CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32016 HERMES ALEGRÍA CASTRO Vs. FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.
No.32016 Acta No.06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor HERMES ALEGRÍA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA –FONTEBO-.
Téngase al doctor EDGAR JOSÉ NAMÉN AYUB con T.P. No.29.328 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener el pago del reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, con inclusión de todos los factores salariales y, también de los intereses a la cesantía. Además reclamó el pago de los salarios causados entre el 16 y el 29 de enero de 2003, el valor del auxilio por desvinculación laboral, el auxilio de transporte, el bono de alimentación, las vacaciones, la indemnización actualizada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, y materiales por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
El demandante señaló que se vinculó al FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNCACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que fue modificado con posterioridad por las partes para convertirlo en indefinido, el cual finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador, el 29 de enero de 2003; se desempeñó como Asistente Administrativo, con una remuneración básica mensual de $1.687.212.oo; durante la vigencia de la relación laboral el fondo accionado le efectuó descuentos de su salario, sin su autorización; le reconoció como prestaciones extralegales un bono de alimentación equivalente a 1.5% de un salario mínimo legal por cada día laborado, una prima de junio equivalente a un sueldo mensual, pagadera el 31 de mayo, una prima de navidad equivalente a un sueldo mensual, pagadera a 30 de noviembre, una prima de vacaciones equivalente a 45 días de sueldo; tales rubros no fueron tomados en cuenta como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de servicios, la extralegal de junio, la de vacaciones y la de navidad, así como del bono de alimentación. Agregó que el empleador le aprobó un crédito para adquisición de vivienda, por la suma de $37.000.000, para pagar en 240 cuotas quincenales, el que posteriormente exigió de manera anticipada como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, dando lugar a que el demandante incumpliera los términos del contrato de promesa de compraventa celebrado con la firma VAVILCO LTDA., debido a lo cual perdió la suma abonada a esa constructora, por la cantidad de $3.000.000.
El Fondo de Empleados aceptó la existencia de la relación laboral invocada, el último cargo desempeñado por el actor, su remuneración y también que el contrato de trabajo terminó por su decisión unilateral. En cuanto a los descuentos efectuados sobre el salario aclaró que se hicieron a partir del momento en que se otorgó y desembolsó al demandante un crédito, atendiendo que existió autorización expresa y, en lo atinente a las prestaciones extralegales reconocidas al demandante sostuvo que en las resoluciones en las que se previeron se especificó que no tendrían carácter salarial.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, existencia de autorización para efectuar los descuentos, compensación parcial y falta de jurisdicción, DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la decisión absolutoria proferida en primera instancia, el 17 de marzo de 2006, al encontrar que el demandante fue beneficiario de un préstamo para la adquisición de vivienda, por lo que autorizó para que por nómina le descontaran las cuotas pactadas y en caso de terminación del contrato de trabajo se dedujera, de la liquidación, el saldo existente.
Al respecto advirtió que si por error se dijo en la solicitud del préstamo que se autorizaba al tesorero de la ETB para hacer los descuentos, se entiende que ese formato no es para los empleados del Fondo, pero esta circunstancia no hace ineficaz la autorización, pues el préstamo lo otorgó el Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones e implícitamente era a éste a quien se expresaba el consentimiento.
Respecto al carácter salarial que la parte actora atribuye al bono alimenticio, la prima extralegal de junio, la de vacaciones y la de navidad, el Tribunal estimó, después de citar textualmente el artículo 128 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que no todo pago constituye automáticamente salario, pues si se hace salvedad de dicha característica por las partes o si tal reconocimiento proviene de la liberalidad del empleador este puede restarle dicha naturaleza, como ocurre en este caso, pues al reconocer la empleadora las garantías extralegales aludidas precisó que no tenían carácter salarial.
Advirtió que fue el Fondo demandado quien en forma voluntaria las concedió, luego no provienen del resultado de un proceso de negociación, de manera que no podían los trabajadores dar su aprobación respecto a las consecuencias jurídicas de esos beneficios. Adicionalmente explicó que “el demandante se vínculo al fondo con posterioridad a la expedición de la resolución 15 de 28 de marzo de 1995, que señaló que las prestaciones y beneficios allí reconocidos no tienen carácter salarial (art.12).
