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32017(20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 32017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32017 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA DÍAZ BLANCO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Carmen Cecilia Díaz Blanco demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare y condene a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 23 de febrero de 1999, fecha en la cual fue calificada como invalida, en cuantía no inferior al salario mínimo, las mesadas causadas, los reajustes a partir de enero de 2000, el valor de las mesadas adicionales e intereses moratorios.

En sustento de tales pretensiones afirmó que durante su vinculación laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1960, cuando se vinculó con diferentes empleadores siendo la última el 9 de septiembre de 1994; cuando se afilió en el año de 1994, se encontraba en perfecto estado de salud y podía desarrollar cualquier actividad de carácter laboral, sin que el ISS hubiera objetado la afiliación; transcurrido un tiempo empezó a sufrir alteraciones en su salud, razón por la cual el ISS comenzó a tratarla, le expidió incapacidades pero nunca la remitió para calificación médico laboral; el 22 de febrero de 1999 fue valorada por los médicos de la demandada, ordenándose el trámite de la pensión por invalidez; no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 003698 de 27 de marzo de 2000 el ISS negó la pensión argumentando que para el 23 de febrero de 1983, fecha en la que se estructuró la invalidez, la demandante no se encontraba afiliada a ese Instituto, por tanto, no cumplía el requisito de semanas exigido por el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 y, que agotó la vía gubernativa (Folios 59 a 64).

El demandado se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó el 5, 6 y 7, parcialmente el 4, y de los demás afirmó no constarle (Folios 68 a 72). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, absolvió al demandado de todas las pretensiones (Folios 298 a 303). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Estimó, en síntesis, que resultaba impensable aceptar el planteamiento de la demandante para que se tuviera como fecha de la invalidez el 23 de febrero de 1993, pues fue en esta data en la que el ISS realizó la calificación, organismo que determinó como pérdida de la capacidad laboral un 72.45% y como fecha de estructuración el mes de febrero de 1983.

Entre tanto, la junta regional de calificación de invalidez, dictaminó un porcentaje del 57.5%, y como fecha de estructuración de la invalidez señaló el 10 de agosto de 1960. Consideró el juzgador que “ siendo estos entes los especializados para definir estos aspectos, las pretensiones de la demanda no se encaminaron a descalificar ninguno de esos experticios, sino que al operador judicial bajo supuestos subjetivos de la activa accediera a lo pretendido en tal sentido, siendo que esa situación compete valorarla a quien tenga los conocimientos científicos para tal fin, y para ello se requería de otro experticio que definiera la controversia en ese aspecto.” Por tanto, agregó el ad quem, la fecha de estructuración que debe tomarse es la del dictamen proferido por el ISS o el de la junta regional de calificación de invalidez, razón por la que resulta fácil concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque si se toma como fecha de estructuración el año de 1.983, con sujeción a la normatividad interna del ISS, o aún conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para esa anualidad la solicitante debía acreditar un determinado número de semanas cotizadas durante los años inmediatamente anteriores al momento de presentarse la invalidez, es decir, al de su estructuración, o en un número mayor en cualquier época con anterioridad a dicho estado.

Como quiera que para la data de estructuración de la invalidez la demandante no se encontraba afiliada al Instituto demandado, en cuanto la historia laboral refiere que su afiliación aconteció el 26 de mayo de 1994, es decir, posterior a la fecha de haberse presentado la invalidez, ello apareja que la demandada no sea la llamada al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de manera indirecta, por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho los siguientes: “1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandante había cotizado al ISS, con fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. “2. Desconocer el vínculo laboral que unió a la demandante con la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ entre 1960 y 1963, prueba que obra a folios 2, 3, y 4 del expediente la cual no fue objetada, ni tachada.

“3. Desconocer el vínculo laboral que existió entre la demandante y la UNIDAD MEDICA MINUTO DE DIOS, y el cual existió desde el 2 de septiembre de 1994 y hasta la fecha en la cual fue calificada como persona inválida, desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE CONSULTORIO MEDICO, confirmada con la prueba que obra a folio 5 del expediente la cual nunca fue objetada, ni tachada.

“4. Desconocer que la demandante en el tiempo durante el cual estuvo afiliada al ISS cotizando para pensión, siempre fue tratada, incapacitada y se le formulo (Sic) medicamentos, sin que hubiera sido calificada como persona invalida; solamente hasta el 23 de febrero de 1999, cuando culminó su tratamiento y se consideró que debía ser calificado su estado de invalidez y fue así como se le hizo el examen de calificación medico (Sic) laboral por parte del ISS.

El proceder anterior por parte de los médicos tratantes del ISS, nos indica que su médico tratante nunca vio la necesidad de remitirla a calificación medico (sic) laboral por cuanto estaba siendo tratada, sin que presentara una pérdida de capacidad en tal grado que la pudiera marginar de la labor que realizaba y para la cual había sido contratada.

“5. Desconoció el Honorable Tribunal que para que el medico (Sic) tratante de un paciente lo remita para calificación medico (sic) laboral debe existir un tratamiento previo, un período de incapacidad (180) días durante el cual observa la evolución de la enfermedad del paciente, y si esto no ocurre es por cuanto puede considerar que su estado de enfermedad, no es tal que amerite su calificación y solamente al finalizar el tratamiento puede tomar una de varias determinaciones: el reintegro al trabajo o la remisión para la calificación medico (sic) laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral, lo cual ocurrió del 23 de febrero de 1999, fecha en la cual fue calificada la perdida (Sic) de capacidad de la demandante y no antes de esta fecha; razón por la cual, las semanas cotizadas debieron haberse tenido en cuenta hasta esta fecha para decidir sobre su derecho, para no dejar desprotegida por el resto de su vida a un ser humano. “6.

Dar por demostrado que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la causante se estructuró el 10 de agosto de 1960, desconociendo los vínculos laborales que unió (Sic) a la demandante con diferentes patronos, los cuales por mandato legal y de buena fe hicieron las partes por su trabajadora y no el 23 de febrero de 1999, fecha en la cual se le practicó el examen médico de calificación de pérdida de capacidad laboral.” Para su demostración dice textualmente lo siguiente: “1. la demandante desde durante (sic) los años 1960 y 1963 estuvo vinculada laboralmente con el Departamento de Boyacá como Directora de la Escuela Departamental de Soatá (folios 2, 3 y 4 del expediente).

“2. Posteriormente se vinculo (sic) laboralmente a la Unidad Medica (sic) Minuto de Dios desempeñándose como AUXILIAR DE CONSULTORIO MEDICO. “3. Por último la demandante estuvo vinculada laboralmente con el patrono LUIS ALVARO DÍAZ BLANCO, vinculo (sic) laboral que nunca fue desvirtuado por la parte demandada. “4. Todos los patronos hicieron los aportes que por ley les obligaba al Sistema de Seguridad Social.

“5. El ISS, en ningún momento objeto (sic), ni la afiliación, ni los aportes hechos por la demandante a través de sus diferentes patronos, razón por la cual debe surtir su efecto legal, si no fuera así estaríamos ante un enriquecimiento sin causa por parte del ISS al recibir unos aportes por largos años y cuando se genera el riesgo desconocer los derechos del afiliado.

“6. No podemos desconocer que las enfermedades de carácter psicológico como el diagnosticado a la demandante son casi la mayor parte de las veces cíclicas, lo cual permite que un paciente que sufre de una esquizofrenia, puede desarrollar actividades laborales por períodos inclusive largos, hasta tanto no entre en crisis y esta es la razón por la cual de acuerdo con las probanzas se determinó que la demandante se desempeñó en cargo públicos y privados durante su vida laboral.

Pretender que el hecho de haber consultado en alguna oportunidad por un cuadro clínico determinado hubiera marginado definitivamente a la demandante para desempeñarse laboralmente es un error por cuanto las pruebas demuestran lo contrario. “7. La demandante al ser calificada por Medicina Laboral del ISS el día 23 de febrero de 1999, se fijo (sic) como fecha de estructuración de su estado de invalidez ‘25 DE FEBRERO DE 1.983’ y posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 10 de agosto de 1960, sin que existiera ningún argumento de juicio para ello, por cuanto como se dijo anteriormente, cuando la afiliada fue inscrita, se encontraba en buen estado de salud y podía desarrollar su actividad laboral y solamente con fecha posterior, empezó a sufrir trastornos de salud que la llevaron a que el ISS, iniciara su tratamiento, le expidiera incapacidades y finalmente la calificara como invalida, razón por la cual la fecha de estructuración del estado de invalidez, no puede ser otra que el día 22 de febrero de 1999, fecha en la cual fue evaluada por Medicina Laboral.

“La fecha de estructuración de la invalidez laboral de la afiliada, no podía ser determinada con referencia a febrero de 1983, sino cuando cumplió el proceso de deterioro que le impedía desempeñarse laboralmente máxime cuando está demostrado que con fecha posterior a la fecha en que fue declarada invalida (25 DE FEBRERO DE 1983), estuvo afiliada, cotizó por pensión validamente (Sic), fue tratada por el ISS y se le expidieron incapacidades.

La calificación que sirvió de base para decidir la petición no es científica, sino de verdadera vía de hecho, por cuanto se desconoció que la afiliada, fue tratada por el ISS, y desarrollo (Sic) su actividad laboral.” LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación se quedó corto, pues no manifiesta qué debe hacer la Corte en sede instancia una vez revoque el fallo de primer grado.

Agrega que el cargo no singulariza las pruebas que generaron los 6 errores de hecho que le endilga al Tribunal, pero que no obstante que en el segundo y tercer yerro se alude a unas pruebas, no informa si éstas no fueron apreciadas o si por el contrario lo fueron erróneamente. Asevera que el recurrente no critica la valoración probatoria del juzgador sino que plantea una tesis jurídica sobre la fecha de estructuración de la invalidez, afirmando que la calificación que sirvió de base para decidir la petición no es científica, sino verdadera vía de hecho, por cuanto se desconoció que la afiliada después de la fecha en la cual se estructuró su invalidez fue tratada por el ISS, y desarrolló su actividad, argumentos jurídicos que riñen con la vía indirecta escogida para el ataque.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo propuesto encuentra la Corte deficiencias de orden técnico, puestas de presente por el opositor, toda vez que el impugnante omitió indicarle a esta Sala cómo debe actuar frente a la sentencia de primera instancia una vez que sea revocada. Y si se entendiera que el propósito de la censura es que la Corte condene a la parte demandada por las pretensiones del libelo genitor, de todos modos el cargo adolece de otras fallas oportunamente advertidas por la réplica.

En efecto, cuando la violación de la ley sustancial obedece a la comisión de errores fácticos, que se derivan de la inestimación de las pruebas o de su equivocada apreciación, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, indicarle con precisión a la Corte cuáles de estos medios de prueba se dejaron de apreciar o se valoraron con error, exponiendo de manera clara qué es lo que tales pruebas acreditan y el yerro evidente en su apreciación; demostración que deberá estructurar mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Por tanto, es menester señalar cuáles pruebas dejaron de estimarse o cuáles se apreciaron equivocadamente, pues indicar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub judice el impugnante omite indicar cuáles fueron las pruebas cuya apreciación o falta de apreciación originaron los errores de hecho.

En este caso el impugnante hace una alusión general a los medios de prueba, mas sin precisar puntualmente el desacierto en la valoración probatoria. Si la Sala asumiera que las pruebas acusadas son las que menciona la censura en los errores distinguidos con los números 2 y 3, obrantes a folios 2 a 5 y referidas al vínculo laboral de la accionante con la Contraloría de Boyacá y con la Unidad Médica Minuto de Dios, de todas maneras se omitió llevar a cabo aquella confrontación, al punto que ni siquiera se manifiesta si los errores se produjeron por la falta de apreciación o por su valoración errónea, omisiones que la Corte no puede suplir dada la naturaleza dispositiva de esta clase de recursos.

Cumple anotar que el juez de segundo grado no halló prueba de que la demandante hubiera estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales para cuando éste a través del dictamen proferido, estimó que la estructuración de la invalidez se dio en el mes de febrero de 1983, ni mucho menos en el año de 1960, anualidad que señaló la junta regional de calificación de invalidez como año de estructuración de dicha invalidez, ni tampoco que hubiera efectuado cotizaciones previas a esos años en tanto así lo exigen las disposiciones internas del Seguro Social, lo mismo que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

No acredita el recurrente que en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 la demandante tuviese cumplidos los requisitos para considerar amparado el riesgo de invalidez en el Seguro Social, porque sencillamente, no estaba afiliada a este instituto en febrero de 1983, fecha en la que se estructuró la invalidez, conforme al dictamen médico expedido por ese organismo.

Y esa afiliación no se demuestra con la prueba documental obrante a folios 2 a 5 que menciona la censura en los errores de hecho 2 y 3, pues solamente ella demuestra que prestó servicios como docente en el Departamento de Boyacá entre los años 1960 y septiembre de 1963 y que a partir del 2 de septiembre de 1994 trabaja en la Unidad Médica Minuto de Dios, pero no acredita que hubiera estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de febrero de 1983.

Por último, interesa anotar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte ha dicho que en materia de determinación de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, la legislación aplicable es la vigente a la fecha en que se estructuró ese estado de invalidez, no la del examen médico realizado por la entidad respectiva o por la junta de calificación, por lo que en las condiciones anotadas no le es posible a la actora obtener el derecho que pretende, pues los diferentes regímenes que han regulado la materia no han contemplado la cobertura de riesgos existentes al momento de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social respectivo, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

Así lo ha expresado esta Sala de la Corte en varias decisiones de las que se estima pertinente traer a colación la proferida el 3 de abril de 2000, radicación 13189, en donde, en un caso similar al presente, se pronunció así: “En la evolución normativa correspondiente al riesgo de invalidez por riesgo común, para efectos de la pensión por esta contingencia, siempre se ha partido del presupuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social.

Luego no es acertada la tesis que propone el recurrente respecto a que la invalidez puede ser anterior a la afiliación del trabajador a una de las entidades de seguridad social. Constante que se observa claramente en el siguiente recuento normativo: “En su orden el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, exigía como requisito para que se configurara el derecho a la pensión de vejez que el afiliado acreditara 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, de las cuales 75 debían corresponder a los 3 últimos años, o en su defecto, 300 semanas aportadas en cualquier tiempo.

“En tanto que el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó la anterior disposición, mantuvo las mismas exigencias generales pero eliminando la relativa a que 75 de las semanas cotizadas debían corresponder a los 3 últimos años. “Posteriormente, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fue más categórico aún si se quiere que las anteriores disposiciones al precisar que la pérdida de la capacidad laboral para efectos de la pensión de invalidez debe ser posterior a su afiliación al régimen del Instituto de Seguros Sociales, según se observa en la siguiente trascripción: “Artículo 6º Requisitos de la pensión de invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” “Por último, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición vigente que regula el tema, prevé que es requisito necesario para que la persona inválida obtenga el derecho a la pensión de invalidez que se encuentre cotizando al régimen y haya aportado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez ó que habiendo dejado de cotizar al sistema tenga aportadas por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

“En síntesis es válido resaltar que es un parámetro común en las disposiciones citadas para que se cause el derecho a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral se haya producido luego de haberse aportado al régimen respectivo un determinado número de semanas. Por tanto la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.” De modo que en tales circunstancias no incurrió el Tribunal en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN CECILIA DÍAZ BLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas en casación estarán a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 15