CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE QUEJA RAD. 32026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 32026 Acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de queja que formuló el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, demandada en el proceso que le adelantó JOAQUIN VALENCIA VALENCIA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005 (folios 21 a 32 cuaderno de copias), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dispuso “ REFORMAR la sentencia apelada ”, para condenar a la demandada a pagar a favor del actor, la suma de $868.412,35, por concepto de diferencia de mesada pensional, “ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.
En la parte considerativa, el ad quem reconoció el derecho a “ que para el año de 2000 se le incremente la pensión en la suma de $1.331.392,95, como se le canceló la suma de $1.264.592,oo, se le adeuda $66.800,95 por mesada pensional correspondiente a dicha anualidad, arrojando un total de $868.412,35, suma que corresponderá pagar a ELECTRIFICADORA S.A. ESP ”.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal no lo concedió, con el argumento de ausencia de interés económico, exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de queja, a través de reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal para mantener su providencia, adujo que el interés jurídico que le asiste al demandado, lo constituyen las sumas ordenadas en la sentencia de condena, que no superan los 120 salarios mínimos mensuales.
En consecuencia, ordenó la expedición de copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó el impugnante. Mediante escrito de folios 2 a 4 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandada presentó el recurso de queja, donde asegura, que la condena por la suma de $868.412,35, corresponde únicamente al incremento de la pensión del año 2000, pero omitió el Tribunal que la cuantía del interés para recurrir está referido a un asunto de orden pensional, que además del valor fijo señalado, genera incrementos progresivos, crecientes e indefinidos, que impactan severamente sobre el cálculo actuarial de las reservas de la demandada.
SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, y que, frente al demandado, el mismo lo representan las cargas pecuniarias que la providencia le impone, precisando que, en materia pensional, debe proyectarse a la vida probable del pensionado.
En el presente caso, el Tribunal condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional del actor, en la suma de $66.800,95 mensuales, razón por la cual dedujo una cuantía de $868.412,35, como monto a pagar por la anualidad correspondiente a 2000. De ahí que por tratarse de un incremento pensional, corresponde a la Sala proyectarlo hasta la vida probable del demandante, en aras de concretar el interés económico para recurrir en casación. Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante y de su partida de bautizo, visible a folio 11 y 12 del cuaderno de la Corte, se tiene que su natalicio se produjo el 6 de julio de 1938, lo que conduce a inferir que para el año 2000, contaba 62 años de edad, situación ésta que implica una expectativa de vida de 18.04 años, según la Resolución 0497 de 20 de mayo de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera.
Así las cosas, al hacer la proyección del incremento ordenado mensualmente ($66.800,95), durante los 18.04 años de vida probable que tiene el pensionado, la carga económica que dicha condena le representa a la demandada en ese interregno, asciende a la suma de $16.871.247,93, rubro éste que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, aún si se tuviera en cuenta la incidencia de los posteriores reajustes de Ley.
Como corolario de lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Barranquilla, al negarse a conceder el recurso extraordinario de casación que propuso la demandada, ante la falta del interés económico exigido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurso de casación formulado por la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., en el juicio que le promovió JOAQUIN VALENCIA VALENCIA. Segundo.- REMITIR la presente actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6