Y aquí no se vislumbra un conflicto de normas y por ende la aplicación del principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, dado que el artículo 128 del CST es el que determina cuándo ciertos pagos no constituyen salario sin que exista otra norma que diga que esos pagos bajo esas circunstancias es salario”. RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que la Corte constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones del actor.
Con tal finalidad presenta dos cargos fundados en la causal primera, los cuales tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 149, numerales 1º y 2º, y 151 del C. S. del T.; en relación con el literal a), numeral 1º, del artículo 59 de la misma obra y los artículos 1715 y 2229 del Código Civil.
Violación legal que señala se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad Fondo de Empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá –Fontebo-, tenía autorización de parte del señor alegría Castro para efectuar el descuento del saldo del préstamo a él inicialmente concedido en la forma como lo hizo efectivo la entidad empleadora.
“2º No dar por demostrado, estándolo, que la autorización que formalmente obra en la actuación para la realización de los descuentos, estaba dirigida a una persona jurídica totalmente diferente de la entidad empleadora del señor Alegría Castro. “3º No dar por demostrado, estándolo, que la circunstancia a que se refiere el hecho anterior tuvo lugar como consecuencia del error en que incurrió la entidad empleadora.
“4º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa empleadora actuó autorizadamente para hacer efectivo el saldo del crédito concedido al haber procedido a anticipar en 10 años el cobro cuya amortización había sido autorizada por el trabajador en ese preciso término de plazo. “5º No dar por demostrado, estándolo, que el proceder a que se hace referencia en el numeral anterior, tuvo lugar como consecuencia de la decisión igualmente unilateral por parte del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del señor Alegría Castro.
“6º No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Hermes Alegría Castro y la entidad empleadora se habían perfeccionado mediante la celebración de un contrato de mutuo, las condiciones que regirían para honrar el crédito concedido. Esos errores los atribuye a la apreciación equivocada del interrogatorio de parte que obra a folios 199 y siguientes, la solicitud de crédito (fl. 174) y el pagaré en blanco Nro. 50.274 (fl.175); también aduce la falta de estimación de las comunicaciones del 29 de enero de 2002 (fl. 26), 4 de febrero de 2003 (fls. 27 y 28) y 14 de febrero de 2003 (fl. 30); el memorando del 7 de enero de 2002 (fl. 33), el contrato de promesa de compraventa (fls. 34 y s.s.) y el reglamento de crédito y servicios de Fontebo (fls. 171).
La acusación anota que los artículos 59 y 149 del C. S. del T. consagran de manera expresa la prohibición de realizar descuentos del salario o prestaciones sociales del trabajador, sin autorización previa y escrita para cada caso, para afirmar que el actor solicitó por escrito la concesión de un préstamo, por la suma aprobada de $37.000.000, para ser cancelada en 240 cuotas quincenales (fl. 174); aduce que dicho crédito fue respaldado con el pagaré número 50.274 (fl.174), que presenta espacios para diligenciar de acuerdo con la normativa comercial y en el que se estipuló que si la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no produce el descuento por nómina, los suscribientes se obligan a pagar por ventanilla la cuota dejada de pagar, junto con los intereses a que haya lugar.
Apunta al respecto que la empresa que figura en los documentos mencionados es totalmente ajena a la relación que existió entre las partes. Al respecto señala que el juzgador de segundo grado se equivocó al no encontrar acreditado que la entidad autorizada para hacer el descuento era diferente al empleador, es decir, que tuvo un destinatario jurídicamente distinto, de modo que Fontebo no contaba con la autorización que se encontró demostrada en la decisión acusada.
También critica el análisis que efectuó el Tribunal del interrogatorio absuelto por el actor, pues refiere que su autorización estuvo dirigida a una persona jurídica totalmente diferente a la que hizo efectivo el descuento; tal autorización, aclara, estaba supeditada a un cronograma de pagos y al otorgamiento de una garantía real, como fue la de obligarse a constituir un gravamen hipotecario sobre el inmueble prometido en compra, acto que, anota, cumplió, de acuerdo con el Reglamento de Crédito y Servicio de la demandada, tal cual consta en el contrato de promesa celebrado para la adquisición de vivienda con la firma Vavilco Ltda. (folios 34 y s.s.).
Resalta que el señor HERMES ALEGRÍA solamente vino a darse cuenta que el destinatario de la autorización concedida había sido uno diferente cuando se le hizo efectivo el saldo existente en la liquidación de prestaciones sociales, como quiera que el Representante Legal del Fondo, el Agente Especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria le negara la propuesta de otorgar una nueva garantía a la finalización de su contrato (fls. 32 y 33) colocando al actor en imposibilidad de constituir la garantía real, que le exigía el empleador.
En conexión con lo anterior dice que el ad quem no podía hacer divisible el documento de folio 174, a través del cual el actor autorizó el descuento, pues naturalmente se desprende que aceptó un plazo y condiciones de amortización, variadas unilateralmente por el Fondo demandado a la terminación del contrato de trabajo del demandante; de manera que el Fondo no podía hacer nada distinto a ceñirse al contrato de mutuo inicialmente configurado, que otorgaba al demandante el derecho a pagar el crédito en 240 cuotas quinquenales.
LA RÉPLICA Sostiene en síntesis que el ataque no puede prosperar dado que se encuentra acreditada la existencia de un crédito a cargo del demandante, a favor del Fondo accionado, así como la existencia del reconocimiento de obligaciones laborales, de manera que no requería autorización previa, para la compensación efectuada al momento de la liquidación del contrato de trabajo, conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral.
SE CONSIDERA En vigencia de la relación laboral aducida, el actor tramitó ante el FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA “FONTEBO” la solicitud de un crédito, en su doble calidad de trabajador y afiliado a dicha entidad, para lo cual utilizó un formato previsto para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y otro de un pagaré firmado en blanco que debía acompañar tal solicitud (fls. 174 y 175), hecho este que bien pudo obedecer a un error, como lo consideró el Tribunal, entendible, dado que solamente son asociados al Fondo los trabajadores de la empresa mencionada y sus propios servidores según se desprende del artículo 3º del Reglamento de Crédito y Servicios de Fontebo (fls. 171).
Bien sea entonces que se haya utilizado desprevenidamente una papelería que no correspondía, por cuanto el actor no era trabajador de la E.T.B. sino del Fondo de Empleados demandado, o que por simplificar el proceso para la concesión del crédito se emplearan los mismos formatos para los servidores del Fondo, la verdad es que se infiere con lógica que los requisitos, exigencias y condiciones eran los mismos para los asociados y los propios trabajadores de esa empresa asociativa y que las partes los aceptaron expresamente, más teniendo en cuenta que fue el propio trabajador, como interesado en el préstamo de vivienda, quien diligenció la documentación requerida.
Se observa igualmente que tanto en la proforma de la solicitud de crédito, como en el pagaré diligenciado por el actor se encontraba prevista su autorización para que se descontara, de su liquidación de prestaciones sociales, el saldo pendiente de la deuda contraída, en caso de la terminación del vínculo laboral. Luego, no es exacta la afirmación de la censura en punto a que el empleador no estaba facultado para deducir de las acreencias finales del señor HERMES ALEGRÍA CASTRO, la suma que a ese momento adeudara por concepto del préstamo que le fue otorgado.
A lo anterior se agrega que en comunicación del 30 de diciembre de 2002 el Asesor Jurídico del Fondo informó al señor HERMES ALEGRÍA CASTRO que el crédito citado le fue concedido irregularmente, con desconocimiento del Reglamento de Crédito y Servicios de la entidad, de manera que debía constituir la correspondiente garantía hipotecaria (fls. 31 y 33), para subsanar las inconsistencias halladas por la auditoria interna en la documentación de los créditos y para dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Agente Especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria.
En ese sentido, el crédito otorgado al actor, en el año 2002, fue de $37.000.000 y ocurre que de acuerdo con el reglamento mencionado en el caso de préstamos para compra o cambio de vivienda superiores a 45 salarios mínimos legales mensuales se debía constituir una hipoteca de segundo grado, a lo cual no se dio cabal cumplimiento, a pesar de que la remuneración mínima para el año citado era de $360.000.
En efecto, el desembolso del préstamo aludido debía hacerse a través de dos giros, de acuerdo con el artículo 20 de dicho estatuto, uno por el 50% a la presentación de la promesa de compraventa y el 50% restante a la aportación del certificado de libertad a nombre del asociado; sin embargo, se giró la totalidad del crédito sin que se constituyera la hipoteca exigida.
En respuesta a la comunicación del Asesor Jurídico de FONTEBO, el señor HERMES ALEGRÍA CASTRO informó al Agente Especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria que no podía dar cumplimiento a lo exigido (fl. 33), pues de acuerdo a la negociación que estaba adelantando con VAVILCO LTDA. se protocolizaría la correspondiente escritura en el mes de marzo de 2003, dado que la compra del apartamento fue sobre planos; pero después de terminada la relación laboral el demandante se negó a constituir garantía alguna y por el contrario aseveró que su obligación era meramente quirografaria, desconociendo de esa manera la promesa de compraventa celebrada con la firma mencionada (fl. 34 y ss).
No surge, de lo visto ningún desacuerdo fáctico ostensible que pudiera llevar al quebranto de la sentencia acusada. En todo caso, en sede de instancia se observaría que el actor no dio cumplimiento a la promesa de compraventa citada, pues solamente abonó la suma de tres millones, que resulta muy inferior a la que debía abonar de sus propios recursos, según la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa que celebró el demandante (fls. 30 vto. y 40).
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 128 del C. S. del T., subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 249 y 306 del C. S. del T.; la Ley 52 de 1975 y; los artículos 27 y 28 de la Ley 789 de 2002. La censura resalta que para los efectos del cargo y en razón de la vía escogida no discute los supuestos de hecho que encontró acreditados el Tribunal, concretamente que el Fondo demandado, en su condición de empleador, reconoció de manera voluntaria unas prestaciones extralegales, respecto de las cuales precisó no tenían carácter salarial, toda vez que no fueron el resultado de un proceso de negociación y que la vinculación del actor se presentó con posterioridad a la expedición de la resolución número 15 del 28 de marzo de 1995.
Hecha la anterior aclaración cita textualmente el artículo 128 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, para sostener que el texto de esta disposición no corresponde a la interpretación asignada en la decisión recurrida, referente a que como las prestaciones extralegales reconocidas por el empleador fueron de manera voluntaria y en el acto de su creación se dispuso que las mismas no constituirían salario, podía el empleador válidamente privar del atributo salarial a pagos que por su naturaleza y periodicidad la ostentaban.
Expresa que la recta inteligencia de la disposición sustantiva conduce a concluir que los beneficios otorgados en forma extralegal sólo pueden ser desprovistos de carácter salarial siempre que así lo dispongan de manera expresa el empleador y los trabajadores, pues en ningún momento la Ley 50 de 1990 faculta al empleador para disponer qué pagos tienen o no naturaleza salarial.
LA OPOSICIÓN Enfatiza que al demandante se le liquidaron las prestaciones legales y se le reconoció la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo conforme a la ley, sin incluir las prestaciones extralegales, pues se acreditó dentro del plenario que ésta no constituiría factor salarial. SE CONSIDERA En la decisión acusada se concluyó, respecto del carácter salarial que aduce la censura tienen los beneficios que el empleador concedió a sus trabajadores espontáneamente, que la entidad al reconocer esas prestaciones extralegales precisó que no tenían carácter salarial y resaltó el juzgador que no fue el resultado de un proceso de negociación, de allí que no podían los trabajadores dar su aprobación respecto a las consecuencias jurídicas de esas garantías económicas, puesto que dicho acuerdo sólo es factible cuando el reconocimiento tenga origen en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o en el contrato de trabajo.
Se observa entonces que el ataque omitió controvertir la que fue la consideración esencial de la providencia atacada para concluir la licitud de la previsión del empleador referente a que no tendrían carácter salarial las prestaciones extralegales establecidas a favor de sus trabajadores, esto es, por ser voluntaria y, consecuentemente, no provenir de una negociación colectiva no podrían los trabajadores dar su aquiescencia en torno a la incidencia jurídica de tales beneficios.
Dicha omisión determina que la sentencia deba permanecer inalterable, toda vez que mantiene soporte principal en la inferencia de puro derecho mencionada, sobre la cual opera la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia controvertida. En este mismo sentido se advierte que la censura tampoco controvirtió otro de los soportes jurídicos de la decisión impugnada, no menos importante, relacionado con la validez de la previsión del empleador relativa a que las prestaciones extralegales concedidas a sus trabajadores no tendrían carácter salarial, porque el demandante se vinculó al Fondo con posterioridad a la expedición de la resolución número 15 del 28 de marzo de 1995, en la que se hizo la precisión aludida.
El cargo, conforme a lo expuesto, se desestima. En consecuencia las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por HERMES ALEGRÍA CASTRO contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA Costas en el recurso a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18