Micelio
32015(24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No.32015 RAFAEL ORJUELA HUERTAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No.32015 RAFAEL ORJUELA HUERTAS Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 32015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 185 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Previo pronunciamiento del Tribunal Superior de Florencia decide la Sala sobre el cambio de radicación solicitado por el Fiscal 21 Especializado de Bogotá en relación con el juicio que se adelanta contra Rafael Orjuela, Medardo Montoya, Efrén Gutiérrez, Enrique Valencia, José Bonilla, Hermes Campos, Milciades Polanco, Aldemar Téllez, Arley Rojas, Henry Robayo y Audri Ciceri Molina por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Adelantándose contra los precitados etapa de la causa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por el referido delito, el Fiscal Delegado que en aquella actúa -estando el asunto pendiente para celebración de la audiencia pública- solicitó el cambio de radicación de dicho juzgamiento debido a circunstancias que afectan la seguridad, vida e integridad personal de los funcionarios que intervienen en el juicio, así como las de los propios procesados y testigos, pues debiéndose realizar los desplazamientos por vía terrestre hasta la jurisdicción del juzgado promiscuo el riesgo es patente e inminente dado que allí opera el grupo insurgente de las Farc el cual en el curso del año ha venido cometiendo una serie de delitos que van desde la quema de automotores e instalación de retenes ilegales hasta el homicidio de funcionarios, exfuncionarios, militares y civiles, tal como se detalla en el informe que adjunta suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 22.

Además -dice el petente- el hecho de que los procesados hayan sido miembros de ese grupo rebelde potencialmente afecta la imparcialidad de la justicia dado el temor hacia esos grupos ilegales que allí operan. 2. Cumplidas, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, las condiciones de oportunidad y legitimidad de quien formula la solicitud que motiva esta providencia y siendo competente la Corte por virtud del artículo 75 ídem para resolver el cambio de radicación demandado por cuanto, habiéndose analizado previamente por el Tribunal de Florencia la imposibilidad de conjurarse dentro de su jurisdicción territorial la situación planteada, se reclama y precisa examinarse entonces si procede de un Distrito Judicial a otro, resulta patente que tal fenómeno, comportando una excepción a las reglas de competencia respecto al factor territorial, se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas por el artículo 85 ibídem, esto es por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

También es claro que dichas causas hacen referencia a factores exógenos, a circunstancias del ambiente en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador, pues si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa en tales eventos el legislador ha previsto para los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario la obligación de declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y siguientes del ordenamiento procedimental penal. 3.

Bajo dichos supuestos, si bien el estado de inseguridad que vive la región donde se desarrolla el juicio por operar allí un grupo guerrillero que de hecho se extiende a otras zonas del país no se constituye, per se, en situación que motive el cambio de radicación, como tampoco situaciones que aunque afectan el orden público no se relacionan de modo directo con la tramitación del juicio cuya remoción se demanda, no menos cierto es que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en actos concretos como los que reseña el comandante de la Brigada Móvil No. 22 de acuerdo con el documento que al respecto adjuntó el petente, sí se proyecta nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, dado además que los encausados fueron miembros del grupo insurgente.

En efecto, refiriéndose el artículo 85 citado del Código de Procedimiento Penal a circunstancias que afecten la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales o la imparcialidad e independencia de la administración de justicia como unos de los motivos que posibilitan el cambio de radicación, es indudable que circunstancias como las que se presentan en jurisdicción del Departamento del Caquetá -según la información de la Brigada Móvil ya mencionada- repercuten no sólo en el ánimo del Juez colocándolo en una situación tal que necesariamente rompe el imprescindible equilibrio para decidir, sino que inciden seriamente en las condiciones de seguridad de los funcionarios e intervinientes en la causa cuya remoción se depreca. 4.

Por ello, en aras de preservar esa independencia e imparcialidad de la administración de justicia así como la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales se hará uso del mecanismo que siendo residual excepciona el factor territorial, disponiéndose en consecuencia la radicación del juicio en mención en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, habida consideración que la distancia y la magnitud de este circuito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Radicar el juicio seguido contra Rafael Orjuela, Medardo Montoya, Efrén Gutiérrez, Enrique Valencia, José Bonilla, Hermes Campos, Milciades Polanco, Aldemar Téllez, Arley Rojas, Henry Robayo y Audri Ciceri Molina en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá a quien correspondiere por reparto. En consecuencia remítasele el expediente y comuníquese esta determinación al juzgado de origen.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2