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32019(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hghghghhg República de Colombia Casación 32019 P/ JOSÉ MANUEL CASTILLO GARZÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 32019 P/ JOSÉ MANUEL CASTILLO GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso No 32019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado por el defensor de José Manuel Castillo Garzón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 4 de marzo de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia –previo allanamiento a la imputación-, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión el 19 de diciembre de 2008, concretando la sanción privativa de la libertad impuesta en 48 meses de prisión, como efecto de condenarlo por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado.

HECHOS , ACTUACIÓN RELEVANTE Y ESCRITO DE DEMANDA 1. La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El señor José Manuel Castillo Garzón arrendó un inmueble de su propiedad, localizado en la Calle 76 Sur No. 12ª-34 este de esta ciudad, a la señora Ángela Vargas, la que convivía con sus dos pequeños hijos.

El 25 de marzo de 2008, hacia las 2:45 p.m., el señor Castillo Garzón, aprovechando que la señora Ángela Vargas se encontraba trabajando, ingresó a la edificación, abordó a la pequeña niña M.A.A.V. de 8 años de edad, la llevó a un cuarto, le desnudó la parte inferior de su cuerpo y realizó con ella actos de contenido sexual. La niña puso estos hechos en conocimiento de su madre y ésta los denunció ante la Fiscalía”. 2.

La imputación del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado estuvo a cargo del Fiscal 196 Seccional de esta ciudad el 29 de abril de 2008 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Control de Garantías, en acto que el incriminado José Manuel Castillo Garzón aceptó los cargos formulados en su contra. 3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, el 19 de diciembre de 2008 se llevó a efecto la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual hubo de aprobarse en la fecha, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada por la segunda instancia en los términos glosados inicialmente. 4.

Fundado en la causal segunda de casación, el defensor del procesado dejó enunciados dos cargos contra el fallo. El primero dice tener respaldo en la falta de defensa técnica, pues a quien se le encomendó la tutela de los intereses del procesado no cumplió con sus deberes, ya que no presentó su teoría del caso, ni controvirtió las pruebas y sólo habló en forma “torpe e incoherente” durante breves minutos e instó al procesado a aceptar cargos sin explicarle que no obtendría rebaja alguna de pena y sin considerar que debido a su senectud y poca escolaridad no entendía la dimensión del acto.

Como segundo reproche, acusa “manifiesto desconocimiento del estado mental que presentaba y presenta el imputado quien padece esta severa enfermedad mental -trastorno bipolar de la personalidad-, que no le permite comprender la ilicitud de su actuar, enfermedad generada por senectud”. Solicita, así, casar el fallo y absolver al procesado, advirtiendo que sustentará “oralmente esta demanda de casación”.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone dentro del acápite IX regulador del recurso de casación -en su conocido carácter de configurar un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” -resalta la Corte-, no hace cosa distinta que señalar con evidente claridad, que la oportunidad para incoar la impugnación extraordinaria es la misma que se tiene para incorporar el libelo y los argumentos que lo sustentan. 2.

Se ha resaltado por ello que acorde con el art. 184 id. vencido el término para invocar la casación la demanda debe ser remitida a la Sala de Casación Penal, con miras a que se estudie la viabilidad de admitirla o no, criterio que debe desde luego motivarse en su estudio y para lo cual prevé como defectos que auspician una decisión adversa: que el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle los cargos debidamente o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.

En este caso, el procurador judicial de Castillo Garzón dejó apenas enunciados dos reproches en contra de la sentencia recurrida -sin efectuar el más mínimo desarrollo de los mismos-, bajo el errado entendido de considerar que la sustentación de la “demanda” se realizaría “oralmente”, sin advertir que esto sólo es viable una vez se ha admitido el libelo y que su ajuste es también factible en tanto colme los requisitos de fundamentación clara y precisa señalados.

La formulación de las tachas se hizo con arraigo en la causal segunda de casación asumiendo que la sentencia se emitió dentro de un proceso viciado de nulidad. El primer reparo no hace cosa distinta que descalificar la intervención del defensor que lo antecedió acusando su participación letrada de “torpe e incoherente”, dada la disparidad de criterio que tácitamente exacerba al haber instado la aceptación de cargos, toda vez que se trató de una persona que, según el actor, no comprendía las implicaciones de dicha postura procesal -pero que acorde con el ataque siguiente estaría referido a un grado de incomprensión de la conducta punible misma-.

La precariedad de la propuesta está ya resaltada, debiendo solamente agregarse que la Corte rechaza como argumento en orden a afirmar quebranto a la garantía de defensa técnica, controvertir la manera como el proceso ha evolucionado desde el punto de vista de la actividad defensiva y de la estrategia empleada con dicho cometido por el profesional del derecho a quien se ha encomendado, en tanto la misma no evidencie un real abandono de los deberes que la asistencia de ésta índole implica. 4.

El segundo ataque -también simplemente esbozado- se edifica sobre una pretendida -no así denominada en el libelo- inimputabilidad del procesado, atribuida por el actor a “transtorno bipolar de la personalidad”, que no le permitía comprender la ilicitud de su actuar. Afirmar como lo hace el censor la concurrencia de un pretendido motivo de inimputabilidad, que no tiene origen en los elementos materiales probatorios ni en la constatación secuencial de las audiencias conducentes al proferimiento de la sentencia, configura un hipotético y escueto planteamiento absolutamente carente de circunstancias que lo respalden. 5.

Como quiera que tal argumento fue objeto de la apelación promovida contra el fallo de primer grado, es elocuente lo prolijo de la respuesta dada por el Tribunal Superior para su negativa y la multiplicidad de circunstancias indicativas de que José Manuel Castillo Garzón -en la realización de la conducta objeto de imputación-, obró con plena capacidad de comprender la ilicitud y consiguientemente de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Basta al cometido de hacer palmaria la falta absoluta de fundamento para un tal enunciado propositivo de inimputabilidad, con evocar que desde la propia audiencia de formulación de imputación, José Manuel Castillo Garzón de manera espontánea y con plena lucidez manifestó su nombre y demás datos personales, tales como documentos de identidad, domicilio, teléfono, etc, pero no sólo expresó entender cuál era el objeto de la audiencia, sino sobretodo que al ser interrogado respecto al contenido de los cargos dada la reconstrucción que de los hechos se hizo y advertido de la circunstancia de que no existía posibilidad de rebaja punitiva por mediar prohibición legal, manifestó su aquiescencia y estar dispuesto a responder por lo que había hecho, de tal modo que también expresó sentirse acomplejado por el error cometido y en razón al mal sentimiento que así admitirlo le representaba, aceptó la imputación. De lo acá señalado emerge incuestionable la inviabilidad de la demanda promovida a nombre de José Manuel Castillo Garzón, con razones de más advertido que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 6.

Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado José Manuel Castillo Garzón. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11