Micelio
32015(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 Radicación N° 32015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No 32015 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÁNDIDA ROSA HERNÁNDEZ VDA. de GAVALO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 25 de agosto de 2006, dictada en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Cándida Rosa Hernández vda. de Gavalo demandó al Banco de la República, en el propósito de que fuese condenada a pagarle el reajuste de la pensión “inicial”; el reajuste a partir de 1983, “teniendo en cuenta el verdadero valor de la pensión inicial y el valor que verdaderamente le corresponde como pensión en 31 de diciembre de 1982, 31 de diciembre de 1988 y 31 de diciembre de 1993”; y los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas pensionales adeudados a partir del 1º de enero de 1984.

Afirmó que su cónyuge fue trabajador del Banco de la República, que le reconoció y empezó a pagar pensión de jubilación el 1º de enero de 1982; que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el enjuiciado le sustituyó y continuó pagando la pensión de jubilación; que, en el último año de servicios, aquél devengó una prima de vacaciones equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija; que, para la liquidación del valor inicial de la pensión, el demandado no tuvo en cuenta, como factor salarial, los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; y que, al haber liquidado la pensión inicial con un salario inferior al devengado en el último año de servicios, el invitado al plenario, para los años siguientes, hizo los reajustes pensionales legales y extralegales en proporciones inferiores a los que realmente le correspondían, en los términos de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

El convidado a la causa, al responder el libelo, sostuvo que cualquier discusión y pretensión sobre el derecho a la liquidación de la pensión se encuentra prescrita; y que la prima de vacaciones se estableció como una prestación social. Se opuso a todos los pedimentos y propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Agotada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción, y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones; e impuso las costas a la actora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso gravar a la parte actora en las costas de la segunda instancia. El juez de la alzada resaltó que el derecho pensional es imprescriptible, pero no lo es el concepto de ingreso base de liquidación que se tiene en cuenta para determinar el monto, “en cuanto corresponde a derechos individuales de contenido crediticio, que por su naturaleza si prescriben de conformidad con las normas laborales sustantivas y procesales”.

Para abundar en razones, agregó: “Lo anterior por cuanto, si los conceptos salariales individualizados que surgen con ocasión de la terminación del contrato de trabajo se extinguen por no haberlos reclamado durante el término de exigibilidad, igual suerte corre la acción tendiente a obtener un reajuste o reliquidación pensional fundada en esos mismos conceptos, considerando que son la base o soporte con el que se obtiene el cálculo del valor de la pensión; ello por cuanto prescrita la acción personal del trabajador en relación con conceptos salariales, desaparecen del mundo jurídico por entrar al campo de las obligaciones naturales, por tal razón sin fuerza vinculante”.

A renglón seguido, precisó que el derecho pensional para el demandante se hizo efectivo concomitantemente al fenecimiento del vínculo; y que, como la reliquidación se fundó en que no se tuvo en cuenta el valor completo de lo percibido por “viáticos” en el último año, se concluye que el pretendido factor omitido le fue cancelado. Manifestó que la exigibilidad de cualquier derecho derivada de esa situación, debía hacerse dentro de los tres años siguiente a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, o de la fecha de reconocimiento del derecho, ya que “para efectuar el reconocimiento del derecho pensional, previamente se tuvo que haber determinado su monto, y a partir de ese momento el extrabajador tenía certeza de su situación pensional, por lo tanto, si el valor reconocido le generaba inconformidad, era a partir de ese estadio que nacía el derecho a que el valor reconocido le fuera reliquidado”.

Hizo hincapié en que con la prescripción el legislador quiso brindar seguridad jurídica, en tanto que da certeza de que las obligaciones surgidas de un vínculo jurídico no pueden mantenerse vigentes indefinidamente en el tiempo, “máxime en casos como el de estudio, que lo que se pretende recae sobre un derecho de carácter vitalicio, transmisible a los beneficiarios del pensionado por disposición legal, que de no operar de esta manera, equivaldría a dejar latente indefinidamente el derecho litigioso, mientras subsistan uno u otros”.

Sobre esas bases teóricas, apuntó que como el derecho pensional se reconoció en 1982, a partir de esa fecha se tuvo certeza de su monto. Y concluyó que, de acuerdo con la fecha de reconocimiento del derecho y de “interposición” de la acción, se había configurado la prescripción, “considerando que la comunicación mediante la cual se elevó reclamación a la accionada en tal sentido, y con la que se hubiera interrumpido el término prescriptivo data del 19 de diciembre de 1997, lo que significa que a esa calenda lo pretendido por la accionante se encontraba prescrito”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante. El alcance de la impugnación lo presentó así: “Solicito que la H. Corte Suprema CASE la providencia impugnada, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la sentencia del a-quo y que, en su lugar, CONDENE AL BANCO DE LA REPÚBLICA a reliquidar o reajustar la pensión inicial de la demandante teniendo en cuenta los valores devengados por su cónyuge fallecido por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios y a reajustarle la pensión para los años 1.983 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las Leyes 4ª de 1.976, 71 de 1.988 y 100 de 1.983, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de Diciembre de 1.997, fecha en que interrumpió la prescripción”.

Con esa finalidad propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C. P., y por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1992, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C. y 1º de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987.

Al aplicarse a la tarea de su demostración, el recurrente empieza por asentar que así como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Y recordó que está doctrina había sido mantenida invariable por la Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo.

Advirtió que en la sentencia acusada se considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación prescriben dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral; y que a esa conclusión llegó el Tribunal atendiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de julio de 2003.

Señaló que el ad quem infringió directamente el artículo 53 de la Constitución Política, “pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en sí misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considera prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a la pensionada demandante”.

Indicó que esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana y estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica de los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C.P.T.S.S., en cuanto a las pensiones de jubilación; que el Tribunal acoge una nueva exégesis de la Corte sobre tales preceptos legales, hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea; y que cualquier juez, incluida la Corte Suprema de Justicia, “está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador”.

A su juicio, la novedosa tesis del Tribunal conduce a situaciones verdaderamente absurdas. Expresa que, por ejemplo, ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después. A continuación, apuntó: “La gravedad y la injusticia de la tesis sobre la prescriptibilidad del salario devengado y de la base reguladora de la pensión se advierte con consecuencias inimaginables cuando en el futuro haya necesidad de reclamar y hacer efectivo los bonos pensionales.

Los empleadores y las entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán liquidar su cuantía a su antojo sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse porque, como ocurrirá fatalmente, entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para establecer esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrán transcurrido necesariamente mucho más de tres años.

“Esa misma gravedad e injusticia de la nueva tesis sobre prescriptibilidad de los factores que integran la base reguladora de la pensión se resalta igualmente al observar el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público. Es muy frecuente que a todos los niveles de la Administración, en la Rama Legislativa y aún en la Rama Jurisdiccional, se produzca el reconocimiento de una pensión que, sin embargo, no se hace inmediatamente efectiva por cualquier razón: Aceptación de un cargo que interesa al trabajador, aún con remuneración igual o menor a la pensión, contratación de servicios profesionales con el Estado, expectativa de una posterior vinculación, etc.

Resultaría que cuando, después de tres años de reconocida la pensión, el antiguo servidor público decide hacerla efectiva, quedaría privado del derecho a obtener la rectificación de la pensión que tiempo atrás le fue mal liquidada. Y adviértase aquí, aunque se trata de la regulación de una institución distinta, que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado –y se suponía hasta ahora que también al pensionado- el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.

“Mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular e imprescriptible para el sector público es completamente inconcebible. Semejante hipótesis constituiría un inaceptable desconocimiento de la garantía constitucional del derecho a la igualdad equivalente hoy a un derecho humano universal, con categoría ius cogens, de obligatoria observancia y aplicación para cualquier juez”.

Destacó que, al parecer, la Sala de Casación Laboral no cayó en la cuenta de que esa nueva interpretación desfavorable para los trabajadores sobre la prescripción de los factores salariales que sirven de base a la liquidación de sus pensiones de jubilación, además de desconocer la Constitución, iba en contravía de un fundamental principio del Derecho del Trabajo cual es la Progresividad, como que no podía efectuarse sin que mediara un cambio de la legislación. Finalmente, puntualizó que, como la prima de vacaciones que devengó el cónyuge de la demandante constituyó salario, debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora y sólo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpió la prescripción con la reclamación directa que presentó para agotar la reclamación administrativa.

LA RÉPLICA Luego de recordar que, por vía de jurisprudencia, se ha aceptado que las obligaciones de tracto sucesivo no prescriben en sentido estricto, como acontece con las pensiones de jubilación, vejez o cualesquiera otras, por su carácter vitalicio, de suerte que lo que se extingue por el transcurso del tiempo son las mesadas pensionales, y que el término de prescripción, por regla general, es de 3 años, la parte demandada puso de presente que lo que reconoció como prima convencional de vacaciones y como hipotético elemento constitutivo de salario debe regirse por la regla general del término de prescripción de 3 años, “pues su imputación salarial no puede ser exigible en cualquier momento para efecto de recalcular las mesadas pensionales iniciales de los demandantes, más aún cuando estos pagos se hicieron efectivos hace mas (sic) de 15 años”.

De otra parte, sostiene que la prima de vacaciones no es salario, puesto que si las vacaciones no tienen carácter retributivo por no existir en la práctica una verdadera prestación del servicio, igual tratamiento debe y debía darse al pago que busca una misma finalidad, como es la de conceder más dinero a su beneficiario en uso de ese bien merecido descanso anual.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la sentencia de 15 de julio de 2003 (Rad. 19.957), esta Sala de la Corte –sin variar su tesis de que el derecho a la pensión, por su carácter de ejecución sucesiva, vitalicio y transmisible por causa de muerte- es imprescriptible por su propia naturaleza, ha venido sosteniendo que el derecho al monto de la pensión, por omisión de factores salariales en su base de liquidación, es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. En el fallo aludido, se asentó: “En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

“Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.

Esta doctrina la ha reiterado la Sala. De ello son ejemplo, las sentencias de 19 de agosto de 2004 (Rad. 22.413), 4 de abril de 2006 (Rad. 27.341), 17 de mayo de 2006 (Rad. 27.887), 19 de julio de 2006 (Rad. 28.904), 16 de agosto de 2006 (Rad. 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Rad. 28.111), 8 de noviembre de 2006 (28.627), 6 de marzo de 2007 (28.545) y 21 de marzo de 2007 (Rad. 28.901).

La censura advierte que la doctrina que se dejó expresada podría conducir a situaciones absurdas, como sería la de que, frente al fallecimiento de un trabajador con derecho a pensión, la cuota de los beneficiarios que demandaron su derecho dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo podría ser superior a la que le correspondería a quienes reclamará después de ese período.

No lo cree así la Sala, por la sencilla razón de que fijado el monto de la pensión, la cuota que les correspondería a los beneficiarios no sufre detrimento alguno por el hecho de haberse reclamado dentro o por fuera de aquel término. Para expresarlo con otras palabras: la cuantía de la pensión determinada por reclamo de unos beneficiarios antes de consumarse la prescripción aprovecha a quienes después reclamen el derecho a la sustitución o a la pensión de sobrevivientes.

Tampoco es admisible la objeción sobre la tesis en comento, de la prescriptibilidad de los factores salariales con incidencia en el monto de la pensión, por sus efectos sobre los bonos pensionales, puesto que el bono no es equiparable a un factor, como bien lo ha precisado la jurisprudencia en pronunciamientos como el de la sentencia del 9 de agosto de 2006, radicación 27198.

La ilustración sobre eventuales efectos de la prescriptibilidad de factores salariales que incidirían en el monto de la mesada pensional, bajo el supuesto de que ésta no se podría gozar una vez ésta sea reconocida, en casos como que el pensionado se reincorpore al servicio público, no son de recibo, puesto que esa circunstancia no impide reclamar la reconsideración del monto de la prestación reconocida.

La falta de simetría que en apariencia se desprende de la prescriptibilidad de los factores salariales, al operar sólo para cuando el empleado público reclama, si ese fuera el caso, frente a la impresciptibilidad de la que goza la administración, para demandar en cualquier tiempo los actos administrativos en cuya virtud se reconocen prestaciones periódicas; prevista en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la redacción del 44 de la Ley 446 de 1998), encuentra su razón de ser en la defensa de intereses superiores de la comunidad, que no tolera la ilicitud como generadora de derechos.

Por lo que viene expresado, el Tribunal no cometió los dislates jurídicos que le reprocha el recurrente y, por ende, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso de casación a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 25 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por CÁNDIDA ROSA HERNÁNDEZ VDA. de GAVALO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas en casación, a cargo de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente el Tribunal de Origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 32015 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala, porque como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.

En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.

El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.

Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.

De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que, tal como con acierto lo pone de presente la censura, el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.

Por otra parte, en la citada providencia del 15 de julio de 2003 se establece una diferencia en el tratamiento de la prescripción de dos situaciones jurídicas: Una, cuando fueron pagados los factores salariales que el pensionado reclama que le sean incluidos en el cálculo de su pensión; y, otra, cuando no le fueron pagados esos factores, asunto en relación con el cual se afirma que “ se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.

En mi opinión, con el anterior razonamiento se confunde lo que es el salario como elemento esencial de la relación de trabajo y como contraprestación directa del servicio, con su condición de parámetro o elemento jurídico fijado por la ley para determinar el monto de la pensión de jubilación de un trabajador, cuestiones que son diferentes.

En el primer caso, es claro que el salario constituye un crédito personal surgido de la relación laboral que, como tal, está sujeto a las normas generales en materia de prescripción; mas en la segunda calidad, el ingreso salarial adquiere una naturaleza diversa, en cuanto ya no se entiende en sí mismo como el principal derecho patrimonial del trabajador, sino que, por razón de lo establecido en la ley, su cuantía en determinado período se constituye en un elemento que sirve de base para establecer el valor de otro derecho laboral: la prestación por jubilación. Y en esta última condición, creo que no se le puede catalogar como un derecho crediticio, sino como una condición jurídica, que es, además, supuesto para la determinación de un derecho.

Por lo tanto, cuando a un trabajador no le ha sido pagada una suma que él considera es constitutiva de salario y ese valor no se le tiene en cuenta como base para determinar la cuantía de su pensión de jubilación, es mi opinión que, de aceptarse en gracia de discusión que cabe la prescripción respecto de los factores para la liquidación del monto de la pensión, el término de prescripción de la acción para reclamar que se le considere como salario dicho valor no puede contabilizarse desde el momento en que el derecho a recibirlo se hizo exigible, sino a partir del momento en que se omitió su inclusión en la base de liquidación de la pensión, esto es, desde el reconocimiento de esa prestación. Una cosa es el salario como derecho laboral y otra, bien distinta, el efecto que surge de esa condición jurídica.

Es que la circunstancia de que el derecho al pago de una suma constitutiva de salario se extinga por la prescripción no significa que la naturaleza jurídica salarial que ella tiene no pueda seguir produciendo otros efectos hacia el futuro, de tal suerte que, así no se haya pagado, seguirá, por su origen, teniendo índole retributiva. Por tal razón estimo que si un trabajador no solicita a su empleador el pago de una suma salarial oportunamente, ello no significa que él o sus beneficiarios pierdan la posibilidad de reclamar que se reconozca la naturaleza retributiva de servicios que tal suma tiene al momento de ser liquidada la pensión de jubilación ya que, insisto, así se haya extinguido como derecho, sigue subsistiendo como parámetro para fijar la cuantía de otro, que se causa en un momento diferente.

Estimo entonces que si se acude a las normas generales en materia de prescripción, la exigibilidad del derecho a que una suma se incluya como salario para establecer la mesada pensional, surge desde el mismo momento en que esa prestación social se reconoce y es a partir de esa fecha cuando, de considerarse que tal situación es materia de prescripción extintiva, el término de ésta debe contarse, porque además, es cuando al trabajador se le liquida su pensión de jubilación que puede establecerse si tal actuación se ajustó a derecho y si él se encuentra conforme con ella.

Es posible que la diferencia en el inicio del término de prescripción de la acción para reclamar la inclusión de una suma en la liquidación de una pensión no tenga mayor incidencia cuando la base salarial es el promedio del salario devengado en el último año de servicios. Mas no puede pasarse por alto que, a partir de la vigencia del sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de una pensión se determina por los salarios sobre los cuales se ha cotizado en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión y, en algunos eventos, por los devengados en toda la vida laboral del trabajador; por manera que considero que de aceptarse el criterio del cual me aparto se podrían generar situaciones que irían en contra de los principios orientadores del sistema de seguridad social en pensiones, al permitir que el cómputo de la prescripción se inicie con anterioridad al momento en que la obligación se haga exigible.

En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE