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32013(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 32.013 CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ F Casación 32.013 CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ F Proceso No 32013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 228 Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Joyería D’ORO, de propiedad del señor Jaime Sánchez Esguerra, se encontraba ubicada en el local 08, módulo T del Centro Comercial Arkacentro de Ibagué, custodiado la noche del 21 de octubre de 2004 por el guarda privado CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ, empleado de la Compañía de Vigilancia Zafiro Ltda. En la madrugada de esa fecha, junto con otras personas, asaltaron el establecimiento llevándose productos y dinero en efectivo por un total de 280 millones de pesos.

Para lograrlo ingresaron al sitio violando sus seguridades, desactivaron la alarma y abrieron la caja fuerte quemándola con acetato. 2. Al proceso, que se inició el 4 de noviembre de 2004, fue vinculado VALENCIA ÁLVAREZ en condición de ausente el 14 de abril de 2005. El 25 siguiente la Fiscalía lo detuvo preventivamente y el 11 de septiembre de 2006 lo acusó como autor de hurto calificado agravado. 3.

Encontrándose el juicio en trámite en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, ya celebrada la audiencia preparatoria, el acusado fue dejado a disposición del despacho judicial el 11 de enero de 2008 y en el marco de la audiencia pública, celebrada el 5 de marzo siguiente, aceptó los cargos imputados en el auto calificatorio. Tras anular la segunda instancia el fallo dictado el 25 de abril de 2008 por el a quo, nuevamente este profirió la sentencia el 24 de noviembre de 2008.

Condenó a CARLOS ALBERTO VALENCIA ÁLVAREZ a 2 años y 11 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, a pagarle a la víctima, solidariamente con la Compañía de vigilancia Zafiro, vinculada en calidad de tercero responsable al igual que Liberty Seguros S.A., la suma de 280 millones de pesos más 200 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños materiales y morales, respectivamente.

Absolvió de la obligación indemnizatoria a la aseguradora porque el contrato de seguro no incluía el cubrimiento de pérdidas como la ocurrida. 4. El apoderado de la parte civil, con la pretensión de conseguir hacer extensiva la responsabilidad civil a Liberty Seguros, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 12 de febrero de 2009, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de cuatro cargos.

Primero. Debido a error de derecho se violó indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 2.341 del Código Civil, según el cual quien “ ha cometido un delito o culpa ” o inferido daño a otro “ es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”. Liberty Seguros S.A. debía ser condenada a pagar los perjuicios.

Protegió los predios, labores y operaciones vinculados al quehacer de la empresa de vigilancia Zafiro Ltda. Eso significa que si el hurto lo hubieran realizado “ terceros ” la decisión censurada sería correcta. “ Pero aquí quien hurtó fue un vigilante, por quien responde su empleador y la responsabilidad civil extracontractual compromete a la compañía de seguros que amparó el riesgo injustamente soportado por Jaime Sánchez Esguerra, joyero y comerciante empobrecido con la responsabilidad civil extracontractual que falta ser imputada patrimonialmente a Seguros Liberty S.A. ”.

Segundo. Debido a error de derecho se violó indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 2.356 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1) El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2) El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche. 3) El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.

Ofrecer servicio de vigilancia tiene implícitos riesgos que deben minimizarse con una diligente labor de los guardas, supervisores y adecuada selección del personal. Así las cosas, cuando la aseguradora “ amparó la responsabilidad civil extracontractual de Seguridad El Zafiro Ltda., lo hizo en terrenos de actividades peligrosas ”, donde se utilizan armas y “ se deducen responsabilidades de carácter extracontractual cuando el mismo vigilante hurta aquello que le fuera confiado ”.

El soporte de la demanda formulada contra Seguros Liberty “ fue la culpa in vigilando y la culpa in eligendo ” en la cual se incurrió. Jamás se invocó el hurto como fuente de las obligaciones a su cargo sino que se acudió al alcance judicial que podía dársele desde la responsabilidad civil atribuida a la empresa de vigilancia condenada, derivada de “ escoger mal a su desadaptado colaborador y dejando de supervisarlo ”, tipo de riesgo cubierto por la aseguradora.

Se deduce responsabilidad de ésta, en fin, no por el hurto sino por la culpa en la que incurrió la empresa de seguridad privada al vincular un empleado con antecedentes penales y fallar en su supervisión. Tercero. Al negarse el Tribunal a condenar a Liberty S.A. violó el Acto Legislativo 3 de 2002, por el cual se adoptó el derecho de las víctimas a obtener indemnización en razón de los perjuicios ocasionados con el delito.

Debido a interpretación errada, entonces, resultó transgredida directamente la Constitución Política en su artículo 250, numerales 6º y 7º, y el principio de plena reparación de las víctimas reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos. Cuarto. El fallo impugnado, debido a error de hecho que deberá ser reparado, quebrantó indirectamente por falta de aplicación los artículos 45 y 96 de las Leyes 599 y 600 de 2000, respectivamente.

Invocó el ad quem una jurisprudencia de la Sala del 16 de diciembre de 1998 en apoyo de su conclusión consistente en que no es el proceso penal el escenario para reclamaciones civiles contra las compañías de seguros. No advirtió que en los más de 11 años transcurridos desde entonces se expidió el Acto Legislativo 3 de 2002 mediante el cual se adoptó la justicia restaurativa (asumida como principio fundante en el bloque de constitucionalidad) y evolucionó la jurisprudencia constitucional en particular respecto a la indemnización de perjuicios.

Válida habría sido la postura objetada si la Ley aplicable al caso fuese la 906 de 2004, “ que tiene a las compañías de seguros como susceptibles de ser citadas a conciliación en un proceso penal pero no como partes ”. Liberty Seguros S.A., para finalizar, gozó de todas las garantías relacionadas con su condición de tercero civilmente responsable.

Especialmente las de aportar y controvertir pruebas para desvirtuar la responsabilidad del tomador de la póliza de seguros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No se discute que en el presente caso procede el recurso extraordinario de casación por superar los 8 años la pena máxima de la conducta punible objeto de la sentencia, pero igual porque el asunto sometido a consideración de la Sala está desvinculado de la cuantía y porque inclusive ésta –de no aceptarse la anterior afirmación— supera los 425 salarios mínimos legales mensuales dispuestos para acceder al recurso pues se considera como tal los 280 millones de pesos más los 200 salarios en los cuales se tasaron los perjuicios y que el recurrente aspira se obligue a pagarlos a la compañía de seguros Liberty S.A., solidariamente con el procesado y la empresa de vigilancia Zafiro Ltda. La demanda, sin embargo, no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, como se pasa a ver: 2.

En los dos primeros denunció el recurrente que debido a sendos errores de derecho se violaron indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 2.341 y 2.356 del Código Civil. Ese tipo de equivocación, como es sabido, ocurre en dos eventos: cuando el juzgador aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio de convicción tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).

El supuesto quebrantamiento de la ley en ambos casos, por consiguiente, tenía que ver con la apreciación probatoria y en esa medida era deber del libelista especificar el tipo de yerro en el cual incurrió el Tribunal y la evidencia o evidencias sobre las cuales recayó. Omitió esas informaciones, sin embargo, las cuales tampoco se deducen del contenido de los reproches.

Ahora bien: asumiendo que el abogado se confundió pues quiso plantear en realidad incorrecciones jurídicas del fallo, no consiguió la acreditación de ninguna como para dar por superada la falencia, consistente en tal hipótesis en no referirse, al enunciar la causal de casación, a la primera parte del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es decir, a la violación directa de la ley sustancial.

En los dos reproches, en efecto, le bastó afirmar que Liberty S.A. debía haber sido condenada a cancelar los perjuicios porque amparó los inmuebles, labores y operaciones de Zafiro Ltda., incluyendo la culpa en la selección y vigilancia de su personal, sin referirse a las cláusulas del contrato de seguro de las cuales se sirvió para arribar a esa conclusión y mucho menos a los argumentos de las instancias, éstos sí apoyados en ellas, que condujeron a la consecuencia de exonerar a la aseguradora de pagar los daños causados con el delito.

De acuerdo a lo dicho en otras oportunidades por la Corte, siempre que un sujeto procesal acuda a esa circunstancia de casación es condición lógica inmanente respetar la reconstrucción fáctica hecha por el juzgador y los alcances dados a las evidencias. Sencillamente porque se trata de aspectos indiscutibles en cuanto el reproche ha de centrarse de manera exclusiva en el debate sobre la pertinencia de la ley que sirvió de fuente para la solución del caso, en desarrollo del cual le corresponde acreditar al demandante una de las tres posibilidades siguientes: que la seleccionada es la correcta pero fue objeto de interpretación errónea; que se aplicó indebidamente en consideración a que no era la indicada para resolver el asunto; y, corolario de la anterior, que se excluyó la llamada a definirlo.

Nada de ello demostró el casacionista en el presente caso. Adujo que la culpa de Zafiro Ltda. en la selección del vigilante condenado en condición de coautor del hurto y en su supervisión, debe cubrirlas Liberty Seguros S.A. sólo porque existía una póliza suscrita entre las firmas, sin probar la obligación de hacerlo con sustento en los términos contractuales, de los cuales sin ninguna duda dependía la responsabilidad civil de la última.

Así las cosas, en razón de los cargos examinados no hay lugar a la admisión de la demanda. 3. Y la conclusión no varía al revisar los dos reproches finales. En el tercero expresó categóricamente el casacionista que se violó el derecho constitucional de la víctima a la reparación, supuesto no cierto si se tiene en cuenta la condena dispuesta en contra del acusado y de la compañía de vigilancia Zafiro Ltda. a pagar los perjuicios originados en la infracción penal.

La inconformidad en realidad, revelada en las demás censuras, inclusive la cuarta, en donde por ninguna parte aparece una proposición casacional clara y precisa, es por el hecho de no haberse extendido la condena civil a la empresa de seguros mencionada, sin acreditar que su exoneración fue el producto de un error de juicio –probatorio o jurídico— del fallador.

En suma, entonces, no hay lugar a la admisión del libelo en razón de los argumentos ofrecidos por el impugnante y tampoco a casar oficiosamente el fallo pues no se advierte quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales que deba ser remediado por la Sala. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de febrero de 2009. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Radicación 10.589. 12