de familia o de su representante legal.

Agrega que la Fiscalía debía haber realizado otra valoración sicológica con ocasión de la nueva versión de la menor, una vez el 11 RADICACIÓN No. 32027 ASAC ON HERNANDO JAVIER BECE A RONDÓN funcionario de policía judicial recibió dicha diligencia "con el fin de soportar y afianzar la valoración primigenia, logrando con ella concluir o afianzar la prueba de responsabilidad en cabeza del procesado".

Considera asimismo, que la funcionaria que realizó la valoración, "no adelantó las labores necesarias, ni cumplió con los requisitos necesarios para soportar su conclusión, ya que se conformó con realizar una entrevista cognitiva a la menor, sin que hubiera realizado ninguna actividad adicional'. Además califica de "precarias' la formación académica de la psicóloga que practicó el examen.

Finalmente, en el sexto cargo, subsidiario de los anteriores y formulado al amparo de la causal segunda de casación. denuncia que la sentencia fue proferida con desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, "por cuanto al momento de fincar su sentencia realizó una conclusión o resolución diversa a la reconocida en la parte motiva de la providencia''.

Considera que la sentencia presenta motivación anfibológica. "ya que es contradictorio lo dicho por el ad quem cuando reconoce que se le dará crédito a la defensa cuando afirma que se debió condenar al señor BECERRA RONDÓN sólo por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y no por los delitos de actos y acceso carnal abusivo en concurso, pero que finalmente decide en la parte resolutiva de la sentencia condenar por los dos delitos".

Concluye que el Tribunal manifestó que le asistía la razón a la defensa en la formulación del reparo. pero decidió condenar por los 12 / RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BEC RA RONDÓN dos delitos, situación que generó que en la determinación del quantum punitivo se le aumentara considerablemente la pena. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar parcialmente el fallo materia de impugnación, modificarlo y condenar al procesado por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años o que en su defecto se decrete la nulidad de la actuación a partir del fallo de primera instancia, o si es del caso, casarlo oficiosamente si se llegase a considerar que las causales invocadas no se adecuan a las que se debieron invocar.

SE CONSIDERA 1. De tiempo atrás la Corte tiene establecido 2, en criterio que en esta ocasión se reitera, que la casación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que, por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

Los intervinientes en la actuación judicial sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y 13 l RADICACIÓN No. 32 02 7 CASACIÓN -ERNANDÓ AYER BEc RRA RONDÓN el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.

En el libelo debe demostrarse asimismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el articulo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que en la demanda se debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos.

Insiste la Corte en indicar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se exonera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular.

"o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las ' Cfr. auto de casación del 5 de diciembre Ce 2007. Rad. 28653. 14 • RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7. C ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDON finalidades del recurso". Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 3 ), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varías finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: "La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo 3 Ley 1395 de 2010.

Art. 98. "El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: "Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición". 15 11 RADICACIÓN No3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RA RONDÓN en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

"También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal); debe ser fundada (idoneidad sustancial). es decir. estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. -A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del articulo 184 ejusdem. donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180) 4.

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, "exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias 4 Cfr. por todos, auto de casación de 9 de jumo de 2008.

Rad. 29019 16 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7. C SACIÓN HERNANDO JAVIER BECERIA RONPÓN desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso" 5. 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas c. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia'. 5 Cfr. Auto casación de 26 de sep:iembre de 2007.

Rad. 28053. s Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. Cfr auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 17 i:í RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. AS ACIÓN HERNANDO JAVIER BECE A RONDÓN "c) Finalmente; la del numeral 3 0 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial - manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad - práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 8, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio -fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala. en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado". A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin 8 ib. radicación 24.530 9 Cfr. Auto.

Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250. 18 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7. C SACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

"Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la 19 RADICACÓN No. 32027.

AS ACIÓN ION iilHERNANDO JAVIER BECEA RONDON índole de la controversia planteada" 1° (se destaca). 3,- Del mismo modo la Corte ha convenido en precisar que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

En tal medida, ha señalado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, son sentidos distintos de violación a la ley, por ende, basados en supuestos diversos. Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación directa de la ley sustancial puede llegar a presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado precepto, acogiendo de esta manera el criterio de clasificación trimembre de los sentidos de la violación, que reconoce total autonomía al último de ellos.

Dentro de esta categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y, la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el 13 Cfr Auto.

Cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 20 F( RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RA RONDÓN fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. De esta manera resulta claro que la diferencia de las dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las que le corresponden.

Para efectos de precisar el concepto de la violación, resulta intrascendente la motivación que pudo haber llevado al juzgador a la transgresión de la disposición sustancial: lo que realmente cuenta es la decisión que adopte en relación con ella. En este orden de ideas, si la norma es aplicada debiendo no serio o inaplicada debiendo serio, habrá llanamente aplicación indebida o falta de aplicación, según cada caso, independientemente de que al error se haya llegado porque el juzgador se equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.

En síntesis, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido determinado por equivocaciones del Juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea 21 RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RONDÓN interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada". 4.- Si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho 12 Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión táctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad): o. porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica. pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los 11 Cfr. por todas, cas. de rayo 9 de 2007.

Rad. 2733C. 12 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2C07. Rad. 26276. 22 RADICACIÓN No. 3202

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RONDÓN criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba. el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo 23 RADICACIÓN No. 3 2 O 2 7.

C SACIÓN /, HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él. y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. 380 CPP), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.

Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo: finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

A este respecto es de resaltarse que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia 24 RADICACIÓN No. 3202 7. C ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN de esta Corte" ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer. por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación Cfr. por todas cas. de 17 de septiembre de 2003. Rad. 17690 25 RAD CACIÓN No. 3 2.9 2 7. O SAC I DN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentenc;a y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto. real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). 26 RADICACIÓN No. 32 0 2

7. ASACIÓN HERNA DO JAVIER BECE A RONDÓN También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresíón de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el 27 21 RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. ASACIÓN HERNANDO JAVIER BECE A RONDÓN yerro. el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. 5.- Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata. el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica. o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión táctica desacertada.

De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

O, en otras palabras dicho, "su demostración impone. entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no 28 RADICACIÓN No. 3 2 0 2

7. SACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RONDÓN criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica —los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia, se reitera-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla"".

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la incorporación material del medio probatorio a juicio y con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia. y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de convicción, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de los postulados de la sana crítica, y Cfr. auto cas. de 10 de agosto de 2006.

Rad. 25527 29 RADICACIÓN No. 3 2 O 2 7. C SACIÓN HERNANDO JAVIER BECE RONDÓN acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.

Es en este sentido que el demandante debe precisar en qué momento de la construcción indiciaria se produce. si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo 15.

La Sala ha convenido en advertir:6, además, que esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, no solamente garantiza el respeto por su estructura lógica. sino que también facilita la compresión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estados a que se ha hecho referencia, se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.

De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el Cfr. por todas. Cas de 10 de marzo de 2004. Rad. 18328 1 ' Cfr. por todas, cas de 31 de marzo de 2008. Rac. 29249 30 RADICACIÓN No. 3 2 C 2 7. C SACÓN HERNANDO JAVIER BECER RONIDÓN demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio: valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal 31 is, RAD!CACIÓN No. 3 2 0 2 7 C,' SAC ION HERNANDO JAVIER BECER RONCÓN tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso. o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige'''..- En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por "desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes", cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala" tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -. no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos. solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio. salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las 1 ' Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007.

Rad. 28213 ' 8 Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092 32 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7. C SACIÓN I HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación yio el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 8.- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que dichas exigencias básicas no se cumplen a entera cabalidad por el defensor del acusado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN. Los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los ataques, que la lógica del recurso exige, no son atendidos en la demanda, y sí por el contrario, lo que ésta evidencia es una 33 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

C ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN entremezcla de conceptos e ideas inconexas que distancian el libelo de lo que en estricto rigor corresponde a una demanda en sede de casación y lo asemejan a un alegato propio de las instancias, es decir no sometido a parámetro normativo alguno. Cuando era de esperarse que en los cinco primeros cargos el libelista demostrara que el sentenciador. con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral. se equivocó al declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad del concurso de delitos jurídicamente denominados acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, agravados por la concurrencia de las circunstancias establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado en la realización de dichas conductas y no la pregonada duda probatoria, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de apreciación probatoria, en lugar de comprobar la objetiva configuración de éstos así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. 8.1.- Nótese que en el primer cargo, bajo el supuesto de haberse transgredido las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, lo que el demandante discute es el mérito conferido por el Tribunal a la valoración psicológica y de medicina legal practicadas a la menor, la ninguna credibilidad otorgada a los testimonios de los familiares y allegados del acusado. quienes supuestamente 34 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

C SACIÓN í HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN estuvieron presentes en la fiesta de cumpleaños de la señora Evelia Ascencio Pimiento, así como el haberle conferido mayor valor a las entrevistas rendidas por Evelia Ascencio Pimiento, Omar Yesid Rueda Sanabria y la menor ofendida que a sus intervenciones en el juicio oral, y los indicios relacionados con la demora de algunos testigos para concurrir al proceso y la presencia del acusado en el sitio de los hechos, argumentando tan sólo que la ponderación del ad quem resulta equivocada porque no coincide con la realizada por el demandante, todo lo cual evidencia que la discrepancia con el fallo es simplemente de criterio frente a la fuerza persuasiva de la prueba recaudada y no realmente fáctica o jurídica.

Dígase al respecto que mientras el Tribunal entendió que "el dictamen sexológico sustenta la versión de la víctima, el himen registra manipulación que resulta acorde con las precisiones que hizo la menor en sus relatos creíbles en cuanto al elemento utilizado para el acceso, los dedos de la mano del procesado. Por tanto, se confirman las maniobras sexuales y su autoría resulta establecida con el análisis conjunto de las demás pruebas allegadas"19 el libelista interesadamente sostiene que de acuerdo con la versión de la menor a la psicóloga, lo que el acusado le introdujo en sus partes íntimas fue la mano y no solamente sus dedos, a partir de lo cual concluye que si ello hubiese sucedido según el relato de la menor, la lesión himeneal habría sido mayor a la diagnosticada por el galeno. Esto demuestra que el demandante no solamente pone a decir a la prueba algo que objetivamente no se colige de ella, sino que a partir de allí llega a conclusiones manifiestamente absurdas, con lo cual no 19 FI. 289 carpeta original 35 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

C SAC ÓN HERNANDO JAVIER BECER A RONDON logra otra cosa que restarle toda seriedad a su propuesta. No de otra manera puede entenderse la afirmación realizada en la demanda, en el sentido de que si se acude a las regias de la sana crítica, ''podremos concluir que si a una persona le es introducida la mano en dichas (sic) estinteres, el dictamen médico legal arrojará una desfloración considerable con ruptura total de himen y con un ano que ya no conserva sus calidades normales", cuando lo cierto es que ni la víctima, ni los profesionales de la salud que la valoraron, afirmaron categóricamente que el acceso se realizó mediante la introducción de la totalidad de la mano del acusado en el órgano sexual de la menor.

Esta misma ausencia de objetividad en la formulación de los reparos, se observa cuando el demandante censura la consideración del Tribunal, según la cual "del caudal probatorio emerge que FERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, mantenía trato de profesor y de tío político con respecto a S.F.A.A. y que aquél estuvo presente en los lugares donde se denuncia que se consumaron los reatos, por lo que el procesado se encontraba en condiciones que le facilitaban la comisión del reato, por razón del lugar, cualidades personales y relaciones con las personas", pues no logra saberse si el cuestionamiento se dirige hacia la existencia material de la prueba sobre la cual el juzgador edificó el indicio, o hacia el mérito persuasivo conferido a los medios con los cuales se acredita el hecho indicador o en relación con la inferencia lógica, nada de lo cual puede suponer la Corte sin correr el riesgo de pervertir la verdadera voluntad del recurrente. 36 f RADICACIÓN No. 3202 7.

C SACIÓN HERNANDO JAVIER BECER A RONDÓN Nótese que cuando el libelista afirma que "si el profesor hubiera tenido intenciones libidinosas con la menor S F lo más obvio que este (sic) hubiera hecho era citar a la menor a un lugar que tuviera un número inferior de asistentes, o porque (sic) no, donde la presencia de sujetos sea nula", a más de presentar una conjetura de índole particular sobre las circunstancias que podrían haber sido más propicias para realizar el crimen y que éste quedara en la impunidad y no las que se establecieron probatoriamente, nada dice en relación con los medios de los que se establece el vínculo de afinidad existente entre el agresor y la víctima, la condición de docente de aquél respecto de ésta, y los lugares en donde tuvieron lugar las agresiones sexuales, todo lo cual denota la precariedad de la censura.

Igual ocurre cuando cuestiona la decisión del Tribunal de negarle crédito a las declaraciones de Esther Liliana Ascencio Pimiento (esposa del acusado), de Angélica Ascencio (hermana de aquella), y de Evelia Ascencio (hermana de las anteriores y madre de la menor ofendida), a quienes no les consta que la noche en que se celebró el cumpleaños de la señora Evelia, el acusado hubiese ingresado a la habitación de la ofendida, pues al decir que los mencionados testigos realizan un relato "coherente y creíble'', se observa que lo ofrecido es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en los fallos se hizo de la prueba. propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del tallador y no una objetiva transgresión a los postulados que rigen la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se 37 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

C ACIÓN F.ERNANDC JAVIER BECER ROtiDÓN pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

La hipótesis que el demandante discute, está referida fundamentalmente a la conclusión de los juzgadores en el sentido de que ninguno de los mencionados testigos merece credibilidad no solamente porque no se hallaban en condiciones de descartar categóricamente la presencia del acusado en la habitación de la menor. sino, además, porque "la sindicación deviene directamente del relato hecho por la víctima, quien de manera coherente y acorde con su edad, aseguró ante la psicóloga de la Comisaría de Familia de la localidad, el 22 de noviembre de 2007, que: 'el docente HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, en varias ocasiones me ha tocado la cola y a vagina metiendo la mano de él y haciendo movimientos en mi vagina, eso ha venido pasando varias veces, un día mi mamá cumplía años y le dieron la serenata, el profesor se entró a la pieza, empezó a darme besos en la boca y a cogerme la cola ", en consideración efectuada por el Juzgado de primera instancia, cuyo pronunciamiento para efectos de la casación se integra al de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación. Esto denota que el planteamiento del censor es incompleto, en la medida en que dejó de controvertir la totalidad de los medios 38 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

CAS CIÓ\ HERNANDO JAVIER BECERRA ONDC.)N tomados en cuenta por el sentenciador para dedicarse a sostener tan sólo que las declaraciones rendidas por la esposa del acusado, la madre de la víctima y la hermana de ésta, en relación con lo percibido por ellos la noche en que tuvo lugar la fiesta de cumpleaños, merecen credibilidad por razón a que, en su criterio, realizan un relato coherente, pero sin tomar en cuenta el análisis integral efectuado por el juzgador en el que se tuvo en cuenta la versión de la víctima, las declaraciones de la psicóloga y el galeno que la escucharon y los vínculos de familiaridad y de afinidad de los supuestos testigos con el acusado.

De otra parte, en relación con los acápites de la censura que el demandante formula "respecto a los cambios en las declaraciones de los exponentes" y "la no concurrencia de los testigos de cargo a la audiencia y de la menor", que según el Tribunal obedecieron a la presión ejercida por el procesado y la madre de la menor sobre ésta para que cambiara su versión, advierte la Corte que la propuesta impugnatoria no corresponde a una crítica probatoria integral, toda vez que omite considerar que el Tribunal tuvo en cuenta que en los cambios de versión de la víctima y de su progenitora, resultó determinante el conflicto personal y familiar que suscitó el hecho de que el evento hubiese sido puesto en conocimiento de la jurisdicción, y que el menor °YRS "se retractó para favorecer al inculpado, acudiendo a explicaciones de última hora no creíbles", y no simplemente "una aclaración sobre lo que realmente había contado y que en realidad no había presenciado", como lo considera el demandante, lo que denota falta de fidelidad a la objetividad que el fallo evidencia. Para destacar el carácter sesgado que el planteamiento contenido en la demanda ofrece y que amerita tener 39 RAD CACIÓN No. 3 2 2 7. ^ Al ACIÓN HERNANDO JAVIER BECERP.

RONDÓN que inadmitirla, baste con reproducir el aparte del pronunciamiento del ad quem sobre este particular aspecto: "Extraño resulta para la Sala el comportamiento de la prueba de cargo en este proceso. iniciada la investigación por el C.T.I. todos contaron lo que sabían de los hechos y para el momento del juicio oral los testigos eran citados y no concurrían a la audiencia a testimoniar y los que lo hicieron fue para dar una versión opuesta a la que habían suministrado inculpando a HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN. Este comportamiento procesal revela el daño que pudo ocasionar a la situación el haberse conocido antes del juicio oral lo que irían a declarar los testigos de la defensa y el interés de la familia en resolver un asunto que le competía a la autoridad penal". 8.2.- En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, también formulado al amparo de la causal tercera y que el demandante hace consistir en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar el testimonio del menor Arsenio Ascencio Pimiento y la declaración del acusado en el juicio oral, de entrada debe advertirse que la censura no solamente carece de sustento sino que aparece incorrectamente formulada.

Dígase en primer lugar que no es cierto que el Tribunal hubiese dejado de considerar en el fallo estos medios de convicción como si no hubiesen sido materialmente practicados en el juicio oral, como corresponde acreditar cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, pues la sola lectura de la sentencia de segunda instancia deja sin piso la alegación del recurrente.

Situación distinta es que a dichos medios por parte del juzgador no se les hubiese conferido el mérito o la validez que el casacionista reclama, para lo 40 RADICACIÓN No. 3 2 0 2

7. SACIÓN HERNANDO JAVIER BEDER RONDÓN cual ha debido acudir a otros tipos de error diversos del enunciado. Con el fin de hacer evidente la sin razón de la protesta, pertinente resulta traer a colación algunos apartes del fallo de segunda instancia en donde se alude a los referidos medios de convicción. Dijo el Tribuna1 2°: "El ánimo del acusado de desorientar a las autoridades judiciales con informaciones que no corresponden a lo demostrado en el proceso, pone en entredicho la credibilidad de la versión rendida en el juicio por HERNANDO JAVIER BECERRA, pues conforme a las precisiones hechas en esta providencia y en la decisión del a quo, la víctima no mintió y el resentimiento no fue la causa de los señalamientos que le hizo, tampoco el procesado observó la conducta que dice haber asumido en la fecha de los hechos, factores estos que se desconectan del suceso criminal con lo evidenciado por la prueba testimonial, técnica e indiciaria examinada.

"El trato que el acusado reconoce en su testimonio le prodigaba a la menor, como haberle entregado la llave del cuarto donde estaban los cenegueros por ser en la que más confiaba y el mismo hecho de no haberse reunido la familia para examinar la conducta escolar y de resentimiento que de la víctima describe el procesado, si es que era verdaderamente una costumbre de unidad familiar resolver los asuntos socializándolos y de común acuerdo, como lo hizo tan interesadamente y en forma inmediata cuando conocieron los hechos que dieron origen a este proceso, imponen el descrédito de la versión examinada. 2C Fls. 289-280 careta original. 41 RADICACIÓN No. 3202

7. CA ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN el delito. "En este caso, HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, aprovechó su posición frente a la víctima no para infundir respeto sino para ganarse la confianza y lograr sus propósitos torticeros, llegando al extremo de expresar sus desviaciones sexuales, sin importar que otras personas se percataran, como ocurrió con el menor de edad O.Y.R. "El menor O.Y.R. al ser entrevistado y al rendir declaración en la Comisaría de Familia, refirió que el día de la preparación del bazar para inaugurar la escuela, vio al profesor con su mano ejecutando actos lascivos en la menor.

Sus primeras manifestaciones en el juicio oral entran en contradicción con lo declarado el 3 de enero de 2008, al utilizar argumentos opuestos a lo que dijo haber visto, pues en un momento afirma no recordar episodios en relación con S.F.A.A. pero luego sostiene que lo señalado por él en la declaración que rindió en la comisaría de familia era cierto y que en esta dependencia certificó es que 'yo vi que el profesor le tocó la vagina a SILVIA FERNANDA, yo estaba como a dos metros de ellos', hecho que el menor le comentó a su progenitora, a su padrastro y a otros menores.

"Si bien es cierto que el testigo se refiere a un hecho con base en el cual la Fiscalía no formuló cargos, también lo es que esa referencia para los efectos de este proceso permite construir el indicio de la personalidad del incriminado. 'Que en un momento dado O.Y. haya admitido la introducción del dedo y en otra oportunidad se haya referido a que le tocó la vagina a S.F.', no pone en entredicho la credibilidad del testimonio, como tampoco ese alcance tiene el que haya expresado que no recordaba, pues en la actuación se tiene que el menor declaró bajo la presión del contexto social y familiar del lugar donde ocurrieron los hechos, a lo que debe sumarse el estrés que en un menor de edad produce el declarar respecto de conductas delictivas 46 RADICACIÓN No. 3202 7.

SAC1ÓN HERNANDO JAVIER BECE A RONDÓN que él sabe pueden enviar a la cárcel a su profesor. "En este caso las contradicciones y retractaciones ponen fácilmente en evidencia las razones por las cuales el menor se comportó de esta manera en el juicio oral, y, por ende, aquellas deben desestimarse para admitir como ciertas las que señalan al procesado de haber ejecutado los actos sexuales abusivos en S.F.A.A." Entonces, por el lado que se observe, sea por la equivocada selección del motivo de casación aducido, o en relación con el fundamento de la censura, resulta manifiesto que el cargo no puede ser admitido al trámite casacional por presentar defectos en su formulación y carencia de fundamento. 8.5.- En el quinto cargo, como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad al apreciar la valoración psicológica practicada a la menor ofendida "con desconocimiento de los requisitos que condicionan su validez", pues la psicóloga que llevó a cabo la valoración, "no permitió el ingreso de la madre a la misma, por cuanto se vulneró un requisito esencial exigido por la ley, por cuanto la ley de infancia y adolescencia (Ley 1098 de 2007), exige que estas valoraciones se realicen en presencia del defensor de familia o de su representante legal".

Si bien en principio podría decirse que el cargo aparece correctamente enunciado, toda que, como se indica por el demandante, el error de hecho por falso juicio de legalidad encuentra configuración cuando el sentenciador aprecia y le confiere mérito a una prueba practicada con trasgresión de los presupuestos legales 47 RADICACIÓN No. 3 2 O 2 7.

C ACIÓN rERNANDO JAVIER BECER RONDÓN que condicionan su validez, es lo cierto que deja de demostrar la trascendencia de un tal desacierto, pues no indica en qué habría cambiado el sentido de la prueba si en el texto de la evaluación la psicóloga hubiere dejado constancia de la presencia de la madre de la menor, pues además fue ésta quien la llevó a la consulta.

Pero esta omisión, de suyo suficiente para que la censura no resulte admitida al trámite, no es el único defecto que en su formulación ostenta. Nótese que el libelista le reprocha a la Fiscalía que no hubiere realizado una nueva valoración psicológica de la menor, sin percatarse que un tal planteamiento no corresponde al modelo de enjuiciamiento acusatorio, por el cual se tramitó el presente asunto.

Asimismo, el libelista cuestiona el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la labor de la perito tuviera mérito persuasivo, y la formación académica de ésta, con lo cual no logra saberse en realidad hacia cuál específico aspecto de la prueba dirige el reparo, si hacia la validez del medio o hacia su mérito persuasivo, nada de lo cual puede suponer la Corte, por el riesgo de pervertir la verdadera voluntad de la demandante. quien no solamente deja de enunciar correctamente los errores probatorios que pretende noticiar, sino que tampoco los desarrolla con el rigor exigible en sede extraordinaria.

En últimas. de los términos en que se presenta esta censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba practicada en el juicio oral, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito 48 RADICACIÓN No. 3 2 0 2 7.

C SACIÓN HERNANDO JAVIER I3ECER A f RONDÓN persuasivo que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar. 8.6.- Esta misma situación de ausencia de fundamento concurre en relación con el sexto cargo, en el cual se denuncia que la sentencia ostenta defectos de motivación, porque, en criterio del censor, llegó a una decisión diversa de la reconocida en la parte motiva, resultando contradictoria.

Como resultado de revisar el contenido del fallo de segunda instancia, sin dificultad se advierte que no es cierto que el Tribunal hubiere declarado que el procesado BECERRA RONDÓN debió ser condenado solamente por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y no por el concurso con acceso carnal abusivo. Para demostrar que es el demandante quien pone a decir al juzgador algo que no se indicó en la sentencia, suficiente resulta con traer a colación los apartes pertinentes del fallo de segunda instancia: Dijo expresamente el Tribunal: "La menor en sus relatos iniciales es coincidente en lo que atañe al señalamiento de los actos realizados en su cuerpo (penetración y tocamientos en sus glúteos y vagina), el sujeto que los ejecutó (HERNANDO JAVIER BECERRA RONDON), la época en la que se consumaron tales comportamientos (año 2007, en la fecha del cumpleaños de EVELIA ASCENCIO y en el 49 RADICACIÓN \io. 3 2 O 2 7.

Cf SACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN recreo un día de escuela en el que se repartieron unos cenegueros), las circunstancias de lugar (en el sector del Ramo, Vereda San Mateo del Municipio de Betulia (S) y de modo (aprovechando los momentos en que la concurrencia de las personas se distraía bien por razón de la fiesta del cumpleaños o del descanso de los estudiantes).

"Los pormenores referidos por la víctima, que constituyen lo esencial de los punibles por los que se condenó al incriminado, recibieron corroboración por parte de las demás pruebas incorporadas a la actuación y la que no ratificó tales sucesos tampoco tiene la capacidad para desvirtuar la credibilidad de su ocurrencia. 'El dictamen sexológico sustenta la versión de la víctima, el himen registra manipulación que resulta acorde con las precisiones que hizo la menor en sus relatos creíbles en cuanto al elemento utilizado para el acceso, los dedos de la mano del procesado.

Por tanto, se confirman las maniobras sexuales y su autoría resulta establecida con el análisis conjunto de las demás pruebas allegadas. "Y no se diga que por no encontrarse intacto el himen de la menor, ello descarta la conducta endilgada a HERNANDO JAVIER BECERRA, pues el acceso y el acto sexual abusivo por parte del procesado ocurrió, dado que la accedió con los dedos de la mano y realizó tocamientos indebidos en los órganos genitales de aquella, materialidad que no desaparece ni se pone en tela de juicio por el pasado sexual de la víctima".

"7. La adecuación típica de las conductas. "Conforme a lo expresado por S.F.A.A. a la sicóloga de la Comisaría de Familia, la conducta del procesado consistió en que: un día mi mamá cumplía años y le dieron la serenata, 50 RADICACIÓN No. 32 027. C SACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDON el profesor se entró a la pieza, empezó a darme besos en la boca a cogerme la cola, otro día cuando estábamos en recreo, el profesor me llamó a que le ayudara a repartir unos cenegueros, me hizo entrar a la cocina y empezó a tocarme la cola y meter la mano de él en mi vagina y la cola, también me dio besos en el cuello y me decía que estaba enamorado de mí ' "Si partimos de los supuestos que la acusación y la sentencia de primera instancia juzgaron a HERNANDO JAVIER BECERRA RONDÓN, por las conductas ejecutadas el día de cumpleaños de la madre de la víctima y en la fecha en que en la escuela se repartieron los cenegueros, la adecuación típica de la conducta debe hacerse conforme a los hechos ocurridos en esos días".

"En el proceso de adecuación típica de los hechos ocurridos el día del cumpleaños de EVELIA ASCENCIO PIMIENTO, se ha violado sustancialmente la ley, al tergiversar el testimonio de la sicóloga y la versión de la víctima, pues se les hizo decir lo que no expresaban, afectándose su tenor literal, dado que para esa fecha se denunciaron meros tocamientos libidinosos en el cuerpo de SFAA (le dio besos y le cogió la cola), no se acusó al profesor de haber accedido a la menor, por lo que la imputación no ha debido hacerse por acceso carnal abusivo en menor de catorce años de que trata el artículo 208 del C.P. sino por acto sexual abusivo en menor de catorce años de que trata el artículo 209 ídem y en este sentido debe modificarse el fallo del a quo para ajustar la situación a derecho, corrección que procede por favorecer la imputación la situación jurídica del procesado.

"Las ilicitudes por las que se ha de condenar a BECERRA RONDÓN, están agravadas, dada la posición de autoridad del incriminado respecto de la víctima en su calidad de profesor donde estudiaba aquélla y la condición y confianza que le inspiraba el incriminado por ser el esposo de una tía de la menor, además de que SFAA para la fecha de los hechos era menor de 12 años, supuestos estos que incrementan la intensidad punitiva, en los términos de los numerales 2 y 4 del artículo 211 del CF. 51 RADICACIÓN No. 3 2 O 2 7.

C ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN "Por lo tanto, razón le asiste en este sentido a la protesta presentada por el señor defensor, pues la condena ha debido proferirse por acceso carnal abusivo en menor de catorce años en concurso con acto sexual abusivo en menor de 14 años en la modalidad agravada por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del CP, lo cual implica modificar la dosificación de la pena por razón del delito concurrente".

Entonces, si se considera que el Tribunal en todo momento precisó que la condena en contra del procesado resultaba procedente en relación con las conductas llevadas a cabo el día en que se celebró la fiesta de cumpleaños de la madre de la menor, y la fecha en que durante un descanso en la escuela donde estudia se repartieron algunas frutas, es evidente que el demandante interesadamente toma sólo algunos párrafos del fallo para sacarlos de contexto y de este modo pretende demostrar que le asiste razón en la formulación de la protesta, cuando en verdad ésta cae en el vacío. Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón a la defensa cuando ésta acudió en apelación, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se 52 RADICACIÓN No. 3202 7. C SACIÓN 4 HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN 1 persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que el procesado ha debido ser condenado por un solo delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y no por el concurso de delitos con acceso carnal abusivo. 9.- En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo.

Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 10.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem. en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la 53 RADICACIÓN No. 3 2 0 2

7. CA ACIÓN HERNANDO JAVIER BECER RONDÓN providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo".

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL.

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado HERNANDO JAVIER BECERRA RONDON, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del 54 PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIF AUGUS O J. I IÑEZ G ZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO -, JO «;." LUIS •.11r ERO MILANÉS RADICACIÓN No. 3 2 O 2

7. CASACIÓN HERNANDO JAVIER BECERR RONDÓN artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. 70MISION DE SERMI_) MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 22 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. 55