Micelio
32017(31-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 32017 ó JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 32017 ó JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 32017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.272 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO, contra la sentencia de segundo grado de 18 de noviembre de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de falsedad en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, así como heterogéneo con fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…el 27 de noviembre de 1997 se celebró un contrato de promesa de compraventa entre los señores LUIS ARTURO GÓMEZ y LUIS ALBERTO NAVARRETE LATORRE —como promitentes vendedores— y VICENTE FARÍAS LOZANO y BERTHA CECILIA CRISTANCHO ALARCÓN —como promitentes compradores— respecto del vehículo de servicio público taxi de placas SFC 825, por valor de $10.000.000, de los cuales fue entregada a los promitentes vendedores la suma de $2.000.000, y el saldo —representados en cheques— por valor de $8.000.000, fue impagado por devolución de los títulos valores, así como por letras de cambio cuyos montos tampoco fueron pagados, incumplimiento que a su vez, generó que no se realizara el traspaso correspondiente.

“El señor JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO solicitó a la empresa Radio Taxi Aeropuerto de esta ciudad, a la cual estaba afiliado el rodante, la expedición de un paz y salvo para traspaso; para lograr su cometido ante tal empresa presentó —en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y 2 de octubre de 2000— una autorización supuestamente suscrita por los promitentes vendedores —señores GÓMEZ ROJAS y NAVARRETE LATORRE—, documento que a la postre resultó ser falso en relación con las firmas allí impuestas como de los sellos y reconocimientos presuntamente efectuados ante la Notaría Segunda de Bogotá, el 28 de septiembre de 2000.

“Obtenido el paz y salvo correspondiente, el mismo señor FARÍAS LOZANO presentó a la Secretaría de Tránsito y Trasportes de esta capital, formulario de traspaso número 581373 00 11001 que aparecía como suscrito por los señores GÓMEZ ROJAS y NAVARRETE LATORRE, así como reconocido ante el Notario Veintiuno de esta ciudad el 3 de octubre de 2000.

Así, tramitó la cancelación del registro del automotor y obtuvo la apertura de uno nuevo para finalmente registrar un nuevo taxi con placa de circulación SHC 893; logrando entonces un incremento patrimonial respecto del valor del vehículo dejado de cancelar, así como del cupo correspondiente.” Con base en la denuncia penal formulada por Luis Arturo Gómez, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO. Al no ser posible su comparecencia para ser escuchado en diligencia de indagatoria, mediante proveído de 15 de julio de 2004 se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio que representara sus intereses.

Por no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad adjetiva de 2000, el ciclo instructivo se clausuró y el mérito probatorio fue calificado el 7 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en su contra como autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 17 de marzo de 2005 al no ser objeto de impugnación. La etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito de Bogotá, despacho ante el cual el enjuiciado estuvo asistido por su defensora contractual, posteriormente, el conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal de Descongestión de igual categoría y luego de adelantar la audiencia pública de juzgamiento, mediante fallo de 17 de septiembre de 2007 se condenó a JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO como autor de los delitos objeto de acusación —excluyendo la circunstancia de agravación por la cuantía para el delito de carácter patrimonial—, a las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión y multa de mil pesos ($1.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá por decisión de 18 de noviembre de 2008 confirmó la sentencia aclarando que no se trataba de cuatro delitos de falsedad en documento público respecto de los sellos plasmados como correspondientes a la Notaria por medio de los cuales se reconocía supuestamente las firmas y huellas de Luis Arturo Gómez Rojas y Luis Alberto Navarrete, sino tan sólo de dos ilícitos en cada uno de los documentos en tanto la concurrencia de firmas era necesaria para los trámites ante las autoridades de tránsito, así como una era la acción falsaria en documento privado respecto de la autorización exhibida como expedida por los vendedores, de esa manera, redosificó la pena al fijarla en sesenta y ocho (68) meses de prisión, mismo lapso que determinó para la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana.

Inconforme la defensora, impugnó extraordinariamente la sentencia de segundo grado con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un “error manifiesto de derecho en la apreciación de la prueba documental e indiciaria”.

En concreto postula la aplicación indebida de los artículos 356 del Decreto-ley 100 de 1980 y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), resultando también infringidos los artículos 238, 259 y 262 del mismo ordenamiento adjetivo. Aduce que “El error de hecho que se endilga al fallo, consiste en dar por demostrado sin estarlo, el nacimiento a la vida jurídica del DELITO DE ESTAFA”, en cuanto no se tuvo en cuenta que procesalmente se demostró que mediante contrato de compraventa Luis Arturo Gómez dio en venta el vehículo taxi de placas SFC 825 a JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO y Bertha Cecilia Cristancho Alarcón, pero ante el incumplimiento en el pago el vendedor inició ante la jurisdicción civil el cobro ejecutivo de los títulos valores que respaldaban el saldo de $8.000.000 al punto que el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogota libró mandamiento de pago el 19 de abril de 1999 ordenando el embargo y secuestro de los bienes de los deudores, solo que por la inercia del apoderado del allí demandante no se materializaron esas medidas cautelares, pues sólo se inscribió en la Cámara de Comercio el embargo de una droguería de propiedad de la compradora Bertha Cecilia Cristancho Alarcón. En ese sentido, señala que en el contrato se acordó realizar el pago por mesadas y se suscribieron los títulos valores contentivos de obligaciones claras expresas y exigibles, lo cual no conlleva a inducir o engañar desvirtuándose así el delito de estafa, pues inclusive el vendedor Luis Antonio Gómez Rojas nunca realizó el traspaso ante las autoridades de tránsito.

Destaca que no se trata de la omisión en analizar un medio de prueba, sino de mediar un análisis con el cual se le despojó deliberadamente de valor en clara contra evidencia con las pruebas existentes: “Se opta en este sentido respetando que los Tribunales y jueces se pueden apartar de los medios de prueba y restarles valor, constituyendo esto, violación de régimen de prueba (tarifado) ni falso juicio de identidad o de existencia por el falso raciocinio contraviniendo las reglas de la lógica y la experiencia en relación con el delito de estafa por el que se le condenó y en razón a que dicha apreciación negativa dejó por fuera la virtud de las pruebas para determinar la existencia de un hecho que en verdad se dirigía a despojar de cualquier responsabilidad a mi defendido, como es el contrato de compraventa del vehículo antes referido y toda la actuación surtida ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá”.

Para la libelista, la omisión del fallador consistió en que al asignarle el valor que les corresponde a las pruebas les otorgó uno de inferior categoría al dejar de lado las copias que reposaban del proceso ejecutivo civil como probanza eficiente de exculpación a partir de lo cual realizó deducciones inadecuadas al predicar el indicio de oportunidad, clandestinidad, modus operandi, relación temporo- espacial y móvil.

Finalmente, dice justificar la casación discrecional ante la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia de su asistido “por la inadecuada y falta de valoración de la prueba documental allegada por el Juzgado Quince penal Municipal de Bogotá”. Indica que tal garantía se encuentra reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su defendido en relación con el delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los hechos datan desde el 27 de noviembre de 1997, época para la cual se encontraba vigente el artículo 356 del Decreto-Ley 100 de 1980 que para el delito de estafa preveía una pena máxima de diez (10) años de prisión, la ley procesal en ese entonces aplicable, esto es, el Decreto 2700 de 1991, indica que la vía apropiada para recurrir en casación es la común. En efecto, ante la aplicación favorable de los requisitos establecidos por la ley vigente al momento de los hechos, dado que en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), la casación ordinaria estaba establecida contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se procedía por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuese igual o superior a seis (6) años, resultan superfluos los argumentos de la demandante encaminados a motivar la atención de la Corte en relación con la casación discrecional.

Si bien el razonamiento de la recurrente con el que busca la protección de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, se puede entender como fundamento para demostrar el cargo formulado y no como una exigencia para resolver la aptitud de la demanda, ello no significa que esas menores exigencias conlleven la admisión de la misma, pues contiene defectos insubsanables, como se verá: La Sala ha insistido de tiempo atrás en que el libelo demandatorio de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo.

Cuando se opta por la causal primera de casación, especialmente, si se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como la anunciada por la demandante, se debe identificar la modalidad de error en que incurrió el juzgador, así como el medio probatorio en que recayó, sea error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de existencia por omisión o invención del medio probatorio; falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación de su contenido fáctico; o falso raciocinio al infringir los postulados de la sana crítica y derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se trata de un error de derecho debe el impugnante explicar si el yerro consistió en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un falso juicio de legalidad al valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.

Aquí, la defensora pregona la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho que llevó a la aplicación indebida del precepto que tipificaba el delito de estafa bajo el Código Penal de 1980 vigente para la época de los sucesos, pero lejos de precisar en qué consistió el error a fin de establecer si las pruebas fueron sopesadas cuando no cumplían con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o se les negó el valor demostrativo que la ley les atribuye o se les dio uno no autorizado legalmente, señala que “ el error de hecho que se endilga al fallo, consiste en dar por demostrado sin estarlo, el nacimiento a la vida jurídica del DELITO DE ESTAFA”, sin que tampoco respecto de este particular explore la modalidad de yerro fáctico, postulado que de por si se torna contradictoria pues una es la apreciación fáctica de las pruebas y otra la apreciación jurídica de las mismas.

La demandante siembra su discrepancia en la valoración probatoria empleada por el juzgador, pero cae en una aporía (contradicción indisoluble) o en una mixtura cuando de manera confusa anota que: “ Se opta en este sentido respetando que los Tribunales y jueces se pueden apartar de los medios de prueba y restarles valor, constituyendo esto, violación de régimen de prueba (tarifado) ni falso juicio de identidad o de existencia por el falso raciocinio contraviniendo las reglas de la lógica y la experiencia en relación con el delito de estafa por el que se le condenó y en razón a que dicha apreciación negativa dejó por fuera la virtud de las pruebas para determinar la existencia de un hecho que en verdad se dirigía a despojar de cualquier responsabilidad a mi defendido, como es el contrato de compraventa del vehículo antes referido y toda la actuación surtida ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá”, siendo imposible desentrañar aquí cual es el error judicial que advierte y principalmente su modalidad.

En ocasiones parece enfilar la censura bajo el sendero de un error de derecho por falso juicio de convicción porque el Tribunal le dio a las copias del proceso civil que cursó en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá un menor valor del que les correspondía. Esa modalidad de error de derecho (falso juicio de convicción) se produce respecto de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en su estimación se aparta de tales parámetros legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado en la ley, por ello sólo se predica de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal.

Sin embargo, para la Sala es claro que el legislador en manera alguna ha fijado para la prueba documental —que consistiría en este caso en las copias de un proceso civil—, un determinado valor de persuasión, muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional propia de la sana critica, la cual le otorga libertad al juzgador para asignarle el mérito a los elementos de juicio, con la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por lo tanto, no se trataría del desconocimiento del precepto que regula la eficacia probatoria de determinados documentos, sino eventualmente de su falta de aprehensión o valoración conforme con los postulados de la sana crítica, en cuyo caso debió la defensora plantear un error de hecho por falso juicio de existencia o falso raciocinio, en uno y otro caso.

Tampoco expone la impugnante el yerro en la construcción de la prueba circunstancial, que solamente enumera, sin precisar si el mismo recayó en los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o de su fuerza de convicción. La postura de la libelista relacionada con que se trató como delito de estafa el simple incumplimiento de un contrato ubicable netamente en el ámbito civil, no encuentra alguna demostración relacionada con yerros de apreciación o valoración probatoria.

Los elementos típicos integradores del delito de estafa: i) empleo de artificios o engaños; ii) inducción en error; iii) provecho ilícito; y iv) perjuicio, en un nexo en cada uno de ellos sin descuidar el análisis de la idoneidad del ardid, la calidad y condición de la persona a la que van dirigidos y la trascendencia del error capaz de viciar la voluntad, fueron debidamente sopesados por el Tribunal.

La Corte no desconoce que el negocio jurídico es creador de obligaciones como manifestación de voluntad en el cual una persona —deudor—, se compromete a realizar una conducta en pro de otra —acreedor—, a cambio de una contraprestación, pero eventualmente el contrato puede ser utilizado para cometer estafas al crear condiciones inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante, y es en este aspecto en el que se queda huérfana de acreditación la afirmación de la defensora acerca de que para el convenio no medió algún engaño por parte de su defendido que llevara al denunciante a la entrega del rodante, pues no repara en las consideraciones del Tribunal referidas precisamente al engaño desplegado por FARÍAS quien recibió el vehículo desde el 27 de noviembre de 1997, lo mantuvo oculto y luego lo fue vendiendo por partes para posteriormente cancelar su matrícula.

En ese orden el juez plural concluyó: “Resulta significativo que para garantizar el saldo acordado en el contrato, el ahora procesado haya girado varios cheques que al ser presentados fueron devueltos por la causal fondos insuficientes y cuenta cancelada, situación que indica de manera razonable que desde el principio el señor FARIAS pretendió —como en efecto lo consiguió—, timar a sus contratantes.

“Ahora, el hecho de haber evadido cualquier clase de contacto es un hecho que implica concluir que deseaba apropiarse del vehículo sin pagarlo en su totalidad, utilizando para tal propósito la falsificación de documentos públicos y privados que le permitieron no solo cancelar la matrícula del automotor objeto del contrato sino conseguir la apertura de un nuevo cupo, con el consecuente incremento patrimonial de su peculio y el detrimento económico de sus víctimas.” En suma, no demuestra la impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del juez colegiado al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado FARÍAS LOZANO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JOSÉ VICENTE FARÍAS LOZANO por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria