Bogotá, D PAGE 2 Rad. 32013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Acta Nº 52 Referencia expediente: 32013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE PRIETO OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2006, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E. S. P. l-.
ANTECEDENTES El demandante pretende, en forma principal: Su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría; pago de salarios, con los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro; la declaratoria de solución de continuidad en el contrato de trabajo; de manera subsidiaria, se ordene el pago de: Indemnización convencional por despido injusto; reliquidación del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria causada con el despido.
El fundamento de sus pretensiones se resume así: Que ingresó al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, desde el 15 de septiembre de 1988, a través de contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial, hasta el 4 de octubre de 1996, día en que la demandada terminó sin justa causa y de manera unilateral el contrato de trabajo con desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que al incorporar disposiciones del reglamento interno de trabajo ”…obligan a la Empresa a seguir de forma estricta los artículos 44 a 49 de la convención para el despido de trabajadores…”; que dicho estatuto convencional establece el reintegro ante el despido sin justa causa.
La entidad demandada se opone a las referidas pretensiones mediante la formulación de las excepciones de, inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de jurisdicción y competencia, y genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, dispone la absolución de la empresa demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma lo dispuesto en dicha providencia, previa, entre otras a los fines del presente recurso, las siguientes consideraciones: Después de establecer que se encuentra acreditada la vinculación del demandante con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 4 de octubre de 1996, fecha en la que devengaba un sueldo básico de $443.670,00 y un salario promedio de $713.678,77; asume el estudio de la pretensión principal y afirma que “El reintegro no se encuentra legalmente establecido para los trabajadores oficiales, a menos que se encuentre contemplada en las convenciones colectivas de trabajo (f. 26), reglamento interno (que no fueron aportados al proceso en legal forma), o contrato de trabajo (en el que no se pactó expresamente el reintegro) (f. 10).
Acude al criterio de esta Sala, en relación a los requisitos mínimos que deben reunir las copias simples, establecido en sentencia de radicación 22841 de septiembre de 2004, providencia que reproduce, en lo pertinente, para luego expresar: “En el caso sub judice, ni siquiera se aportó copia simple de la convención colectiva de trabajo que expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Reglamentación y Registro Sindical, mucho menos se muestran sellos o la constancia de depósito y la fecha que tal requisito ad sustantian actus; sólo se aportó un ejemplar publicado por SINTRAACUEDUCTO, que no tiene sello que de fe del depósito oportuno, o de una certificación en tal sentido, luego carece de pleno valor probatorio.
En consecuencia no se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: qué se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo. Luego, agrega: “ El juez no puede desplazar la incuria del apoderado de la parte actora, quien a pesar del oficio librado (f. 247), no se acercó al Ministerio de la Protección Social para la cancelación de las copias de las convenciones colectivas de trabajo (f. 670); y las certificaciones de folios 235 y s. s. no suplen los requisitos mencionados,…” Lo antepuesto determina al superior a proferir la absolución en cuanto a la pretensión principal del reintegro y las demás que de ella dependen.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Disiente el demandante de la decisión del juez plural respecto a la cual interpone recurso de casación cuya “ DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”, formula de la siguiente manera: Con la presente demanda se requiere a la Honorable Corte suprema de Justicia ….establezca en primer lugar, el alcance y la vigencia de la Constitución nacional conforme al mandato establecido en el Art. 4, de una manera real, efectiva y material no retórica dentro de los Juicios laborales en demanda de casación; cuando Esta (sic) es anónima para los Juzgadores de Instancia, el grado de agravio a la sociedad, y al afectado con la sentencia; en cuanto con esta( sic) se vulnero (sic) la garantía del trabajador a un debido proceso consagrado en el Art. 29 en armonía legal con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo, reglamentos internos de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo.
En segundo lugar se requiere establecer la vigencia del Art. 469 de la legislación laboral sustantiva al unísono con lo establecido en el Art. 54 A de la misma obra sustantiva, en cuanto si esta ultima (sic) derogo (sic) el Art. 469, lo complemento (sic), adiciono (sic) al realizar la operación del análisis probatorio que deben hacer los juzgadores de instancia del Art. 54 A establecido por la ley 712 del 2001 Art. 24 En concordancia con el principio de favorabilidad de interpretación normativa consagrado en el principio general de la ley sustantiva 18 y 1° respectivamente, y las consecuencias derivadas de ello cuando se aporta una copia simple de los documentos allí relacionados y que se tienen por auténticos, y de esta manera ratificar su postura respecto al asunto o sentar una nueva.
La repercusión legal de estas declaraciones no puede ser distinta que; ordenar a la Empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D. C. E. S. P. El reintegro a sus labores de… estableciendo que debe pagar sus salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social pactadas en la convención colectiva de trabajo y demás que resultare ultra y extra petita, incluyendo la indexación de estas sumas de dinero desde el día 5 de octubre de 1996 y hasta el día en que se de estricto cumplimiento a la sentencia que acoja los cargos; disponiendo que existe solución de continuidad en la relación laboral.
En el capítulo VI del escrito denominado “PETICIÓN” señala: “ En consideración al cargo formulado…solicito…que: 1. case en su totalidad la sentencia acusada; 2. En sede de instancia, revoque fallo proferido por el juzgado primero laboral del circuito de Bogotá y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda, conforme fueron solicitadas en la demanda inicial… Afirma, en el capítulo V, “ EXPRESION DE LOS MOTIOS (SIC) DE CASACION ” que “ La sentencia se ataca con los siguientes cargos: RANGO CONSTITUCIONAL: a. Error de derecho consistente en violación indirecta de norma de rango constitucional consistente en la garantía al debido proceso establecida en la (sic) en su Art. 29 y Art.13 inciso final al no valorar como prueba la copia de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en los términos establecidos en art. 54 A de la legislación laboral.
Lo anterior es seguido de las siguientes afirmaciones: “ Como norma suprema vulnerada con esta sentencia la constituye el Art. 29, 13 de la constitución Nacional que establece el debido proceso aun en las actuaciones administrativas. Y la convención colectiva de trabajo es una ley para la E.A.A.B…E S. P. y los trabajadores pues esta (sic) pactada según la prueba allegada, y que por lo demás esta (sic) revestida de autentica (sic) y constituye la manera de regular e interpretar los contratos de trabajo, y aunado al principio general de que en derecho lo que no esta (sic) prohibido esta (sic) permitido, es que por lo tanto una demanda de casación de naturaleza constitucional es coherente al unísono del Art. 4 de la C. N. cuando los juzgadores de instancia no se han dado a la tarea de analizar, o estudiar el caso planteado desde esta óptica en virtud de sus facultades.
Reproduce los artículos 29 y 13 de la Constitución Nacional y luego agrega: “ El Art. 54 A de las normas procesales laborales, establece que las copias simples se labran autenticas (sic), presunción por demás de carácter legal, que admite prueba en contrario; consistente en la tacha de falsedad que debe formular la E. A. A. B. E. S. P. y que si se omito (sic) se debe tener como autentica (sic) para todos los fines legales; por lo que si se revisa la copia de la convención colectiva aportada se notara (sic) que en el capitulo (sic) décimo; artículos del 47 al 52 se establecen los siguientes elementos constitutivos del debido proceso que fueron quebrantados por el demandado…al dar por terminada la relación laboral con mi prohijado.
No era el camino, ni la forma, vulnero (sic) la constitución Nacional. Continúa al decir que el “ juez natural o competente era el comité de personal, según el artículo 48 de la convención colectiva y quien debía decretar, de igual forma, el despido del trabajador; que el gerente sólo podía determinarlo cuando se emitiera la correspondiente resolución y agrega: Aquí se violo (sic) el debido proceso establecido en el Art.29 de la C. N. En forma posterior señala “Otro elemento vulnerado es un proceso público: Que se asimila en la convención en un procedimiento de despido” que, según el autor del escrito del recurso, se encuentra establecido en el Art. 50 de la convención colectiva de acuerdo al cual el comité de personal debía levantar un expediente, e investigar la conducta endilgada, calificar el merito (sic) de la misma, y determinar el despido.
LA RÉPLICA La demandada al replicar el cargo afirma que el tribunal no ha infringido la ley y que conforme a la Constitución Nacional, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que el “ juez de instancia no puede fallar en contra de lo que la ley manda que obedezca; máxime si en el expediente la copia que consta en dicha convención colectiva aducida por el demandante en ambas instancias no pudo corroborarse en su contenido.” Segundo Cargo: “ contra la sentencia de segunda instancia formulo el siguiente cargo: Violación de la ley sustancial por infracción indirecta.
Al incurrir el Tribunal…en error de derecho: De acuerdo al artículo 87 del Código Procesal de Trabajo…, cuya parte final expresa: “…y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.” Cargo que se fundamenta en la no apreciación de la prueba consistente en la convención colectiva de trabajo a la luz del Art. 54 A de nuestra legislación procesal laboral que se presume autentica (sic) para todos los fines legales.
Agrega que la sentencia es violatoria indirecta de la ley sustancial de las siguientes normas sustanciales: Artículo 467 del C. S. T.; Artículos 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, que transcribe. Luego afirma: “ Estimada: La sentencia del Tribunal…dictada en el juicio laboral del protocolo es una violación de la ley, artículo 467 del código sustantivo del trabajo por infracción directa, al incurrir ésta corporación en error de derecho al no apreciar una prueba…”.
Copia los artículos 11 de la ley 446 de 1998, al que alude al señalar que es desatendido por la sentencia, y el artículo 54 A del C. P. T. En lo que el recurrente denomina conclusiones, en relación con fragmentos de la sentencia que transcribe, relativas a no aportarse prueba simple de la copia de la convención colectiva, a la ausencia de requisitos para la validez probatoria de dicho documento y al proceder negligente que endilga al apoderado de la actora; refiere las siguientes: “ El fallo demandado constituye una violación de la ley, artículo 467 del código sustantivo del trabajo y las normas convencionales,…, por infracción indirecta;
Por cuanto el Tribunal…incurrió en error de derecho, toda vez que al desconocer el artículo 11 de la ley 446 de 1998…lo llevó a cometer un error manifiesto en los autos…” Señala, en forma posterior, que al dejar de apreciar la convención colectiva, que de acuerdo con los artículos 11 de la ley 446 de 1998 y el artículo 54 A del C. P. L., la acreditan como auténtica y pasar por alto la aplicación de dichas normas “ su desconocimiento se constituye en el medio empleado para la violación, por la vía indirecta, de las normas sustanciales como el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de contera con los artículos 46 y 47 literales a) b) c) y d) de la convención Colectiva de Trabajo…”.
Como otra de las conclusiones a las que dice arribar el recurrente refiere la de haber incursionado el Tribunal “en esferas que le son vedadas, como bien lo advirtió: “ el juez no puede desplazar la incuria del apoderado del actor”; este predicado debió complementarlo en el sentido de que tampoco pude (sic) desplazar la incuria del apoderado de la parte demandada, en el entendido de que asumió el papel de parte en forma oficiosa,…, motivo (sic) su fallo atacando la validez de la Convención Colectiva de Trabajo, documento privado que fue suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. y SINTRAACUEDUCTO, desplazando de esta manera al extremo pasivo de la litis de forma irregular, pues los documentos privados sólo son susceptibles de ser tachados falsos por una de las partes intervinientes …”.
Finaliza al señalar que “ La sentencia acusada no es producto de ningún razonamiento jurídico del Tribunal…, respecto al caso concreto que se le dio a resolver…” añade que “ simplemente no aprecio (sic) una prueba siendo su deber hacerlo; si bien es cierto cito (sic) una jurisprudencia, que creyó aplicable,…, no es menos cierto que no realizo (sic) ninguna proposición jurídica sobre la confrontación de la jurisprudencia citada con los hechos “únicos” del caso concreto en resolver, mucho menos realizo (sic) un análisis de la normatividad aplicable al caso, sencillamente la ignoró, configurando de esta manera el error de derecho … “.
LA RÉPLICA Señala que la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho procede cuando “ la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio. Este es precisamente el caso que nos ocupa, puesto que la ley exige para la convención colectiva una prueba solemne que es la establecida en el artículo 469 del C. S. T…”. -.IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe señalarse, que el recurrente incide en graves yerros de orden técnico argumental, que no permiten el examen de la acusación que formula, los que se hacen visibles a partir del enunciado del alcance de la impugnación, cuyo capítulo no plantea si con ella persigue la casación de la sentencia, de modo total o parcial, ni las previsiones que deben tomarse en tribunal de instancia. De igual manera el recurrente oscurece el sentido del petitum de la impugnación con el siguiente texto: ….establezca en primer lugar, el alcance y la vigencia de la Constitución nacional conforme al mandato establecido en el Art. 4, de una manera real, efectiva y material no retórica dentro de los Juicios laborales en demanda de casación; cuando Esta (sic) es anónima para los Juzgadores de Instancia, el grado de agravio a la sociedad, y al afectado con la sentencia;…”.
No obstante lo anterior puede superarse de tomarse en cuenta, a dichos efectos, la sección sexta del escrito de casación, prescindiendo de las anteriores formulaciones gramaticales que no articulan entre si una argumentación de la cual se desprenda el objeto del recurso. Pese a dispensarse, como atrás se señala, los desatinos en torno al alcance de la impugnación, resulta nugatorio dicho esfuerzo al abordar el estudio de los cargos que conforman la acusación pues adolecen de graves errores que determinan su desestimación por ésta Sala; entre otros los siguientes: En el primero de los cargos no se precisa el concepto de violación con lo cual no se observa el principio de adecuación, que debe asistir la formulación del cargo y determina que ante su ausencia el tema de la controversia sea incompatible con la naturaleza rogada del recurso.
De otra parte, si se permitiera obviar los anteriores dislates, el examen de los cargos se advierte liminarmente que el ataque no tiene fundamento puesto que este se hace consistir en que el Ad quem no apreció la Convención Colectiva, cuando de la sola lectura de la providencia se desprende que él sí la examinó, que de ella hizo una valoración probatoria, ora de su aportación, ya si cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 469 del C.S.T. para tenerla por válida; esto asentó el Tribunal:.
“En el caso sub judice, ni siquiera se aportó copia simple de la convención colectiva de trabajo que expide el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social División de Reglamentación y Registro Sindical, mucho menos se muestran sellos o la constancia de depósito y la fecha de tal requisito ad sustantian actus; sólo se aportó un ejemplar publicado por SINTRAACUEDUCTO, que no tiene sello que de fe del depósito oportuno, o de una certificación en tal sentido, luego carece de pleno valor probatorio.
En consecuencia no se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: qué se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo…” Finalmente, esta Corporación reitera los criterios acogidos por la sentencia impugnada, 22841 de septiembre 22 de 2004; 16505 del 25 de octubre de 2001, de acuerdo a los cuales el valor probatorio del acuerdo convencional se desprende si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
Es suficiente lo antepuesto para reiterar la desestimación de los cargos. No prospera la acusación. No se casa la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2006, en el juicio promovido por JORGE ENRIQUE PRIETO OVIEDO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria