SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Expediente 32011 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 32011 Acta No. 039 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NANCY GONZALEZ RODRIGUEZ contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO “ BANCAFÉ ”.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y sus incrementos legales y convencionales, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. En subsidio demandó la totalidad de los salarios, horas extras, primas, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, vacaciones, bonificaciones, cesantías y sus intereses; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la pensión restringida; la sanción moratoria; la indexación; y las costas del proceso.
Tales pretensiones las fundamentó en que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 16 de enero de 1984 hasta el 10 de agosto de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñando en ese momento el cargo de Oficial de tarjetas de crédito, por el que devengaba una asignación básica mensual de $867.866.oo. Adujo que era beneficiaria de la convención colectiva, que consagra el derecho al reintegro que impetra; que fue despedida sin justa causa, dado que el Decreto 1388 de 2000, basamento de la decisión, es inconstitucional e ilegal; que nació el 6 de febrero de 1963; y que presentó reclamación administrativa.
Al contestar el libelo (folios 109 a 114, cuaderno 1) el banco demandado se opuso a las pretensiones incoadas y propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación, falta de causa e incompatibilidad del reintegro y buena fe. Mediante fallo del 11 de agosto de 2006 (folios 323 a 333) el juzgado que conoció del proceso, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo de primer grado, condenando en costas a la apelante. El juez colegiado estimó que si bien el Decreto 092 de 2000 dispuso la naturaleza jurídica del Banco “como Sociedad de Economía Mixta, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen personal que sería el previsto en el art. 29 de sus estatutos, lo que en todo en caso, no significa que la encartada pierda la naturaleza de público”.
Para apoyar su aserción transcribió pasajes de la sentencia de 30 de enero de 2003, dictada por esta Corporación. En relación con el reintegro sostuvo que: (i) no hubo justa causa para terminar el contrato de trabajo; (ii) que se infiere la supresión del cargo que ocupaba la actora, lo que genera la inconveniencia del reintegro legal y/o convencional, “tornándose en una obligación de imposible cumplimiento ”;
(iii) que la decisión adoptada por el Banco Cafetero ocurrió amparada en la presunción legalidad y dentro del término señalado en los arts.2º y 3º del Decreto 1388 de 2000. Copió apartes de las sentencias de 11 de julio de 1995 y 17 de julio de 1998, proferidas por esta Sala. En lo que atañe con la pensión restringida de jubilación, el Tribunal acotó que para la época en que se terminó la relación laboral se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y al tenerla la entidad demandada afiliada al sistema general de pensiones; no era procedente la dicha súplica.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 18, cuaderno 3), que fue replicado (folios 30 a 36, ibídem), con el que persigue la casación total de ese fallo para que, en sede de instancia, la Corte revoque en todas sus partes el de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.
Con ese específico objetivo formula tres cargos que serán estudiados por la Corte en el orden presentado por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente en la modalidad de infracción directa de los artículos 3°, 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 6ª de 1945 y 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, “lo que condujo a aplicar de manera indebida la Ley 443 de 1998, Art. 37 y 39;
Art. 64 numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado inicialmente por el Art. 8o, ordinal 5º del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art 6º Par transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4º y 305 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo;
Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia, Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Arts. 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2º de la ley 64 de 1946; Arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 1388 de 2000, Arts. 1º y 3º “ (folio 8 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar la acusación manifiesta que no existe contradicción con el sentenciador sobre su calidad de trabajadora oficial, los extremos del contrato de trabajo, la afiliación al sindicato y su despido. Luego señala que la supresión del empleo no es justa causa para despedir trabajadores oficiales, en apoyo de lo cual transcribe apartes de la sentencia del 5 de junio de 1997, radicado 9485, proferida por esta Corporación. Afirma que lo que sucedió en el sub-judice fue una supresión de cargos, que como lo enseña la jurisprudencia no es justa causa para despedir trabajadores oficiales o privados, sin que el ejecutivo por decreto tenga la facultad de crear nuevas causales.
Sostiene que al contrato de trabajo se encuentran incorporadas las disposiciones convencionales de las cuales se debe aplicar la más favorable al trabajador y que los derechos de asociación sindical, negociación colectiva y huelga han sido clasificados como derechos humanos fundamentales, además que la Constitución de 1991 le ha dado rango superior a los tratados internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, de suerte que estas últimas no dependen de la vigencia de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución, aparte de que tales convenios constituyen una de las fuentes a las que se refiere el artículo 53 de la carta política.
Finaliza el discurso expresando que el reintegro del trabajador oficial debe ser ordenado si ha sido pactado en convención colectiva de trabajo, con mayor razón si en su caso no hubo cierre total ni parcial de la empresa. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala de casación del 2 de septiembre de 1982, radicación 8852. LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que: (i) el ataque está fuera de contexto, dado que el Tribunal no encontró acreditada que la actora era trabajadora oficial, como lo supone la casacionista, por lo que el Ad quem no pudo incurrir en la infracción directa y menos en la aplicación indebida de las normas reseñadas; y (ii) lo dispuesto por el Decreto 1388 de 2000 fue la reducción de la planta de personal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la recurrente edifica toda la acusación argumentando, en esencia, que el demandado, como empresa, no desapareció por cierre total; que la supresión de cargos no comprende a los trabajadores oficiales y no está contemplada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo de esos servidores; y que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, por ser una fuente formal de derecho de las mencionadas por el artículo 53 de la Constitución Política.
Cabe hacer notar, sin embargo, que en realidad el Tribunal no puso en duda que el contrato de trabajo de NANCY GONZALEZ RODRIGUEZ terminó sin justa causa, sólo que entendió que el reintegro convencional que ella demanda es inconveniente, por cuanto se tornaba ”en una obligación de imposible cumplimiento, y nadie está obligado a ello” (folio 11, cuaderno 2), precisamente por la filosofía del Decreto 1388 de 2000, que permitió la adecuación de la planta de personal, “para que se atempere a los principios de la administración pública” (folio 10, cuaderno 2).
Entonces, en verdad, la razón fundamental que tuvo el Tribunal para negar el derecho al reintegro fue su inconveniencia, motivo por el cual, en últimas, para ese juez fue irrelevante que en realidad la supresión de cargos se predicase o no respecto de los trabajadores oficiales, toda vez partió del supuesto de que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa y, como se dijo, encontró que el derecho al reintegro sí existe en el acuerdo colectivo, pero, se insiste, entendió que era imposible de cumplirlo.
De lo anterior se infiere que el Ad quem no ignoró las normas que para la recurrente fueron infringidas ni se rebeló contra su contenido, como quiera que es razonable colegir que no se daban las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo para que el derecho principalmente demandado por NANCY GONZALEZ RODRIGUEZ fuera procedente.
La anterior circunstancia claramente indica que el Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo, pues le hizo producir efectos, de modo que no puede acusársele por el desconocimiento de los preceptos legales que le dan fuerza normativa a ese convenio regulador de las condiciones de trabajo, dado que la negativa a otorgar el derecho al reintegro que expresamente admitió ella consagra, obedeció, se repite, a la consideración de que era imposible su cumplimiento, de modo que no lo ignoró, partió, como se anotó, del propio contenido de ese convenio.
Y determinar si a la luz de la convención colectiva de trabajo que analizó el juzgador el reintegro deprecado resultaba o no recomendable, es asunto que concierne a la valoración de ese medio de convicción y por lo tanto su discusión no es posible por la vía de puro derecho por la que viene orientado el cargo. Asimismo, se impone precisar que el Tribunal también consideró que el reintegro convencional impetrado no era procedente, porque encontró que en un caso similar, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de la Corte del 11 de julio de 1995, radicación 7392 y de 17 de julio de 1998, tal derecho no era procedente por su imposibilidad jurídica de hacerlo efectivo.
Esos razonamientos jurisprudenciales que sirvieron de soporte al Tribunal no son cuestionados por la impugnante, de suerte que es forzoso concluir que permanecen ellos incólumes como fundamento del fallo impugnado, con mayor razón si se tiene presente que, como lo ha explicado en reiteradas oportunidades la Corte, por estar fundado el fallo del juez de segundo grado en criterios de la jurisprudencia, la vía de ataque adecuada sí era la de puro derecho, pero por la modalidad de interpretación errónea y no por la de infracción directa, que es dable entender corresponde a la falta de aplicación normativa que denuncia. Con todo, es oportuno precisar que la conclusión del juez de segundo grado corresponde al reiterado criterio expuesto por esta Corporación sobre la prevalencia que tienen las normas de naturaleza especial, dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo, siempre y cuando, desde luego, no se abuse de dichas facultades, que en puridad no se avizora en el presente asunto.
En efecto, al resolver casos análogos a los que ahora decide, ha precisado la Sala que “ el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada”.
(Sentencia del 18 de noviembre de 2002. Radicado 18889). No sobra anotar que, cuando se dispone el despido sin justa causa el legislador establece el resarcimiento a tal proceder. Porque sabido es que el trabajador no tiene porqué responder o mejor asumir las consecuencias de medidas gubernamentales; aclarando eso sí, que siempre y cuando tal medida no atente contra el derecho de asociación, -- a menos que se pruebe esa intención, que no se evidencia en el sub judice.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO En este denuncia la aplicación indebida de los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, en relación con los artículos 1° y 3° del Decreto 1388 de 2000, 1°, 3°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° y 11 de la Ley 6a de 1945; 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Señala que “se incurrió igualmente en violación directa del articulo 8° de la ley 153 de 1887,Arts. 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Las violaciones anteriores sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968;
Arts. 105 y 244 del Decreto 1950 de 1973; Art. 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; artículos 1°, 4°, 5°, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 189-14, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo;
Art. 115 de la Ley 489 de 1998, 2° del Decreto 2400 de 1968 y Art. 2° del Decreto 1042 de 1978” (folio 11 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo diciendo que el Tribunal aceptó como ilegal e injusto el despido, pero termina aceptando que la supresión del cargo hace imposible el reintegro, “o lo que es lo mismo termina aceptando que la supresión del cargo para desvincular a un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, es válida”, con lo que aplicó indebidamente los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968 que no son aplicables al sub examine, y en apoyo de ese aserto transcribe lo pertinente de la sentencia de la Corte del 5 de junio de 1997, radicado 9485.
Manifiesta que la figura de la planta de personal solo es predicable respecto de los empleados públicos, del vínculo legal y reglamentario y por ello no comprende a los trabajadores oficiales, de suerte que su reforma o reducción no está legalmente consagrada como causa para la terminación del contrato de esos trabajadores, a pesar de lo cual el ad quem la admitió en tal calidad y como circunstancia que hace desaconsejable el reintegro, aceptando el Decreto 1388 de 2000 en sus artículos 1º y 3º, cuyo contenido constituye flagrante violación de la ley laboral.
Insiste en que los modos, causales y justas causas para la terminación de contratos de trabajo son típicos, sin que el ejecutivo tenga competencia para crear nuevas causales. Concluye aseverando que a los trabajadores oficiales no les puede aplicar la normatividad propia de los empleados públicos, como es la causal de supresión del empleo.
LA REPLICA Para el banco opositor, la censura extravió el sendero de ataque, dado que el fallo fustigado se basó en decisiones de esta Corporación, por lo que debió proponerlo por interpretación errónea, de las normas enlistas, que en su entender, tampoco fueron utilizadas por el juzgador. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo igualmente la impugnante se circunscribe a reprocharle al Tribunal haber aceptado que la supresión del cargo es justa causa para despedir a un trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, aplicando normas que no pueden aplicarse al caso debatido.
Sobre el particular, conviene precisar que al estudiar la primera acusación ya se dijo que del texto de la decisión impugnada es dable deducir que en realidad para el juez de la alzada no fue inadvertido que el contrato de trabajo de la actora terminó sin justa causa, en la medida en que analizó la conveniencia del reintegro convencional por ella demandado; examen que no hubiese sido necesario de haber concluido que el vínculo jurídico concluyó de manera legal.
En consecuencia, no puede serle atribuida a ese juzgador la ignorancia de las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, pues las tuvo en cuenta y les hizo producir el efecto jurídico que de ellas podía reclamar la actora, esto es, la forma como se produjo su desvinculación. Igualmente, está dicho que si no concedió el reintegro, no fue porque concluyera que el contrato no terminó sin justa causa, sino porque entendió que era inconveniente, argumento que en este cargo no es directamente cuestionado, pues lo que se le critica es que en esa materia haya aceptado en su integridad el Decreto 1388 de 2000.
De otra parte, se advierte que para el momento de la desvinculación de la actora el referido decreto además de que estaba en pleno vigor gozaba de la presunción de legalidad, por ello no puede la Corte como tribunal de casación estudiar su legalidad, pues no es competente para ello. Y en cuanto a las razones que el Tribunal tomó en cuenta como justificativas de la circunstancia de ser inconveniente el reintegro, guarda silencio la impugnante, de suerte que ese sustento del fallo queda libre de ataque.
De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 11 de la Ley 6 de 1945; 13, 25, 39, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 1° y “30” (sic) del Decreto 1388 de 2000; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 37 y 39 de la Ley 433 de 1998; 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; los Convenios 87 y 98 de la OIT; 2° de la Ley 64 de 1946; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49 y 50 de Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 de la Ley 50 de 1945 y 2° del Decreto 1042 de 1978; y 2 del Decreto 1042 de 1978.
Quebranto normativo que, afirma, es consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. dar por cierto, sin estarlo, que la SUPRESION DEL CARGO, imposibilita el reintegro de la demandante, a pesar de aceptar que para el despido 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo ocupado por la demandante, oficial de tarjetas de crédito, >se colige desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de la nómina derivada del decreto 1388 del 17 de julio de 2000>, lo que hace desaconsejable el reintegro. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, la demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido victima de un despido injusto e ilegal, tal como el mismo Tribunal lo reconoce. 4. Aceptar en contravía a lo dispuesto en el Art. 28 del Código Sustantivo del trabajo, que la trabajadora-demandante, tiene que participar de las pérdidas económicas del empleador, al darle plena eficacia al Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 (folios 263 al 264) y al Estudio Técnico(folios 231 al 260)” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Señala como erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la carta de despido, el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, su constancia de afiliación a la UNEB y el informe técnico del Banco. En la demostración del cargo afirma que los errores del Tribunal están dados en que consideró que la supresión del cargo por ella desempeñado hacía desaconsejable el reintegro por la reestructuración a que fue sometido el demandado, cuando la planta de personal sólo se predica de los empleos públicos y no comprende a los trabajadores oficiales y la supresión del cargo solamente es predicable de aquellos, pero no está consagrada como justa causa para los trabajadores oficiales.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1997, radicado 9485, sostiene que su despido fue injusto e ilegal y por ello se dan los presupuestos establecidos en la norma convencional que consagra el reintegro. Seguidamente copia apartes de un fallo de la Corte del 29 de octubre de 1982, los cuales, dice, demuestran el error de hecho al aceptar que ella tiene derecho al reintegro pero que no es aconsejable por haber sido suprimido su cargo, además que esa supresión no fue demostrada, pues en el informe técnico de folios 117 a 187 no aparece que fuera una de las causas de la crisis económica del banco.
Asevera que el banco demandado no se liquidó y no ha desaparecido ni cerrado total o parcialmente, pues sigue funcionando. Admite que es cierto que la norma convencional permite al juez escoger entre el reintegro o la indemnización, pero el Tribunal no apreció las incompatibilidades generadas por el despido, sino que apreció una circunstancia diferente, la no demostrada supresión del cargo, cuya vigencia se desprende de la misma carta de despido y del propio Decreto 1388 de 2000, en el que no se observa que hubiese sido suprimido.
Luego de referirse a la noción de empleo, sostiene que en su caso el cargo no fue suprimido, porque lo que se suprimió fue al empleado en la nueva planta de personal, ya que para que el empleo desaparezca se requiere que no existan las funciones. Concluye afirmando que la apreciación jurídica del Tribunal vulnera el derecho fundamental a la igualdad y que su despido es ilegal porque un decreto del Presidente de la República no puede dejar sin validez las convenciones colectivas de trabajo ni modificar la legislación laboral en detrimento de los trabajadores.
LA REPLICA Para rebatir el cargo el opositor señala que lo alegado es más propio de un alegato de instancia, y que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, conviene tener en cuenta que en lo que presenta como desaciertos de hecho la recurrente, le atribuye al Tribunal conclusiones que no corresponden a lo que tuvo por probado ese fallador.
De otra parte, lo que la recurrente considera como primer error, en verdad, no lo es pues para dilucidar si la supresión de un cargo imposibilita el reintegro requiere de una análisis jurídico, ajeno al sendero seleccionado. Pero igualmente, la censura no realiza ningún esfuerzo por demostrar que esa conclusión es desacertada a la luz de lo que acreditan los medios de convicción del proceso, que estima equivocadamente valorados.
En relación a la conclusión a la que arribó el Tribunal en torno a que el cargo que ocupaba la actora “se colige desapareció en atención a la reestructuración y reajuste de nómina derivada del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000”, ello constituye, sin duda alguna, un mero indicio, que como bien se sabe, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1.969 no es prueba calificada para fundar cargo en casación. Sin embrago, no se avizora yerro alguno, por cuanto el Tribunal infirió la supresión del cargo con base en el Decreto 1388 de 2000, y precisamente allí se estructuró la referida desvinculación, por la causa ya anotada.
Pero si se entendiese que el ad quem llegó a esa conclusión y que tal hecho no está acreditado en el proceso, ello no sería suficiente para desquiciar el soporte valorativo de la decisión atacada, pues la alusión genérica a la supresión del cargo la utilizó el fallador de segundo grado como razón para que el reintegro no fuere conveniente, pero también se apoyó para ello en la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de las cuales guarda silencio la impugnante, por lo que ese soporte argumental permanece incólume.
Por otra parte, la impugnante le critica al Tribunal que no diera por demostrado que por convención colectiva tenía el derecho adquirido al reintegro, aseveración que no se corresponde con lo que tuvo acreditado ese juzgador, quien, por el contrario, señaló que “el artículo noveno de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que fue despedida la señora NANCY GONZALEZ RODRIGUEZ, 1999-2001, se ocupa de la indemnización por despido sin justa causa comprobada- Acción de Reintegro- (fl.13-14)(…) por su parte la convención colectiva 1971-1973, en la cláusula décima habla tanto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, como del reintegro, sobre este último aspecto (fl 59) determina; expresiones de las cuales sin duda se desprende que concluyó que la actora podía acceder al derecho al reintegro.
Y si no concedió esa pretensión, también se ha dicho, no fue porque considerara que no tenía el derecho convencional, sino porque entendió que era inconveniente, lo cual, desde luego, es diferente. Para la recurrente el Ad quem aceptó que en contra de lo dispuesto por el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo debía ella participar en las pérdidas económicas del empleador, al darle eficacia al Decreto 1388 de julio de 2000; pero ese juzgador no hizo ninguna manifestación de la que razonablemente pueda inferirse que obtuvo esa conclusión, además que tampoco hizo alusión a ese precepto sustancial.
Y determinar si al darle eficacia al Decreto 1388 de 2000 indirectamente aceptó algo contrario a lo dispuesto en el precitado artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, exigiría de un raciocinio jurídico alrededor del alcance de ese precepto, análisis que sería ajeno al sendero de los hechos. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por NANCY GONZALEZ RODRIGUEZ contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCICO JAVER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria