Micelio
32021(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 32.021 NELSON LÓPEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 32021 NELSON LÓPEZ MANTILLA Corte Suprema de Justicia Proceso No 32031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287.

Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado NELSON LÓPEZ MANTILLA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 2 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, el 17 de octubre de 2008, en la que se condenó a su representado legal, en calidad de autor del delito de falsedad ideológica en documento público, a las penas principales de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años.

En la misma decisión se abstuvo el despacho de condenar al pago de perjuicios civiles, se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria. Así mismo, el fallo absolvió a NELSON LÓPEZ MANTILLA, de los cargos formulados como cómplice del delito de peculado por apropiación; de esos mismos cargos, pero a manera de autor, se absolvió a Armando Díaz Ariza; y se condenó a Benigno Mateus Barbosa, a título de autor del delito de abuso de confianza calificado, a las penas principales de un año de prisión y multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad, y el pago, en calidad de perjuicios materiales, de la suma de $631.390.83, otorgándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El aquí procesado, el siete de diciembre de 2003, en su condición de Secretario de Planeación y obras públicas municipales, expidió una constancia de cumplimiento total de los trabajos relacionados en la orden de prestación de servicios suscrita por Armando Chacón Hernández con la Alcaldía Municipal de esa localidad, consistentes en “el plateo, abonada y siembra de árboles nacimiento acueducto casco urbano”, por valor de $3.000.000.oo, cuando para esa ocasión aún no se había finiquitado el objeto de la orden”.

DECURSO PROCESAL La denuncia fue presentada por algunos miembros del Concejo Municipal de Chipatá, ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez (Santander), oficina judicial que dispuso abrir investigación previa el 5 de mayo de 2004. El 4 de junio de 2004, se abrió formalmente la instrucción. Con fecha del 11 de marzo de 2005, se recabó la indagatoria de NELSON LÓPEZ MANTILLA.

Consecuentemente, el 12 de mayo de 2005, fue resuelta la situación jurídica de éste y los otros vinculados al proceso, absteniéndose la fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento. El 2 de septiembre de 2005, fue cerrada la investigación. A renglón seguido, el 20 de enero de 2006, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de Armando Díaz Ariza, como autor del delito de peculado por apropiación; en disfavor de NELSON LÓPEZ MANTILLA, a título de autor del delito de falsedad ideológica en documento público –artículo 286 del C.P.- y cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación; y en contra de Benigno Mateus y Armando Chacón, en calidad de autor y coautor, respectivamente, del delito de peculado por apropiación. Allí mismo, se decretó la preclusión de la instrucción a favor de Barbarita Gordillo Medina.

Recurrida la decisión, el 19 de marzo de 2008 se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, revocando la resolución de acusación proferida en disfavor de Armando Chacón, para en su lugar precluir la investigación. Ejecutoriado el proveído acusatorio, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el 10 de abril de 2008.

El 19 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El día 4 de julio de 2008, se realizó la audiencia de juzgamiento. El 17 de octubre de 2008, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por el defensor del procesado NELSON LÓPEZ MANTILLA, únicamente respecto del aspecto específico de la responsabilidad de éste en el delito de falsedad en documento público.

Finalmente, el 2 de febrero de 2009, se profirió el fallo de segundo grado, en el cual se confirmó en su integridad la decisión impugnada. LA DEMANDA Cargo único (principal) Lo referencia el defensor del procesado dentro de lo postulado en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial “ por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del artículo 32, numeral diez, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra. ” En el apartado que rotula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” el recurrente describe lo que en su sentir representa la culpabilidad dolosa en abstracto, así como los tipos de error (vencible e invencible).

Ya luego, sin mayores desarrollos argumentales, concluye “ forzosamente se llega a la conclusión inequívoca de que la conducta del señor NELSON LÓPEZ MANTILLA encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica (sic) antijurídica de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello…” Agrega que su representado legal, en atención a la condición de arquitecto “desconocía de los conocimientos para la labor que debía efectuar para la certificación que expidió ”.

Y añade que si incluso en tratándose de expertos abogados, se admite la ignorancia como causal de inculpabilidad en el prevaricato, igual debe hacerse con el acusado en el asunto examinado, dada su condición de inexperto empleado oficial. Cuando más, asevera el casacionista, al procesado podría atribuírsele algún tipo de culpabilidad culposa por faltar al deber de cuidado expidiendo la certificación exigida por su jefe, pero como el delito que se le atribuye sólo admite la modalidad dolosa, se hace necesario absolverlo.

En consecuencia, solicita el impugnante que se case el fallo y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado. Cargo subsidiario También dentro de la férula de la causal primera, cuerpo primero, el demandante acusa al fallo de segundo grado de haber excluido los artículos 207 y 283 del C.P.P., y el artículo 286 del C.P. Para sustentar su tesis el casacionista advierte que “ toda la realidad procesal evidencia ” cómo su representado legal confesó el hecho desde su primera intervención judicial, facilitando de esa manera las “investigaciones múltiples que se adelantaron” e incluso soportando el fallo de condena.

Sin embargo, sostiene el recurrente, la segunda instancia hizo caso omiso de ello, pasando por alto lo consignado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en punto de la consecuente reducción de pena por confesión. No tuvo en cuenta el Tribunal, además, la personalidad del procesado ni la modalidad del hecho punible, a efectos de advertir que en su caso no se hace necesario aplicar tratamiento penitenciario.

Concluye el impugnante que la pena debe tasarse partiendo del mínimo, 4 años, reduciendo de ello la sexta parte por confesión, hasta derivar en 40 meses de prisión, y otorgando a su prohijado legal el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sentido en el cual, finalmente, pide casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar los cargos de la demanda.

Cargo Principal, violación directa. Cuando se trata de este tipo de controversia, que refiere el supuesto desconocimiento o tergiversación de lo que la norma sustancial consagra, se hace menester, para que la Sala comprenda la naturaleza y magnitud del yerro, cumplir unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: “2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.

Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Evidente aprecia la Corte, que los derroteros citados fueron pasados por alto de manera flagrante por el recurrente, quien, lejos de siquiera insinuar el análisis jurídico propio de la causal, se limita a realizar apreciaciones genéricas carentes de soporte.

Es que, para conocimiento del impugnante, si se advierte que la violación directa operó fruto de una indebida aplicación de una norma, y a la vez falta de aplicación de otra, lo menos que puede esperarse, para que la Corte conozca de qué se trata el yerro, es que se cite textualmente el contenido de los artículos 32-10 y 286 del C.P., reseñados en la demanda, y a partir de allí se efectúe el profundo desglose jurídico de su contenido y alcances, para contrastarlo con la interpretación realizada por el Tribunal y así dilucidar cabalmente si hubo o no una equivocada interpretación y cuál puede ser su alcance.

Junto con lo anotado, en tratándose de un error de selección, el correspondiente a la aplicación indebida resaltada por el censor, luego del trabajo argumental que atrás se destaca, es preciso que el recurrente señale cuál es, entonces, la norma que debió aplicarse, desde luego, a través del correspondiente análisis de la misma conforme los hechos y pruebas tomados en cuenta por el fallador, que, como ya se dejó anotado, no pueden ser controvertidos o desvirtuados en sede de esta específica causal de casación. En estricto sentido, acorde con el contenido íntegro de la demanda, lo que intenta el recurrente es apenas plantear, como una especie de petición de principio, lo que en su sentir debe deducirse de la actuación del procesado, para hacer valer la causal de inculpabilidad dispuesta en el artículo 32, ordinal 10°, del C.P. Sin embargo, omite analizar la norma en comento de cara a los hechos y pruebas recabados en el plenario –que debe admitir tal cual fueron interpretados por el Tribunal, cabe anotar, porque la discusión opera eminentemente jurídica-, para luego examinar los argumentos del Ad quem, frente a los cuales debe explicar con suficiencia por qué se apartan de la correcta intelección de las normas.

Esa no fue la tarea que emprendió el recurrente, huelga anotar, y su argumentación ni siquiera puede estimarse alegato de instancia, ya que elude referir las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron al Tribunal a definir dolosa la culpabilidad atribuida al procesado. Desconoce la Sala, entonces, cuál es el yerro o violación en la que incurren las instancias, sin que le sea dado suplir tan ostensible falencia del recurrente, simplemente porque de hacerlo comprometería el principio de imparcialidad, pasando por alto el principio de suficiencia, que obliga del demandante elaborar completa la controversia.

Por lo demás, sin que ello implique penetrar de fondo en el tema discutido, no puede advertirse apenas jurídica la controversia, cuando es lo cierto que los falladores de primero y segundo grados, acorde con lo allegado probatoriamente, advirtieron que el procesado mintió cuando expidió la certificación y ello lo hizo con pleno conocimiento de la connotación ilícita de su actuar y voluntad dirigida a la transgresión. Si lo que se discute, en contrario, es que el acusado no conocía esa connotación ilícita o incurrió en error, desde luego que la vía casacional escogida no es la correcta, pues, se repite, la causal primera, cuerpo primero, demanda aceptar esos hechos entendidos probados por las instancias.

Y no es posible advertir que pese a señalar una específica causal, el recurrente desarrolló adecuadamente otra, caso en el cual se advierte factible superar ese inicial escollo, simplemente porque, como se anotó desde el inicio, no se adelanta ningún tipo de análisis serio, limitándose el censor a significar, como una especie de verdad revelada que no amerita comprobación, que su representado legal actuó prevalido de un error jamás precisado.

En este sentido, apenas para ratificar la carencia de soporte argumental, el recurrente significa que en atención a su condición profesional de arquitecto, el acusado ignoraba el contenido básico de lo que debía certificar, pero no explica por qué ese conocimiento se hallaba fuera de su alcance, cuando lo cierto es que simplemente se le pedía señalar si habían sido o no sembrados los árboles en la cuenca de la quebrada que surte de agua al municipio.

Dada la carencia de sustentación adecuada del cargo principal, se torna imperiosa su inadmisión. Cargo subsidiario De entrada, es necesario decir que carece de interés el recurrente para discutir en sede de casación lo concerniente a la rebaja de pena que por confesión supuestamente ha de tomarse a favor del procesado, dado que a pesar de existir pronunciamiento directo del fallador de primer grado en el cual advierte no cumplidos los presupuestos legales para otorgar al acusado la rebaja por confesión, ello nunca fue objeto de controversia a través del recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia proferida por el A quo, lo que indefectiblemente conduce a concluir que si no lo impugnó, fue porque estuvo de acuerdo con lo decidido sobre ese particular.

Al efecto, basta traer a colación reciente pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia que al respecto se ha proferido: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.

En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.

Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.

La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. A partir del anterior marco conceptual, precisa la Sala que la defensa no cumplió con la obligación de interponer recurso de apelación contra el fallo de primer grado en relación con el tema específico que plantea en el segundo reparo del libelo casacional, al indicar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial derivada de la inaplicación del descuento de la mitad de la pena a favor de sus defendidos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obstante que desde el comienzo de la actuación aceptaron su participación en los hechos -dicho sea de paso el único argumento inteligible de esta disertación-, circunstancia que evidentemente lo margina de la posibilidad de efectuar reproche alguno sobre ese aspecto por vía del recurso extraordinario de casación. En efecto, una revisión de los argumentos que expuso la defensa en procura de sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, permite advertir que no existe la necesaria identidad temática para tener como satisfecho el presupuesto del interés que franquee el acceso al medio extraordinario de impugnación, pues en aquella oportunidad los puntos que concentraron la atención del impugnante y, por ende, del Tribunal al resolverlo en uso de su competencia limitada, giraron en derredor de que se incurrió en yerro al dosificar la pena porque solamente se concedió un descuento de una quinta parte cuando debió ser de la tercera y porque no se debió partir del rango máximo del primer cuarto de la pena, en consideración a que no concurrían circunstancias de agravación punitiva.

Así las cosas, como la inconformidad del impugnante en casación versa sobre un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación que el defensor instauró contra la sentencia de primer grado y que, por lo mismo, tampoco fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, es evidente su falta de interés jurídico para alegarlo en casación. Por otro lado, es claro, además, que no le es permitido alegar en su favor la conjugación de una cualquiera de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primer grado sobre el mismo tópico que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en cuanto la de segundo grado confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido.

Como el requisito del interés para recurrir es un presupuesto para acceder al medio extraordinario de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 184 del estatuto procesal penal, la decisión que razonablemente corresponde adoptar, de acuerdo con la misma preceptiva, es la de inadmitir el reparo, sin que de su contenido surja la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo para cumplir alguno de sus fines superando esta falencia.” Para que no quepa duda, mírese que el fallo de primera instancia, en el acápite de “PUNIBILIDAD ”, expresamente analiza el tópico de confesión y desecha que el procesado pueda tener derecho a ella, pues, su manifestación operó calificada, en tanto, quiso significar atípica la conducta.

El escrito de apelación presentado por el defensor de NELSON LÓPEZ MANTILLA, se ocupa exclusivamente de discutir lo referido a la responsabilidad penal atribuida al procesado, sin referencia siquiera adjetiva a los temas de la confesión y la posibilidad de acceder a subrogados penales. En consecuencia, como no se cumple con la exigencia de legitimidad referida al interés para impugnar en casación los fallos y, además, no observa la Corte que exista algún tipo de desafuero de los falladores en lo que compete a los temas ahora discutidos por el casacionista, se impone inadmitir también el cargo subsidiario.

No se advierte, por último, algún tipo de violación trascendente que obligue del pronunciamiento oficioso de la Sala, motivo suficiente para que la demanda, en su totalidad, sea inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el proceso que por el delito de falsedad ideológica en documento público, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de NELSON LÓPEZ MANTILLA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 � Auto del 23 de enero de 2008, radicado 27.278 � Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255 � Folios 544 del cuaderno N° 2 � Folios 572 y ss del cuaderno N° 2