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32014(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 32014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32014 Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARINA LOZANO DE LOZANO. I.

ANTECEDENTES Marina Lozano de Lozano demandó a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. para obtener la pensión de sobrevivientes, la indexación de las mesadas y los servicios asistenciales. Fundamentó esas súplicas en que su hija, Martha Elvira Lozano Lozano, falleció el 18 de octubre de 1997, como consecuencia de enfermedad común, luego de haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada por la demandada con el argumento de no existir dependencia económica.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 2, 3, 6 y 11, parcialmente el 4, 8, 9 y 10, negó el 12, 13, 14 y 15, y adujo que el 5, 6 y 16 no le constan. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de febrero de 2006, condenó a la sociedad BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante, a partir del 22 de octubre de 2001 debidamente indexada, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y aludió a los registros civiles de nacimiento de la causante, de folio 10, y de defunción, de folio 9; al reclamo hecho por la demandante a la demandada de la pensión de sobrevivientes y su respuesta, de folios 11 y 12; a la correspondencia cruzada entre la accionante y la accionada, de folios 13, 15, 16, 17, 25 y 26, 27 y 29, 49, 52 y 53; al llamado de atención de la Superintendencia Bancaria a la enjuiciada, de folios 22 y 23; a los aportes registrados en la cuenta de la afiliada, de junio de 1996 a octubre de 1997, de folio 50; y a los interrogatorios de parte de la representante legal de la empresa, de folio 80, y de la demandante, de folio 83, del que reprodujo un breve fragmento.

Copió unos cortos pasajes de las declaraciones de Dora Ceneida González Ardila (folio 88) y María Isabel Gómez Bobadilla (folio 91), y arguyó “que la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, no es menester que total y absoluta, como lo pretende el recurrente, pues la familia puede buscar otros ingresos o ayudas para lograr una digna subsistencia; si la demandante lavaba ropa o si se beneficiaba en salud de la pensión de su esposo, ello no le era suficiente para sobrevivir dignamente.” Transcribió la jurisprudencia de la sentencia de la Corte, de 30 de agosto de 2005, radicación 25919, y añadió que de los medios de convicción del proceso es claro que el 18 de octubre de 1997, fecha del fallecimiento de la causante, ésta se hallaba vinculada a la demandada, a la cual había informado que su beneficiaria es su madre, Lozano de Lozano Marina; que también se acreditaron los aportes hechos por la afiliada a la demandada, de junio de 1996 a octubre de 1997; que la demandante vivía con un hijo menor de edad y con su hija fallecida, de la que dependía económicamente, porque le ayudaba para el arriendo, los servicios y la alimentación, entre otros, por estar separada de su esposo; y que después de la muerte de su hija, para subsistir, tuvo que lavar ropa hasta que no aguantó más y entregó la casa y se fue a vivir con su mamá en el campo.

Concluyó que “Es un hecho notorio que en el Distrito Capital una familia no sobrevive con un salario mínimo legal mensual, pues es el arriendo, los servicios, la alimentación, vestido, educación, transporte, entre otros, superan, con creces tal salario, máxime con un menor de edad a cargo; mucho menos se sobrevive lavando ropa por días, esporádicamente, oficio cuya retribución no alcanza siquiera el salario mínimo mensual; además, se debe considerar que la demandante estaba separada de cuerpos de su esposo y era su hija, la causante, quien con su trabajo corría con los gastos del hogar”, y que “En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se establece que en cuanto a los requisitos y monto de la pensión, se estará a lo dispuesto por los artículos 46 y 48 de la ley 100 de 1993, transcritos.

En consecuencia, liquidación (sic) hecha por el a quo en concordancia con el artículo 21 ibídem, se ajusta a la mencionada ley, de manera que habrá de confirmarse la sentencia apelada.” III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y la absuelva.

Con ese propósito planteó dos cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3, 13 literal c), 76, 77 y 78, ibídem, 27, 28, 152, 176, 180, 1494, 1530, 1539, 1542 y 1546 del Código Civil.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo, que no existía dependencia económica de la demandante en relación con su hija Martha Elvira Lozano Lozano. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía dependencia económica de la demandante en relación con su hija Marha Elvira Lozano Lozano. “5º (sic).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no (sic) cumplió con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, a la fecha de fallecimiento de la causante Martha Elvira Lozano Lozano.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y su contestación (folios 30 a 34 y 40 a 46), la declaración extraproceso (folio 54), la certificación de Hernando Trujillo Ltda. (folio 59), la certificación de Mindefensa (folio 60), el registro civil de nacimiento de la demandada (folio 63), el certificado de matrimonio (folio 62), la comunicación de Horizonte S. A. (folio 53), el interrogatorio de la demandada (folios 80 a 82) y el interrogatorio de la demandante (folios 83 y 84).

Para su demostración dice que están acreditados la afiliación de la causante a la demandada, su fallecimiento el 20 de octubre de 1997, sus servicios a Hernando Trujillo Ltda. (folios 49, 51 y 59); que la demandante y su cónyuge solicitaron el pago de las prestaciones sociales de la difunta, en su calidad de padres (folio 59); que la accionante estaba casada con Gilberto Lozano Quiroga y con sociedad conyugal vigente a la fecha del deceso (folio 62), el cual es pensionado de la Policía Nacional, en donde son beneficiarios, además de sus hijos su cónyuge, hoy demandante (folios 60 y 63); que la actora declaró ante Notario Público que era trabajadora independiente con ingresos aproximados de $200.000,oo mensuales, todo ello confesado en interrogatorio (folios 83 y 84.

Asevera que no existe dependencia, ni siquiera parcial, por parte de su hija fallecida, según el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para que a la demandante le asistiera derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no hay prueba de que no convive con su cónyuge desde hace más de 15 años, distinta de los testimonios, que no pueden ser tomados en cuenta en este caso, porque no destruyen la realidad de los hechos probados, pues está vigente su sociedad conyugal y es beneficiaria de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, junto con sus hijos, dada la condición de pensionado de su esposo, y pretende negar que recibía $200.000,oo por su trabajo independiente, dejando de lado que la demandada no es una aseguradora sino un fondo de pensiones, como lo asentó la representante legal al absolver interrogatorio (folios 80 a 82).

Arguye que es errónea la apreciación subjetiva del ad quem de que era insuficiente para una digna subsistencia el ingreso de $200.000,oo que percibía la demandante, pese a ser un hecho notorio que para el año 1997 el salario mínimo mensual legal vigente en Colombia estaba fijado en $172.005,oo, en todo caso muy inferior al ingreso que la accionante declaró ante notario público (folio 54) y que aceptó en el interrogatorio de parte, con lo cual ese juzgador desconoció que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, como lo señaló la Corte en sentencia de 18 de septiembre de 2001, radicación 16589, que recogió la de 26 de septiembre de 2000, radicación 14455, aplicable a la interpretación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo.

LA RÉPLICA Sostiene que es la única beneficiaria de su hija fallecida, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y demostró la imposibilidad de mantener un mínimo vital para subsistir de manera digna, sin que sea necesario acreditar la carencia absoluta de recursos, porque ello implicaría sacrificar otros derechos fundamentales como la solidaridad y la protección de la familia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele la impugnante de que el ad quem haya confirmado la condena del a quo sin haber tomado en consideración que a la muerte de Martha Elvira Lozano Lozano la demandante percibía $200.000,oo mensuales por su trabajo independiente como lavandera de ropa ajena, tenía sociedad conyugal vigente sin haber demostrado fehacientemente que no convivía con su cónyuge y se beneficia del servicio médico de aquél como pensionado de la Policía Nacional.

Por ello estima que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Importa a la Corte señalar que en el cargo se incurre en una contradicción, porque, pese a que se le imputa al Tribunal la equivocada apreciación de las pruebas que allí se detallan, en el desarrollo de la acusación lo que de manera inequívoca se cuestiona es la omisión en la valoración de esos medios de convicción, pues se asevera: “…Si el ad quem hubiera apreciado las pruebas antes señaladas como no apreciadas…”; más adelante se afirma: “…amen de las demás pruebas inapreciadas a que hemos hecho referencia…”; y, posteriormente, se señala: “De todas estas pruebas hizo caso omiso el ad quem, pues tan solo se limita a darle plena validez a los testimonios rendidos por Dora Ceneida González Ardila y María Isabel Gómez Bobadilla, que no destruyen la realidad de los hechos probados y relacionados anteriormente”.

Por lo anterior, cumple advertir que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le imputa respecto de algunas de las probanzas a que se alude en el cargo, pues específicamente se refirió a los interrogatorios absueltos por las partes y al documento de folio 53, como fácilmente se comprueba con la lectura del fallo impugnado. Importa anotar, igualmente, que la recurrente no se refiere puntualmente a la demanda y a su contestación, ni a las comunicaciones de folios 64 a 70, de modo que no puede la Corte examinarlas.

De los documentos de folios 49, 51 y 59 se limita a reseñar lo que acreditan, pero no precisa en qué consistió el desacierto del Tribunal por no haberlos valorado. Con todo, cabe advertir que ellos nada acreditan sobre la dependencia económica de la actora respecto de la causante, que es el tema que controvierte la impugnante. Y cuanto hace a las restantes pruebas, de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1.-Para la recurrente el documento de folio 62 acredita que la demandante estaba casada y con sociedad conyugal vigente, pero ese hecho no lo pasó por alto el Tribunal, que lo encontró confesado, pues asentó: ”En el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (f.83), admite que tiene sociedad conyugal vigente con el señor GILBERTO LOZANO QUIROGA…”.

Si ello es así, no incurrió ese fallador en un error protuberante por no valorar ese certificado de matrimonio. 2.- Es cierto que el documento de folio 63 permite inferir que la actora figura como beneficiaria del señor Gilberto Lozano Quiroga, pero ello no es suficiente para acreditar que dependiera económicamente de ese señor, de quien dijo estar separada de cuerpos; como tampoco acredita que por ese carácter de beneficiaria no pudiese recibir apoyo económico de su hija fallecida.

La propia impugnante acepta que en el proceso hay testimonios según los cuales la actora no vivía con su esposo desde 15 años atrás, pero afirma, sin dar ninguna razón para ello, que no pueden ser tenidos en cuenta. No sobra agregar, empero, que el Tribunal entendió que la actora confesó ser beneficiaria en salud de su esposo. 3.- En la declaración que rindió ante Notario 47 del Círculo de Bogotá el 20 de enero de 1998, la actora dijo ser trabajadora independiente y recibir $200.000 como ingresos mensuales.

El Tribunal estrictamente no omitió la prueba de este hecho, porque consideró que en el interrogatorio de parte la actora admitió que “…obtenía ingresos propios como trabajadora independiente, por la suma de $200.000,oo pesos (sic), pero aclara que era una trampa y un engaño de la señora GLORIA CIFUENTES para hacerle firmar esa declaración”.

Es razonable entender que el fallador no consideró que la actora confesara que recibió la suma a que aludió en ese interrogatorio, por aceptar las explicaciones que esta dio. De modo que de haber incurrido en un desacierto, estaría en la apreciación de esa supuesta confesión, que no fue denunciada correctamente en el cargo. Pero aún si se entendiese que el Tribunal se equivocó al no apreciar el citado documento, ello no sería suficiente para concluir forzosamente que la actora tenía ingresos de $200.000 para la época en que falleció su hija, pues de admitir como válida esa declaración, habría que tomar en cuenta también las explicaciones que dio en torno a ese punto en el escrito que el día 8 de abril de 1998 le dirigió a la demandada y en el que afirmó, entre otras razones: que al suscribir la declaración no se le especificó que tenía que explicar el origen de ese ingreso ni su antigüedad; que fue en el mes de diciembre de 1997 que decidió dedicarse al lavado de ropas; que la suma de $200.000,oo sería el resultado de poder trabajar todos lo días hábiles del mes, lo que no sucede frecuentemente; que en el mes de enero no alcanzaron a 10 los días trabajados.

Por lo tanto, no es posible atribuirle un desacierto evidente al Tribunal al omitir referirse en concreto a la declaración de folio 54. La censura también afirma que no tiene asidero el supuesto hecho notorio según el cual en la capital del país una persona no puede sobrevivir con el salario mínimo, pero no le explica a la Corte las razones de orden fáctico que sustenten su cuestionamiento.

Por ultimo, debe anotarse que la recurrente, al anunciar las pruebas que forman parte de la acusación, omitió mencionar e incluir los testimonios, razón adicional para que el primer cargo sea desestimado, porque dejó libres de ataques los medios de convicción que en el mismo se acepta fueron fundamentales para formar el convencimiento del juzgador y cuyo examen la Corte no puede emprender de oficio.

Es cierto que la prueba de testigos no es calificada para estructurar un cargo en casación, pero ello no significa que cuando aquélla sea determinante en la decisión judicial, deba el impugnante abstenerse de cuestionarla en el recurso extraordinario, pues su obligación es hacerlo pese a que en tal evento tenga que empezar demostrando el error con apoyo en la prueba hábil, respecto de la cual, ya se dijo, no se demostró un error evidente de valoración en este caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea, el mismo elenco normativo relacionado en el cargo primero. Transcribe el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y critica al Tribunal por apoyar su decisión en que la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes no es menester que sea total y absoluta, para lo cual acudió a la sentencia de la Corte de 8 de abril de 2003, radicación 19772, y consideró que la simple ayuda o apenas parcial puede ser estimada como una dependencia económica de la beneficiara respecto del causante fallecido, lo que es alejado de la realidad por desconocer el tenor literal de la ley so pretexto de consultar su espíritu.

Explica lo que define el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua sobre el vocablo depender, y dice que “significa estar subordinado a alguien; estar o quedar al arbitrio de una voluntad o, ‘vivir bajo la protección de alguien o estar atenido a un recurso solo’, lo que necesariamente hace concluir que la expresión ‘dependencia económica’ se predica de la persona que vive bajo la protección de otra y queda por lo tanto atenida al único recurso económico que le da esa persona que le protege o le ampara en su situación de vida.” Precisa que su fundamento jurídico se sustenta en la sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 2001, radicación 16589, que recogió la de 26 de septiembre de 2000, radicación 14455, aplicable a la interpretación del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, de la cual consignó algunos párrafos.

LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente corta y pega el primer inciso del primer cargo; que en su desarrollo expresa que el asunto planteado gira sobre la aplicación del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y luego se refiere equivocadamente a que la sentencia recurrida es del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, el día 28 de noviembre de 2.005”, cuando la correcta es del Tribunal de Bogotá, Sala Laboral, de 15 de septiembre de 2006.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que en sus primeras aproximaciones doctrinales al concepto de la dependencia económica de que tratan los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en sus versiones originales, esta Sala de la Corte explicó que para que esa dependencia existiera era preciso que el padre se encontrara supeditado de manera cabal al ingreso que le brindara el afiliado, lo que descartaba la situación de simple ayuda o colaboración. Sin embargo, ese criterio fue prontamente rectificado y el que actualmente se halla vigente es el plasmado en la sentencia de la que echó mano el Tribunal, que también está explicado en la sentencia de 20 de noviembre de 2007, radicación 31394, donde se expresó lo que a continuación se transcribe: “El tema de la dependencia económica de los padres respecto de un hijo, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éste, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no desaparece cuando es parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto éstos puedan resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas requeridas para sobrevivir.

“En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la circunstancia de tener el padre beneficiario algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de un hijo, que lo legitima para acceder a la pensión si ese hijo fallece.

Así se advirtió, en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1º de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo: “Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteradas en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406. “En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que “es clara la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija Sofía del Mar Gómez Montoya”; pues no encontró acreditada la periodicidad y monto de la ayuda de la otra hija de nombre Carolina.

“Además, resulta pertinente precisar, que dada vía escogida en el ataque, la conclusión fáctica de la dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, y que encontró demostrada el Tribunal de diferentes medios probatorios, como la declaración de Gabriel de Jesús Gómez Uribe, rendida el 11 de agosto de 2003 dentro del trámite administrativo del ISS, al igual que del acta de visita realizada por la entidad demandada, deja inalterable esa inferencia que sirve de soporte al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

“Finalmente, advierte la Corte que, aun cuando el sostenimiento económico que en vida suministraba SOFÍA DEL MAR a sus padres, fuera complementado con la ayuda de su otra hija Carolina, a través del giro que hacía desde los Estados Unidos, cuyo monto y periodicidad no aparecen establecidos plenamente, es una circunstancia que no logra mostrar autosuficiencia de los actores para negarles el derecho pretendido.” Por consiguiente, y sin necesidad de más consideraciones, debe concluirse que para la Corte el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que se le atribuye y, por esa razón, el cargo no prospera.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARINA LOZANO DE LOZANO contra BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas en casación a cargo de la entidad recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18