Micelio
32023(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 32023 Jorge Eliécer Pérez Pineda. PAGE Casación Inadmite N° 32023 Jorge Eliécer Pérez Pineda. Proceso n.º 32023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N°078 Bogotá, D. C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Jorge Eliécer Pérez Pineda, quien fuera condenado como autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, en sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bucaramanga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 12:30 del día 23 de abril de 2002, cuando a la residencia de Nasly Martínez Martínez, ubicada en la carrera 25 número 21-54 barrio Alarcón de la ciudad de Bucaramanga, hicieron presencia dos sujetos quienes pidieron información sobre la elaboración del producto que ella comercializaba y al permitírseles la entrada al inmueble, intimidaron y sometieron, con armas de fuego, a ella y a dos personas más que allí se encontraban (Idnirida Sánchez Monroy y Mario Parra Anaya), apoderándose de dinero en efectivo, joyas, y dos teléfonos celulares, objetos avaluados en diez millones de pesos, luego de lo cual, huyeron a bordo de un vehículo Renault 9, color rojo, de placas IDG-433.

El 2 de febrero de 2005, Nasly Martínez Martínez e Idnirida Sánchez Monroy, rindieron ampliación de su testimonio en el sentido de indicar que el 12 de enero de ese año, en el periódico Vanguardia Liberal, reconocieron en la página judicial, mediante fotografía, a Jorge Eliécer Pérez Pineda, a quien señalaron de haber participado en el hurto, sujeto detenido por la Policía Nacional realizando otro hecho delictivo. 2.

Por los anteriores episodios, la Fiscalía 29 Seccional de Bucaramanga el 18 de octubre de 2006 profirió resolución de acusación contra Pérez Pineda como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de esos mismos mes y año. 3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 4 de septiembre de 2007 condenó al acusado a las penas de dos (2) años de prisión -reconoció la diminuente punitiva establecida en el artículo 269 del cp por reparación integral-, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de las conductas punibles materia de la acusación. 4.

Ese fallo fue recurrido por la defensora del procesado y el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de febrero de 2009 lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la misma impugnante en primera instancia. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la demandante formuló cuatro cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, la cual acusó de haber incurrido en errores de “valoración probatoria” al otorgarles a algunas de las allegadas un valor que no les corresponde y por falso juicio de identidad, lo cual conduce a transgredir las normas de derecho sustancial que tipifican los delitos por los cuales fue condenado su defendido. 1.

En el cargo primero, luego de comentar que un reconocimiento en fila de personas fue ordenado, el cual no se pudo llevar a cabo en el centro de reclusión por cuanto el sindicado se negó a asistir a la misma en consideración a que no fue enterado de su práctica, criticó que el procesado hubiese sido condenado con base única y exclusivamente en un señalamiento efectuado por las víctimas originado en una fotografía de su prohijado aparecida en un periódico de amplia circulación nacional, reconocimiento frente al cual cuestionó que “ quien nos asegura que no fueron incitadas a hacer este reconocimiento o su voluntad coaccionada o parcializada ”.

Con relación al testimonio rendido por Mario Parra (Anaya) dijo la libelista que le extraña que éste no hubiese señalado al procesado como la persona que lo trajo del segundo piso del inmueble, lugar donde se hallaba el declarante, a pesar de que el testigo describiera físicamente a los asaltantes lo que no podía hacer con el acusado quien para el momento de los hechos se encontraba en su casa de habitación en compañía de su esposa.

Referente a las declaraciones de Nasly Martínez Martínez e Idnirida Sánchez Monroy, quienes señalaron a Pérez Pineda como una de las personas que el día de los hechos ingresó a su inmueble, y que lo reconocen a través de publicación que se hiciera de su fotografía en el diario Vanguardia Liberal de Bucaramanga, puso de presente que dicho reconocimiento se hizo sin el cumplimiento de las formalidades legales y que el señalado en el periódico difiere del descrito inicialmente en la denuncia, por cuanto el acusado no tiene en sus dientes las calzas que ahora se señalan y difiere de los verdaderos autores del hecho.

Estos testimonios son contradictorios, inconsistentes, ambiguos y faltan a la verdad, razón por la cual a favor del procesado se debe aplicar el principio del in dubio pro reo. 2. En el cargo segundo cuestionó al ad quem por haber deducido responsabilidad del acusado con base en el indicio de capacidad para delinquir, primero, porque el indicio no es medio de prueba y, segundo, porque si bien su defendido tiene antecedentes penales los hechos en los cuales participó en otro asunto consistieron en el “fleteo” mas no a penetrar clandestinamente a residencias como aquí ocurrió. El hecho de que las víctimas -agregó la libelista- hubiesen sido intimidadas con armas de fuego, ello no indica que fue el acusado quien así procediera. 3.

Cargo tercero: los jueces de instancia condenaron al procesado con base en las características físicas señaladas por las víctimas Nasly e Idnirida, pero pasaron por alto que el acusado no tiene los dientes calzados como así se demostró en la audiencia de juzgamiento y sí una cicatriz a la altura del pómulo, secuela de carácter permanente en el rostro que una persona a mediana distancia puede apreciar, sin embargo las dos declarantes en mención no hicieron alusión a un aspecto tan evidente como este. 4.

En el cargo cuarto hizo énfasis en que las declaraciones de Nasly Martínez Martíñez, Idnirida Sánchez Monroy y Mario Parra (Anaya) con base en las cuales los jueces de instancia condenaron a su defendido no contienen factores suficientes de credibilidad en cuanto a una serie de inconsistencias y ambigüedades respecto a la identificación de Pérez Pineda.

Criticó que no se hubiese investigado a los dos mensajeros a los cuales se refirió la denunciante Martínez Martínez en sus intervenciones, pese a que en un informe posterior allegado al proceso se dijo que ella manifestó que no tenía esa clase de empleados contratados, lo cual es contradictorio. Expresó que las pruebas allegadas por el procesado y su defensor no podían desestimarse con argumentos insuficientes, porque con ellas se destruyó la evidencia allegada al proceso por la fiscalía. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia para que en su lugar se profiera una de reemplazo que absuelva al acusado de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el demandante en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. En relación con los cargos formulados por la recurrente, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición de los reparos, así: 2.1.

La casacionista comenzó por atribuir al Tribunal el haber incurrido en falencias de “valoración probatoria”, lo cual así entendido correspondería a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso raciocinio, tema frente al cual debió tener en cuenta que frente a esta clase de desaciertos la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.2.

Ninguna de estas exigencias acató la libelista que como quedó visto se conformó con criticar a los jueces de instancia que dieron credibilidad a las manifestaciones de Nasly Martínez Martínez, Idnirida Sánchez Monroy y Mario Parra Anaya, queriendo en estos apartes de la demanda anteponer su criterio al expresado en la sentencia que lejos de atisbar duda halló certeza en la materialidad de los delitos investigados y en la responsabilidad del acusado. 2.3.

Enseguida la demandante cuestionó el fallo porque le otorgó a algunas pruebas “un valor que no les corresponde”, punto frente al cual podría tratarse de una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de convicción, en el cual incurre el juez cuando desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, desacierto de restringida aplicación por haber desparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal.

Aún así, no señaló cuál o cuáles fueron esos medios que adolecen de dichas falencias y tampoco demostró que el fallo no se mantendría con las restantes evidencias. 2.4. Ahora: si lo pretendido era denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, la defensora del procesado debió señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 2.5.

En el contexto del libelo, la casacionista dejó a la Corte sin saber cuál fue la prueba o pruebas que los jueces de instancia en su contemplación adicionaron o restringieron para hacerles producir efectos que no se infieren de las mismas y la incidencia del desacierto en el sentido condenatorio del fallo. 2.6. En los cargos uno, tres y cuatro la defensora del procesado se conformó con criticar la credibilidad otorgada a las declaraciones de Nesly Martínez Martínez, Idnirida Sánchez Monroy y Mario Parra Ayana, en particular a las dos primeras, que contrario a la postura de la censora, en sus ampliaciones de testimonio expresaron que Jorge Eliécer Pérez Pineda, cuya fotografía apareció publicada en el periódico Vanguardia Liberal del día 12 de enero de 2005, era una de las personas que participó en el asalto del cual ellas fueron víctimas, señalamiento que fue tomado en las sentencias recurridas no como un reconocimiento fotográfico propiamente dicho, sino como parte integrante de las declaraciones de tales personas que ya habían expresado las características físicas de él, uno de sus agresores, las cuales en criterio de los jueces de instancia de manera razonada evidenciaron compatibilidad con las del aquí procesado que en la audiencia de juzgamiento presentó algunos de sus dientes calzados como así lo dijo la denunciante Martínez Martínez. 2.7.

En relación con el cargo segundo, contrario al pensamiento de la libelista, el artículo 233 de la ley 600 de 2000, en cuya vigencia se adelantó este proceso, enlista como medios de prueba el indicio. Y, si bien el Tribunal hizo alusión al indicio de personalidad o capacidad para delinquir del procesado con base en sus antecedentes penales por obrar en su contra un fallo de condena por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, y el modus operandi como una característica de su personalidad, ello obedeció a la coincidencia en el actuar precedente y actual amedrentando a las víctimas con arma de fuego, a lo que en todo caso se sumó las imputaciones formuladas por Nasly Martínez Martínez e Idnirida Sánchez Monroy, cuya credibilidad la censora no atinó a demeritar. 2.8.

En relación con algunos apartes del cargo cuarto, si lo que se trataba de denunciar era la transgesión al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de 2000), la censora debió encausar el ataque por la casual tercera de casación y no por la primera, y, además, señalar cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas, su conducencia, pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no incorporación en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto que se limitó a decir que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso desatendieron investigar a dos mensajeros a quienes se refirió la denunciante, sin decir sobre qué aspectos y la importancia de su vinculación en el compromiso penal de Pérez Pineda. 2.9.

Cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, como aquí lo propuso la demandante, pasó por alto la jurisprudencia de esta Sala que tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa en el evento que el juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en la hipótesis en que el fallo no la acepta pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o de hecho, tarea que la libelista no asumió. 2.10.

La demandante tampoco demostró por qué a favor de su defendido se debe reconocer la duda sobre la autoría y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, en contravía de las consideraciones de los jueces de instancia que al valorar en conjunto las diferentes pruebas acopiadas llegaron a una conclusión contraria a la ofrecida por la recurrente que olvidó que la casación no ha sido instituida para dilucidar esta clase de enfrentamientos, sino para denunciar y demostrar errores trascendentes de juicio o actividad que en el presente caso la impugnante no evidenció frente a una decisión amparada por el doble principio de acierto y legalidad.

Y. 3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Jorge Eliécer Pérez Pineda. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503.

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