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32018(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 CASACIÓN N° 32018 JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS PAGE 10 CASACIÓN N° 32018 JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS Proceso n.º 32018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028. Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación promovido por la defensora de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, que condenó al mencionado procesado, así como a Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autores responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente forma: “ Dan cuenta los autos que en la ciudad de Barranquilla, el día 28 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 ó 7:00 a.m., cuando el señor MAX RAFAEL VILLA GARCÍA se bajaba del bus a la altura de la carrera 12 con calle 109 para dirigirse al Colegio El Pueblito, lugar donde laboraba como maestro, fue ultimado por un disparo en la cabeza que le propinara EDWIN ALBERTO MAESTRE GARCÍA, alias “Corroncho”, quien se transportaba como parrillero en la moto marca Honda, color rojo, placas BAR 91B, la cual era conducida por JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, alias “Gago”; posteriormente huyeron de la escena”.

Es de anotar que en el curso de la actuación aparecieron también relacionados con el homicidio Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Noticiados los hechos a la autoridad competente, el 28 de marzo de 2006 la Fiscalía Seccional de Barranquilla ordenó la iniciación de investigación previa, al término de la cual dispuso la apertura de instrucción criminal, según decisión del 30 de marzo siguiente, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García, Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez, a quienes resolvió la situación jurídica mediante providencia del 7 de abril del mismo 2006, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado 2.

El 16 de mayo de la citada anualidad, el fiscal clausuró la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el 29 de septiembre postrero con resolución de acusación, que profirió en contra de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García, Amauris García Gómez, Juan Alberto Castro Torres y Odilia Esther Torrenegra Pérez, como responsables del delito de homicidio agravado. 3.

Por apelación interpuesta por la defensa, el 7 de diciembre del mismo 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barraquilla revocó la acusación proferida en contra de Odilia Esther Torrenegra Pérez y, en su lugar, le precluyó la instrucción. 4. La fase del juicio la inició el 25 de enero de 2007 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho judicial que realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término remitió la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 4082 de 2007 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Recibido el proceso, el Juzgado de Descongestión en mención puso término a la instancia con la sentencia del 9 de octubre de 2007, condenando a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez. En la misma decisión absolvió a Juan Alberto Castro Torres. 6. El fallo de primer grado fue recurrido en apelación por la Fiscalía, los defensores de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez y por el apoderado de la parte civil, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 7.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS acudió al recurso extraordinario de casación, presentando la respectiva demanda, la cual fue admitida por la Corte en auto del 19 de agosto de 2009, ordenando la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación. 8. Oportunamente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió concepto, en el sentido de solicitar no casar el fallo impugnado.

LA DEMANDA Formula dos cargos, ambos con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000. En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, el cual, en su criterio, ocurrió al valorarse la declaración de Amauris García Gómez, dadas las contradicciones en que incurrió esa persona con respecto a su versión y a la rendida por Edwin Maestre, quien lo desmintió cuando se mostró ajeno a los hechos objeto de imputación. En ese sentido, considera vulnerada la regla lógica concerniente al principio de no contradicción, conforme al cual para que una narración o relato pueda tener algún grado de credibilidad es necesario que no rompa con la armonía ni se contradiga con otras versiones.

Según señala, como la declaración de Amauris García desatiende dicho principio, no hay lugar a otorgarle credibilidad. El error lo estima trascendente porque la declaración de García Gómez se erige en el plenario como prueba de cargo en contra de BANDERA VILLEGAS. En el segundo cargo predica la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad.

Según señala, la prueba indebidamente apreciada es la declaración de indagatoria de Edwin Alberto Maestre García, pues el juzgador la parceló al omitir el aparte donde el deponente se refiere a quienes participaron en el homicidio, sin hacer mención a JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS. Sustenta la trascendencia del yerro señalando que con la no apreciación del fragmento omitido se negó la posibilidad de reconocer al procesado la duda razonable.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo: Considera que en la apreciación del testimonio de Amauris García Gómez no se vulneró ninguna regla de la sana crítica, pues si bien el aludido declarante incurrió en algunas contradicciones, ellas tienen que ver con su propia participación en los hechos al tratar de exculpar su intervención. Pero, añade, el deponente es totalmente coincidente cuando señaló a quien conducía la motocicleta y dónde se transportaba el sujeto que disparó contra la víctima, precisando que se trataba de Jhon Jairo, alias “ Gago”, a quien alquiló el velocípedo por un día, versión que coincide con lo expuesto por Maestre García. Segundo cargo: Tampoco encuentra demostrado el falso juicio de identidad denunciado.

Estima que la lectura integral del testimonio de Maestre García conduce a afirmar que éste durante todo el tiempo mencionó a alias “ El gago” como uno de los partícipes del hecho delictivo. En ese sentido, es del criterio que es el propio recurrente quien descontextualiza y fragmenta la declaración del mencionado deponente, pues toma de la misma solamente el aparte que conviene a los intereses de su representado, sin advertir que el resto del testimonio implica en forma directa al procesado BANDERA VILLEGAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en este caso encuentra innecesario referirse a los cargos propuestos en la demanda, dada la presencia de vicio procesal insubsanable que impone la declaratoria de nulidad parcial y oficiosa de la actuación, en lo referente al procesado recurrente. En efecto, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta decisión, contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, como los defensores de los acusados objeto de condena en ese pronunciamiento.

A pesar de lo anterior y de que, incluso, la totalidad de los recurrentes sustentaron oportunamente las impugnaciones, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal omitió resolver el recurso presentado por el defensor de JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, limitándose tan solo a resumir los argumentos expresados por dicho sujeto procesal, pero –se insiste- sin pronunciarse ni tácita ni expresamente sobre ellos.

Sobre el particular, se observa cómo el ad quem, en la parte motiva de su decisión, primero abordó lo relativo a las nulidades que plantearon la Fiscalía y los defensores de Edwin Alberto Maestre García y Amauris García Gómez. Luego se ocupó de las inconformidades dirigidas contra la sentencia de primera instancia, empezando por una de las expuestas por el defensor de Maestre García, concretamente lo relativo a la pretensión de reconocimiento de rebaja de pena por confesión. Seguidamente, hizo mención al desacuerdo manifestado por el apoderado de la parte civil.

En tercer lugar, retomó los argumentos del defensor de Maestre García, para despachar el tema relacionado con el planteamiento según el cual la actuación desplegada por éste no configura un delito doloso sino uno de naturaleza culposa. Finalmente, tocó el asunto relativo a la situación del procesado Juan Alberto Castro Torres, cuya absolución había sido recurrida por el delegado de la Fiscalía. Ningún pronunciamiento motivacional efectuó, por tanto, frente a la impugnación presentada por el defensor de BANDERA VILLEGAS, cuya fundamentación se orientó a poner de presente que la intervención del aludido en los hechos fue meramente casual, pues se le contrató como moto-taxista, sin saber las intenciones de quien disparó contra la víctima, surgiendo dudas frente a la responsabilidad atribuida al acusado, aun cuando, en gracia de discusión –argumentó también la defensa-, la condena irrogada al mismo solamente aparecería dable a título de complicidad, mas no por autoría conforme se declaró en el fallo.

De la siguiente manera el propio Tribunal sintetizó la sustentación presentada por dicho sujeto procesal: “ a. El doctor Hernando José Pacheco Gómez adujo que en el caso sub-lite no existe duda alguna en relación a la muerte del señor Max Rafael Villegas García, como tampoco la identificación del victimario; no obstante, lo que no se logró demostrar en el decurso procesal es la participación de su prohijado.

Pues, el juez de primer grado construye el fallo de condena con base en las manifestaciones dadas en indagatoria por Edwin Alberto Maestre García y Amauri García Gómez, injuradas que pierden valor probatorio frente a la resolución emanada de la Fiscalía mediante la cual se precluyó la investigación a la señora Odilia Torrenegra, dado que entonces, carecen de fundamento las manifestaciones de dichos procesados en cuanto a las reuniones con dicha profesora para (sic) un acuerdo previo, lo de la entrega del dinero desaparece, la figura del determinador se esfuma; en tal medida, con base en lo anterior, la circunstancia de agravación imputada al delito carece de fundamento y por tanto adquiere fuerza probatoria la manifestación de su prohijado en el sentido de señalar que su participación fue casual en razón a que se encontraba desarrollando su actividad como moto-taxista y con ocasión de esa función se limitó a hacer una carrera o servicio a Edwin Maestre García, aspecto que fue ratificado por el testigo Richard Correa.

Resulta que la juez de instancia construyó la sentencia basada en suposiciones y conjeturas que no emergen de la verdad procesal, como es el hecho de señalar que su prohijado detuvo la marcha del velocípedo mientras que Maestre García ultimaba a Villegas García, información que tan solos e (sic) consignó en el informe policivo y que no aparece ratificado en la Fiscalía ni en el juzgado de conocimiento; aunado a ello, ante tal evento, su representado continúo (sic) la marcha por exigencia de Maestre García, quien iba como parrillero y además portaba un arma de fuego.

Desde ese momento procesal, surgió la duda, la que debió haber sido despejada y como ello no ocurrió debió aplicarse a favor de su prohijado, motivo por el cual incoa la sentencia recurrida (sic) sea revocada y en su lugar se emita fallo absolutorio. b. Además, señala que en el evento que en gracia de discusión su prohijado fuere declarado responsable del delito de homicidio, la sanción punitiva no debe imponérsele en calidad de coautor como se hizo en el fallo recurrido, sino en calidad de cómplice dado que se reúnen las exigencias para su viabilidad, pues su actuar se limitó en prestar una ayuda o colaboración consistente en conducir la motocicleta en donde se movilizaba como parrillero Edwin Maestre García, de donde emerge que no tenía el dominio del hecho y para ello ha de tenerse en cuenta que no todos los intervinientes son coautores”.

A pesar de tan puntual resumen del sustento del recurso, el ad quem, se reitera, no se ocupó de responder los diversos temas planteados por el impugnante, incurriendo así en falta absoluta de motivación en lo referente al procesado JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS. Como es bien sabido, el deber de motivación constituye componente de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y es inherente a un Estado Social y Democrático de Derecho, pues con él se controla la arbitrariedad judicial.

La Corte tiene dicho que la exigencia a los sujetos procesales de sustentar los recursos se correlaciona con la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, pues sólo mediante la satisfacción de ese deber funcional se brinda a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de contradicción. En ese sentido, “ el principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.

La no contestación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación hizo que el derecho que tenía el procesado de impugnar la sentencia de primera instancia se convirtiera en una quimera, conduciendo ello a la pretermisión correlativa del principio de la doble instancia, contemplado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativas superiores que otorgan a dicho principio el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, cuyo fin es hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, especialmente cuando se trata de ejercer el ius puniendi.

A este respecto, resulta claro que reviste significación similar impedir la interposición del recurso a quien está legitimado para hacerlo, que permitir su presentación, pero no dar respuesta a los argumentos esbozados por el impugnante. Sobre el alcance de principio de la doble instancia la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “5.

La doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.

Con este propósito, el citado principio - según lo expuesto -, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. “6. Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

“La Corte, en relación con el tema, ha determinado que: “[t]radicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo ”.

“7. Por otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal. “Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)”.

En estas condiciones, habiéndose presentado en este caso una falta absoluta de motivación en el fallo de segunda instancia en cuanto se refiere a la apelación interpuesta por el defensor del procesado JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS, anomalía que condujo a la pretermisión del principio de la doble instancia y, por consiguiente, a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aludido, la Sala casará la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Consecuencialmente, declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del referido pronunciamiento, aun cuando solamente en lo que respecta al acusado en mención, pues el vicio advertido no cobija a los demás procesados.

Frente a estos últimos, por tanto, se produce la ruptura de la unidad procesal, cobrando ejecutoria las condenas y la absolución allí proferidas, una vez se surtan los actos de notificación del presente fallo. Luego de cumplirse los mencionados actos de notificación, se expedirá copia de lo actuado con destino al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que subsane la irregularidad cometida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DE OFICIO, CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2008 contra JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS. 2. DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia. La invalidación solamente cobija al procesado JHON JAIRO BANDERA VILLEGAS 3.

Una vez cumplidos los actos de notificación del presente fallo de casación, se expedirá copia de lo actuado con destino al Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que subsane la irregularidad advertida. 4. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. � Sentencia C-095 de 2003.