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32018(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 CASACIÓN N° 32018 JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS PAGE 13 CASACIÓN N° 32018 JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS Proceso nº 32018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). ASUNTO Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2011, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, que condenó al mencionado procesado, así como a Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente forma: “ Dan cuenta los autos que en la ciudad de Barranquilla, el día 28 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 ó 7:00 a.m., cuando el señor MAX RAFAEL VILLA GARCÍA se bajaba del bus a la altura de la carrera 12 con calle 109 para dirigirse al Colegio El Pueblito, lugar donde laboraba como maestro, fue ultimado por un disparo en la cabeza que le propinara EDWIN ALBERTO MAESTRE GARCÍA, alias “Corroncho”, quien se transportaba como parrillero en la moto marca Honda, color rojo, placas BAR 91B, la cual era conducida por JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, alias “Gago”; posteriormente huyeron de la escena”.

Es de anotar que en el curso de la actuación aparecieron también relacionados con el homicidio Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Noticiados los hechos a la autoridad competente, el 28 de marzo de 2006 la Fiscalía Seccional de Barranquilla ordenó la iniciación de investigación previa, al término de la cual dispuso la apertura de instrucción criminal, según decisión del 30 de marzo siguiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García, Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez, a quienes resolvió la situación jurídica mediante providencia del 7 de abril del mismo 2006, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado 2.

El 16 de mayo de la citada anualidad, el fiscal clausuró la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el 29 de septiembre postrero con resolución de acusación, que profirió en contra de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García, Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez, como responsables del delito de homicidio agravado. 3.

Por apelación interpuesta por la defensa, el 7 de diciembre del mismo 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla revocó la acusación proferida en contra de Odilia Esther Torrenegra Pérez y, en su lugar, le precluyó la instrucción. 4. La fase del juicio la inició el 25 de enero de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho judicial que realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 4082 de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Recibido el proceso, el Juzgado de Descongestión en mención puso término a la instancia con la sentencia del 9 de octubre de 2007, condenando a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez. En la misma decisión absolvió a Juan Alberto Castro Torres. 6. El fallo de primer grado fue recurrido en apelación por la Fiscalía, los defensores de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez y por el apoderado de la parte civil, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 7.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS acudió al recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, la cual fue admitida por la Corte en auto del 19 de agosto de 2009, ordenando la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación. 8. Rendido el concepto de rigor, la Corte en sentencia del 2 de febrero casó de oficio el fallo impugnado, decretando la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de esa decisión, precisando que la invalidación solamente cobijaba al procesado JHON JAIRO BANDERA VILLLEGAS. 9.

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá dictó nueva sentencia de segunda instancia, confirmando la condena impuesta a BANDERA VILLEGAS. Inconforme con ese pronunciamiento, su defensora la impugnó por vía del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Formula dos cargos, ambos con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000.

En el primer cargo predica la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad. Según señala, la prueba indebidamente apreciada es la declaración de indagatoria de Edwin Alberto Maestre García, pues el juzgador la cercenó al omitir el aparte donde el deponente se refiere a quienes participaron en el homicidio, sin hacer mención a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS.

Sustenta la trascendencia del yerro señalando que con la no apreciación del fragmento omitido se negó la posibilidad de reconocer al acusado la duda razonable, en cuanto en el proceso no obra otro elemento de prueba con la capacidad suficiente para generar certeza acerca de la responsabilidad del aludido. Considera indirectamente vulnerados, por falta de aplicación, los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y, por aplicación indebida, los artículos 29, 60, 61, 103 y 104 del Código Penal.

En el segundo cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual, en su criterio, ocurrió al valorarse la declaración de Amauris García Gómez, dadas las contradicciones en que incurrió esa persona con respecto a su versión y a la rendida por Edwin Maestre. Frente a su propia versión, estima incongruente la afirmación según la cual luego de cumplir la carrera de mototaxismo para la cual fue contratado, se quedó sentado en la casa donde dejó a su pasajero.

En su criterio, contrariamente, lo normal en esos casos es que el mototaxista, apenas cumple la carrera, se retira del lugar, sin quedarse allí y menos para entrar a la casa del pasajero, salvo que sea muy conocido o se le pida quedarse, lo cual no aconteció en este evento. En relación con las incoherencias presentadas con la declaración de Edwin Maestre, destaca cómo este último desmintió a Amauris García cuando se mostró ajeno a los hechos objeto de imputación, amén de que no incluyó al aquí acusado dentro de quienes cometieron el homicidio.

En ese sentido, considera vulnerada la regla lógica concerniente al principio de no contradicción, conforme al cual para que una narración o relato pueda tener algún grado de credibilidad es necesario que no rompa con la armonía ni se contradiga con otras versiones. Según señala, como la declaración de Amauris García desatiende dicho principio, no hay lugar a otorgarle credibilidad.

El error lo estima trascendente porque la declaración de García Gómez se erige en el plenario como prueba de cargo esencial para sustentar la condena impuesta a BANDERA VILLEGAS. Cita como vulneradas similares normas a las referidas en el primer reproche y señala que la indebida estimación de la citada prueba condujo a desconocer la duda razonable evidenciada en el proceso.

Pidió, con fundamento en las dos censuras, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En consideración al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación. Pasa, por tanto, la Sala a examinar si los reproches contenidos en la demanda instaurada por el defensor del procesado JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS satisfacen tales requisitos.

En el primer cargo el actor acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro. En el caso materia de análisis, si bien la libelista identifica el medio de prueba sobre el cual recayó el dislate y precisa el aparte del mismo no considerado por el fallador, lo cierto es que no fundamenta la trascendencia del yerro, pues se abstiene de demostrarle a la Corte que de apreciar el Tribunal el fragmento omitido, el sentido de la decisión hubiese sido diametralmente opuesto.

La demandante, al respecto, se limitó solamente a señalar que en el proceso no obra otro elemento de prueba con la capacidad suficiente para generar certeza acerca de la responsabilidad del aludido, sin advertir que el ad quem sustentó la sentencia con el restante contenido de la declaración de indagatoria de Edwin Alberto Maestre García, en donde éste señaló de manera directa a BANDERA VILLEGAS como uno de los intervinientes en el homicidio.

El juzgador también se apoyó en la versión de Amauris García Gómez, elementos de convicción a los cuales sumó la prueba técnica realizada a los teléfonos celulares de Maestre y García, demostrativa de los contactos permanentes que mantenían con BANDERA, así como los indicios de mala justificación, presencia, huida y “ modus operandi”. La actora se sustrajo a examinar esos otros elementos de juicio en conjunto con el aparte de la prueba omitida, para acreditarle a la Corte la incidencia del yerro en la decisión adoptada por el Tribunal, luego dejó la fundamentación del reproche a mitad de camino. En el segundo cargo la impugnante predica la existencia de un error de hecho por falso raciocinio frente a la apreciación de la declaración de Amauris García Gómez.

Dicho dislate, según la jurisprudencia decantada de la Sala, se presenta cuando el juzgador, en la valoración de las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica conformados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Su demostración requiere, justamente, identificar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica desatendida, señalar las que, en su defecto, debió considerar el fallador, y acreditar la trascendencia de la incorrección. En el presente evento, la actora aduce el desconocimiento de la regla lógica, conforme a la cual para que una narración o relato pueda tener algún grado de credibilidad es necesario que no rompa con la armonía ni se contradiga con otras versiones.

Y al respecto refiere la existencia de contradicciones tanto en la propia versión de Amauris García Gómez, como con respecto a la declaración de Edwin Maestre García. Sin embargo, las dos situaciones que refiere no constituyen en realidad contradicciones sino el particular mérito que la libelista le asigna al testimonio de García Gómez, en cuanto considera no creíble dicha declaración por el hecho de afirmar que permaneció en el lugar donde llevó al pasajero e incluso ingresó a la residencia de éste, así como por la circunstancia de no coincidir su versión con la ofrecida por Maestre García. Esa personal visión sobre el poder suasorio de la prueba la opone al criterio apreciativo del ad quem que estimó, contrariamente, digna de credibilidad la declaración de Amauris García, en cuanto concordó con otros elementos de prueba allegados al proceso, incluso, en lo fundamental, con la propia versión de Edwin Alberto Maestre.

Olvida la censora, de esa manera, que en sede de casación no resulta admisible la postulación de meras discrepancias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia impugnada, cuya consecuencia implica la prevalencia de la apreciación judicial sobre la del impugnante. En consecuencia, atendidos los desaciertos de redacción evidenciados en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS.

Al margen de lo anotado, la Corte no observa la vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria