Micelio
32018(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32018 Jaime Gómez Forero vs Banco de Bogotá S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32018 Acta No.25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GÓMEZ FORERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al BANCO DE BOGOTÁ S. A..

ANTECEDENTES JAIME GÓMEZ FORERO llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ S. A., con el fin de que fuera declarado que la primera mesada de la pensión de jubilación que actualmente percibe de éste, desde el 1 de mayo de 1994, debe ser indexada y fijarse en la suma de $312.189, para, como consecuencia de esto, se le condene a pagarle el retroactivo que se genere debidamente indexado; los intereses de mora; y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 21 de junio de 1954 y el 30 de diciembre de 1956 y entre el 4 de marzo de 1957 y el 24 de septiembre de 1974; su salario promedio en 1974 fue de $5.450.00, equivalente a 6 salarios mínimos de la época; cuando cumplió la edad mínima requerida, el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1994, en cuantía de $98.700, equivalente al salario mínimo de 1994; la demandada le debe las sumas solicitadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 - 59), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, pero adujo que el monto de la pensión había sido objeto de conciliación entre las partes. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, conciliación y cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2006 (fls. 72 - 78), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 6 de octubre de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, se refirió a lo considerado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999, cuyo proceso no identificó, que dijo acoger, para luego concluir: “Teniendo en cuento los anteriores criterios jurisprudenciales de la alta Corporación, es del caso no acceder a la indexación impetrada por el accionante, no sin antes advertir que técnicamente fue mal estudiada la excepción de prescripción por el a quo, teniendo en cuenta que no se estudió la existencia del derecho reclamado, ya que se limitó fue al estudio de las excepciones propuestas por la demandada sin que se hubiese hecho un pronunciamiento de fondo en relación con lo pedido por el demandante.

Más (sic) sin embargo al establecerse que al demandante no le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a la imposición de costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 21 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración sostiene el censor que el vacío legal existente en torno a la indexación solicitada, debe ser analizado por quien otorga el derecho a la pensión bajo la óptica de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, según, dice, lo ha dispuesto la Corte Constitucional en el fallo SU – 120 DE 2003, en donde, señala, ha sostenido esa Corporación, se advierte el afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones; que existen elementos suficientes en la equidad, la jurisprudencia y los principios de la seguridad social, para sostener esta conclusión como la única admisible; que la indexación proporciona una garantía de que a lo largo del tiempo efectivamente exista la proporción establecida por el legislador entre la cuantía de los ingresos del trabajador y la mesada pensional y así un trabajador, que cumpla la edad después de haberse retirado del servicio, no vería disminuida su mesada pensional.

Se refiere luego el censor a jurisprudencia de la Corte Constitucional, para señalar que, según el criterio de esa corporación, el futuro pensionado no es el encargado de asumir las cargas que la inflación produce; dice que la jurisprudencia ha establecido que esto constituye una situación inequitativa que no se puede pasar por alto; que no debe predicarse la falta de disposición para negar la indexación en vigencia de la Ley 100 de 1993 que trae disposiciones que la contemplan y, antes de ella, existen suficientes razones en las normas que regulaban las pensiones para sostener que la primera mesada se debe indexar, como las expuestas por la Corte Constitucional en el fallo SU-120 de 2003, que transcribe parcialmente, para luego señalar que es claro que los criterios de equidad consagrados en la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo son suficientes para sostener que todos los pensionados tienen derecho a conservar el poder adquisitivo de las mesadas; que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que todas las situaciones jurídicas consolidadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y que proyectan sus efectos con posterioridad a ella, deben ser compatibles con este ordenamiento, de modo que, sostiene, todas las mesadas pensionales pagadas al actor, desde su entrada en vigor, deben ser indexadas; que tal jurisprudencia de la Corte debe ser aplicada, como lo dijo esa corporación en la sentencia C-083 de 1995, por constituir doctrina constitucional.

Por último transcribe la censura apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007 (rad. 29470), para luego sostener: “…es claro que el Tribunal al dejar de aplicar las disposiciones acusadas, se apartó del cabal sentido de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que gobiernan las pensiones, contiene una exégesis diferente a la acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional”.

“…Incurre de este modo el Tribunal en el yerro jurídico de patrocinar la vulneración del derecho a la actualización de la primera mesada pensional reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución y por ende de los principios mínimos laborales y de seguridad social que ellos consagran, en especial en lo que a la primacía de la Constitución y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales se refiere”.

“El Tribunal en la sentencia que se acusa dio mayor importancia a elementos diferentes a la sustancia de lo demandado, desconociendo el principio de la primacía de la Constitución y la Ley.” LA RÉPLICA Dice que el derecho no existe porque el demandante cumplió la edad antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; la indexación está prescrita; no se explica ni demuestra cómo el Tribunal violó la ley por infracción directa, sólo se limita el recurrente a consignar criterios, conceptos y especulaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo el reproche de técnica que hace la réplica a la formulación del cargo, pues si bien la demostración no se ajusta enteramente a lo que debe ser el planteamiento de la acusación en el recurso de casación, si contiene unas condiciones mínimas que permiten su estudio de fondo. Ahora bien, en lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional que se reclama por el actor y que es objeto de acusación en casación, la actual posición mayoritaria de la Sala, es la plasmada en la sentencia del 2 de diciembre de 2008 (rad. 34775), donde se dijo: “No obstante, la evolución de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de lo que se ha denominado indexación de la primera mesada pensional, encontró inicialmente un soporte jurídico en algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, que admitían la actualización de la base para la liquidación de las pensiones pertenecientes al sistema o que, por lo menos, se encontraban dentro del régimen de transición previsto en su artículo 36.

Soporte que fue ampliado posteriormente por la jurisprudencia de la Sala, a raíz de las sentencias C- 862 y C-891 de la Corte Constitucional, que declararon la exequibilidad de los artículos 260 del C. S. T. y 8 de la Ley 171 de 1961, pero bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.”, esto con el fin de armonizarlas con los artículos 48 y 53 de la Constitución que, según esa Corporación, ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.

“De acuerdo con esta última posición, para la Sala resultan indexables las pensiones que se hubieren causado a partir del 7 de julio de 1991, en que entró a regir la nueva Carta Política, por ser ésta la fuente supralegal que da sustento a la indexación. “Así se pronunció la Sala en la sentencia del 4 de junio de 2007 (rad. 28044): “Al margen del error de técnica que presenta la formulación del cargo, respecto a la doble modalidad de violación de la ley que denuncia, con relación a algunas de las normas que integran la proposición jurídica, y sus implicaciones con respecto a la idoneidad de la acusación, debe señalarse que, en torno a lo que se ha denominado por la jurisprudencia la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones, solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento y, en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes.” “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).” “Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE”.

“Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. Se hizo allí un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos hasta la Ley 100 de 1993 y se reseñó la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas, y ha dado las pautas para solucionar los casos que no encuentren una regulación legal expresa, con el fin de unificar la jurisprudencia.” “Frente al tema, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que estando en régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“ el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, con el fin de que no sufriera mengua su mesada pensional, ordenó integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “Ahora bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección.” “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues éste es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en su sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “(…) de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” “El anterior criterio, que posteriormente fue ampliado para incluir a las pensiones extralegales, es el actualmente imperante en la Sala y, como quiera que fue el acogido por el ad quem, no se observa que éste hubiere incurrido en los dislates que se le acusa, pues es claro que, en torno a la indexación, lo que encontró fue un apoyo supralegal en los artículos 48 y 53 de la Constitución, que resultaban enteramente aplicables al caso controvertido, toda vez que su decisión estuvo sustentada en que el demandante prestó sus servicios para la demandada desde el 3 de septiembre de 1974 hasta el 3 de junio de 1993, cuando fue despedido sin justa causa, en vigencia de la nueva Carta.” Como quiera que en el presente caso no se discute que la pensión de jubilación fue reconocida por el Banco demandado al actor, en consideración a 20 años de servicio y 55 de edad, requisitos que cumplió el 27 de febrero de 1993 (nació el 27 de febrero de 1938), no queda duda que dicha prestación se encuentra cobijada por la Constitución Política de 1991, por lo que se equivocó el Tribunal al considerar que no era procedente su indexación. En conclusión el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.

En instancia bastan las anteriores consideraciones hechas en sede de casación, para concluir que asiste derecho al actor a la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, reconocida por el Banco demandado a partir del 1 de mayo de 1994, por lo que resulta procedente entrar en el estudio de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, al dar contestación a la demanda.

EXCEPCIONES DE “COBRO DE LO NO DEBIDO” Y “CONCILIACIÓN Y COSA JUZGADA”: Fundamenta estas excepciones la entidad demandada, en el hecho de haberse celebrado entre las partes conciliación el 31 de octubre de 1997, en la cual conciliaron ante el Ministerio de Trabajo, “… tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación como su monto …” A folios 60 a 61 fue aportada por la demandada el acta de conciliación No. 39 del 31 de octubre de 1997, suscrita por las partes, en donde conciliaron sus diferencias en los siguientes términos: “1º.- Que el señor JAIME GÓMEZ FORERO trabajó para el Banco de Bogotá y ha reclamado recientemente, en mayo del presente año, una pensión de jubilación a partir del año 1990.

“2º.- Que entre las partes en relación con lo anterior han surgido diversas controversias específicamente respecto de la fecha de vigencia de la aludida pensión, y del valor o cuantía mensual de la misma. “3º.- Que para conciliar todas las anteriores diferencias las partes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: El Banco de Bogotá reconoce al señor JAIME GÓMEZ FORERO una pensión de jubilación a partir de mayo de 1994, en virtud de lo cual le cancela hoy las mesadas pensionales y las primas semestrales adicionales de junio y diciembre que se hayan causado entre el 1º de mayo de 1994 y el mes de octubre de 1997, ambos meses inclusive; liquidado todo ello teniendo en cuenta los salarios mínimos legales que han estado vigentes en esos años, le entrega en el cheque no. 8789303 del Banco de Bogotá la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.822.740), que el señor Gómez Forero declara haber recibido a su entera satisfacción. De otro lado, al señor Gómez Forero se le continuará pagando su pensión de jubilación por un valor de $172.005 mensuales.

“Celebrada esta conciliación en la forma expuesta, el señor JAIME GÓMEZ FORERO declara que por virtud de este acuerdo conciliatorio la citada entidad ha quedado íntegramente a paz y salvo con él por todas y cada una de las reclamaciones especificadas en los ordinales 1º y 2º de esta acta, así como por las mesadas pensionales y mesadas adicionales causadas entre mayo de 1994 y octubre de 1997, sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie.” De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que en la conciliación las partes convinieron que lo adeudado por la demandada por concepto de pensión de jubilación, sería liquidado “… teniendo en cuenta los salarios mínimos legales que han estado vigentes en esos años… ”, también lo es que en dicha oportunidad no se discutió o, por lo menos, nada se dijo en el acta respecto a la indexación de la primera mesada pensional, máxime sino existe discordancia entre las partes sobre que el salario mensual promedio devengado por el actor en el año de 1974, fue de $5.450.00, tal como se dijo en el hecho segundo de la demanda y lo aceptó la demandada en su contestación, pues de haber incluido en la conciliación la indexación de la suma devengada, el monto hubiere sido mayor al salario mínimo.

Ni tampoco puede entenderse que el demandante hubiera renunciado en ese acto a la indexación que ahora pretende, porque no existe un pronunciamiento expreso suyo sobre el punto que así permita entenderlo, por lo que lo único deducible fehacientemente es que esa pretensión no fue parte del acuerdo. En consecuencia, se declararan no probadas las excepciones de “ COBRO DE LO NO DEBIDO ” Y “ CONCILIACIÓN Y COSA JUZAGADA ”, propuestas.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: La sustenta en que han transcurrido más de tres años desde que se hicieron exigibles las condenas por las que se demanda. En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que, en la medida que ella persigue es que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real y no nominal, por lo que su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y, por ende, son susceptibles de afectarse con la prescripción, dicha actualización hace parte integrante o es inherente al status pensional, por ser consustancial e inseparable de él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo " se puede predicar su extinción, más no su prescripción ", tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954." (Sentencia del 3 de diciembre de 2008, radicación 34962).

No obstante, no puede decirse lo mismo respecto al retroactivo reclamado, pues como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, las mesadas y, por ende, los saldos pendientes de éstas por reajuste, están sujetos a la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. del T. y S. S.. Entonces, si como se afirma en la demanda y lo acepta la demandada, el actor cumplió los requisitos para la pensión el 27 de febrero de 1993, es a partir de esta fecha en que empezó a correr el término prescriptivo.

No se observa que el actor hubiere reclamado por escrito la indexación de la primera mesada, ni el retroactivo correspondiente, con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que es a partir de este último evento que se interrumpió la prescripción, lo que ocurrió el 10 de agosto de 2005. En consecuencia, se declararán prescritos los saldos de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2002.

Para la liquidación de la indexación reclamada se tomarán en cuenta los siguientes datos, sobre los cuales no existe discusión: que la desvinculación del actor de la demandada ocurrió el 24 de septiembre de 1974, después de más de 20 años de servicio; que el valor del salario mensual promedio devengado por el demandante en 1974 fue de $5.450.00; que el 27 de febrero de 1993 el actor cumplió 55 años de edad y, por lo tanto, se causó la pensión; que el saldo de las mesadas generado como consecuencia de la reliquidación, causado con anterioridad al 10 de agosto de 2002, se encuentra prescrito.

Para determinar el ingreso base de liquidación, se aplicará la siguiente fórmula, que es la acogida por la Sala para casos en situación similar a la del actor, tal como se dispuso, entre otras, en las sentencias del 24 de enero (rad. 32002) y 29 de enero (rad. 30489) de 2008: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De donde, en desarrollo de la anterior fórmula y teniendo en cuenta los datos ya establecidos, se tiene: VA = VH ($5.450.00) x IPC Final (33.3336) VA = $340.011.45 IPC Inicial (0.5343) VA = a $340.011.45 x 75% = $255.0008.59 (Valor inicial de la pensión).

Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $340.011.45 y, en consecuencia, la primera mesada pensional del demandante, 27 de febrero de 1993, cuando cumplió 55 años de edad arroja un valor de $255.008.59, que corresponde al 75% de dicho IBL. Ahora, como solo hasta el 10 de agosto de 2005, el demandante reclamó la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como se dejó visto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. L. y de la S.S., están prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 10 de agosto de 2002.

En consecuencia, por tal concepto se le adeudan entre esta última fecha y el 31 de mayo de 2009 $76.452.547.86, los que indexados corresponden a la suma total de $91.532.560.69, conforme al siguiente cuadro: De otro lado, los intereses deprecados resultan para el presente caso improcedentes, habida consideración que la pensión que le fue reconocida a la demandante no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993.

En efecto, esta Sala desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario, que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y, más recientemente, en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que, para pensiones semejantes a ésta, no proceden los intereses implorados, salvo las en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde aquella oportunidad se viene diciendo: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” Sin costas en el recurso extraordinario.

Costas en primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JAIME GÓMEZ FORERO al BANCO DE BOGOTÁ S. A. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, para en su lugar condenar al BANCO DE BOGOTÁ S. A. a reajustar la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 1º de mayo de 1994, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL, OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ( $255.008.59), a partir del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), en que se causó el derecho, más los incrementos legales;

DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al diez (10) de agosto de dos mil dos (2002), y se condena a pagarle al actor la suma de NOVENTA Y UN MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, QUINIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS, MONEDA CORRIENTE ( $91.532.560.69), por concepto de reajustes pensionales causados entre esta última fecha y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009), debidamente indexados.

Se confirma en lo demás la decisión de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5