Micelio
32026(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.026 Emiro Víctor Caldera Ramos PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 32.026 Emiro Víctor Caldera Ramos Proceso No 32026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 228 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de EMIRO VÍCTOR CALDERA RAMOS, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Montería, la cual confirmó el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), quien lo condenó, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

H E C H O S El 5 de junio de 2003, en la ciudad de Sahagún, departamento de Córdoba, la señora Dari Luz Macea Vega, denunció ante el C.T.I., a su compañero EMIRO VÍCTOR CALDERA RAMOS con quien vivió en el barrio Venecia por espacio de 5 años, por cuanto él accedió carnalmente a su hija menor J.L.M.V, en el mes de marzo del mismo año. Ella afirmó: “a mi se me enferma el niño menor, salgo a llevar al niño y la dejo sola… ella ese día no me dijo nada sino hasta el sábado 31”.

Explicó además que para lograr su objetivo el procesado amenazó a la niña diciéndole “que si no tenía relaciones con el (sic) le envenenaba la leche a los hermanos”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 26 de octubre de 2004, la Fiscalía 27 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Sahagún, dictó resolución de acusación contra CALDERA RAMOS, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir: injusto que se varió por otro en la etapa del juicio por no subsumirse en un todo a los hechos ilícitos descritos por la víctima. 2.

El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado atrás identificado, a la pena principal de 48 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso que la sanción privativa de la libertad. 3.

El 31 de octubre de 2008, la anotada decisión fue ratificada por el Tribunal de Montería, con base en la apelación formulada por la defensa técnica, quien –en igual forma- la impugnó y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. L A D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel; después de realizar un resumen de la actuación, concluyó: “(…) no se le permitió a la defensa ejercer el Derecho Fundamental de controvertir el Dictamen Medico Legal y por tanto se le vulneraron al condenado su derecho a la defensa y al debido proceso por la inaplicación del artículo 254 norma de orden público y estricto cumplimiento”.

Con un nuevo enunciado finalizó la sustentación del ataque: “(…) solicito a la Honorable Corte… aceptar el Recurso de Casación excepcional que en este escrito interpongo… en razón a que el apoderado del sentenciado considera indispensable que la… Sala Penal… garantice los Derechos fundamentales: a controvertir las pruebas de cargo –Dictamen Medico Legal-, y al debido proceso, por la inaplicación del artículo 254 del C. de P. P.; derechos que aparecen de manifiestos vulnerados por omitirse… dar en traslado a los sujetos procesales el experticio medico legal para que ejercieran su derecho fundamental a controvertirlo… en punto de la responsabilidad del hoy condenado”.

El libelo no contiene ningún otro elemento de juicio o motivación adicional distinta a la reseñada inmediatamente atrás, pues la sustentación extraordinaria la plasmó en cuatro párrafos, divididos en dos títulos: (a) “conclusión ” y (b) “razones de la casación excepcional”. C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó una nulidad como punto de partida para lograr su información; en el desarrollo y demostración de la embestida, incurrió el profesional del derecho en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura para ensayar derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de un fin jurídico subjetivo o hipotético para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el defensor recurrente.

Son múltiples y complejos los yerros hallados en la demanda: Como metodología, la Sala abordará el estudio, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al memorialista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito.

Primero: el desacierto se constata en haber olvidado el demandante sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo –citado por él- 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir ataques contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir la consumación en instancias de una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor jurídica, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el abogado o entenderlos zanjados por si mismos, como en el caso en estudio.

Entraña, además, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del actor deban ser perfeccionadas, mejoradas o corregidas, naturalmente tomando como punto de partida y fundamento los criterios expresados por esta Sala en sus diversas manifestaciones judiciales que se intentan modernizar; aterrizados, como es obvio, al caso debatido.

La ausencia de uno de los presupuestos señalados es suficiente para inadmitir la censura, pues su desconocimiento acarrea un yerro de elevada magnitud al no tener presente las mínimas exigencias temáticas diseñadas por la Ley y desarrolladas por la jurisprudencia; sin embargo, la Sala hará otras observaciones, con el especial propósito de indicarle al abogado las falencias de su ataque.

Segundo: se concretó al motivar en el mismo texto argumentativo de la censura, dos clases de nulidades: debido proceso y derecho de defensa; aunque la una dependa sustancialmente de la otra, pues para promover una embestida de ese talante, las dos modalidades de menoscabo tienen establecidas unas pautas lógicas que las diferencian entre sí, con el fin de ubicar, presentar, desarrollar y comprobar la afectación de cada una de las prerrogativas citadas.

Tercero: Sin el más mínimo esfuerzo por construir la censura como lo tiene sentado la Corte desde tiempos remotos, el profesional del derecho, en un nuevo dislate redujo su inconformidad a un simple juicio conjetural, a fin de aceptar sus especulativos argumentos en remplazo de los plasmados por las instancias; como cuando sostuvo, por ejemplo, que no se le permitió controvertir el dictamen Medico Legal, como si tal derecho se agotará sólo en ese acto de confrontación, ignorando los demás estadios procesales de crítica probatoria a los cuales acudió con el mismo fin.

Por tanto, para desarrollar una censura de nulidad, se hace imperioso, entonces, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá determinar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales o normas nacionales potencialmente vilipendiadas; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por el libelista.

El jurista debe identificar y determinar, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal, no siendo suficiente jamás la sola enunciación del cargo. Es imperioso demostrar la trascendencia ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior de la actuación. Menos aún puede olvidar el impugnante los principios que rigen las nulidades: taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, pues en el evento de aplicar uno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.

El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar cuál error tiene mayor entidad o extensión de lesión; también tendrá como labor pormenorizar los preceptos virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo coherente con la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y culminante de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello.

No se trata, entonces, de expresar algunos pensamientos universales e inciertos, propuestos sin ninguna base sólida o sensata. Desatendió el actor, en igual forma, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indiviso, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será lidiada la sentencia de segundo nivel.

Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las sentencias en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan. En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa –ni más ni menos- abandonar el cometido casacional y vulnerar el axioma en comento.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, en el acta de audiencia pública la defensa técnica –misma que hoy solita el quebranto del fallo del Tribunal por ausencia de controversia del dictamen de medicina legal- sostuvo: “(…) en el expediente también aparece un dictamen pericial que es otro de los presupuestos que para el ente acusador es suficiente para endilgarle a mi patrocinado una conducta que él no ha realizado por las siguientes razones: Si bien es cierto que el dictamen pericial tiene un valor probatorio este no es para imputarle al señor EMIRO CALDERA RAMOS, una conducta que él no ha realizado.

Este documento muestra es la existencia de una desfloración a una joven mas (sic) no la culpabilidad de mi patrocinado por lo tanto no es prueba suficiente para decir que hoy en día EMIRO… haya sido el responsable de la desfloración de la joven… sino para demostrar que ella ha sido desflorada examen este que claramente manifiesta que el himen fue desflorado con borde cicatrizado sin violencia lo cual quiere decir que no comprueba que para la época en que sucedieron los hechos este haya sido realizado por el señor EMIRO… porque según la denuncia y el dictamen pericial estos se realizaron el 5 de junio de 2003, vista así las cosas no existe prueba alguna que tilden directamente a mi patrocinado de ser responsable de la conducta por la cual se investiga, la única prueba que tiene el ente acusador es la sindicación directa que hoy en día hace la joven… razón por la cual la presunción de inocencia de mi prohijado hasta la presente no ha sido desvirtuada”.

La médula defensiva, como bien se observa, fue precisamente el aludido concepto médico forense: situación ignorada por el abogado, donde era su deber, traer en sus consideraciones lo allí expuesto, para discurrir si era o no válida y concluyente su embestida o quizás verificar si algún principio de las nulidades se aplicó; ausente todo ello, la censura se torna inane e insustancial.

Un nuevo axioma fue ignorado por el jurista: el principio de trascendencia, puesto que a través de él, se constata la importancia, lesividad y gravedad del error denunciado. No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la misma: con el primero la nulidad se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el yerro alegado se demuestra, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino de este a la ley sustancial.

Siendo ello así, el principio en comento, fue relegado íntegramente por el libelista, lo cual implica, aunado a todo lo anterior, el inminente rechazo por carencia de los mínimos presupuestos exigidos por la jurisprudencia, para esta clase de actividades jurídicas. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, por medio del cual, paso a paso se vaya destruyendo la valoración -o su ausencia- otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el actor demuestre mediante una temática jurídica contundente los yerros en instancias al haber desbordado la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptados, entre múltiples alternativas de ataque.

Finalmente, otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la Ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los falladores, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

En consecuencia, los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda elevada a favor de EMIRO VÍCTOR CALDERA RAMOS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No se percibe en la actuación, por último, la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EMIRO VÍCTOR CALDERA RAMOS, en virtud de lo argüido en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el 18 de febrero y 31 de octubre de 2008, respectivamente. � Con base en el artículo 47, numeral 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada.

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