Micelio
32009(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.32009 JOSÉ ANTONIO CARRILLO VERGARA Vs. BOGOTÁ D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.32009 Acta No.03 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de de dos mil ocho (2008).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CARRILLO VERGARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión extralegal de vejez con base en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; en subsidio, la legal. Expuso que laboró al servicio del demandado como trabajador oficial durante 24 años y 2 meses; su despido se produjo sin justa causa; el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo establece el derecho a la pensión de los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; no obstante, la accionada le ha negado repetidamente tal derecho, desconociendo los pronunciamientos de las altas Cortes sobre su procedencia y viabilidad, y que a otros trabajadores sí se les ha hecho el reconocimiento.

En la contestación de la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó algunos y dijo que otros, debían ser demostrados. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 17 de noviembre de 2005, absolvió al ente demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem, luego de transcribir el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, razonó en los siguientes términos: “Emerge claramente de la norma extralegal, que la entidad procederá al reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando el trabajador adquiere el derecho a pensionarse, valga decir, que el reconocimiento pensional se produzca como consecuencia inmediata de la cesación de la prestación del servicio, o mejor aún, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo, porque surge o nace el derecho a pensionarse; pues puede suceder como en el caso objeto de análisis, que los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación converjan posterior al retiro del servicio, y en este evento, no hay lugar a predicar que la entidad esté obligada al reconocimiento fundado en norma extralegal”.

Agregó que de acuerdo con el artículo 467 del C. S. del T. las convenciones colectivas rigen los contratos durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio de esta estirpe es predicable únicamente para los trabajadores activos, no para quienes ya no tienen ningún vínculo con su antiguo empleador; en consecuencia, fenecido el contrato de trabajo cesan para el patrono todas las obligaciones derivadas del contrato colectivo.

Remata diciendo que según el texto convencional para que nazca el derecho a la pensión es necesario que el trabajador reúna el tiempo de servicios y la edad ostentando la condición de empleado activo, pues si el propósito hubiera sido otro, la cláusula tendría una redacción distinta que hiciera posible deducir que el requisito de la edad pudiera cumplirse en el futuro.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue su casación total, para que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, en el que por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 467, 468, 470, 476 y 478 del C. S. del T., en relación con los artículos 38 de la convención colectiva de trabajo; 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 38 de la convención colectiva (..) establece que la pensión a que alude dicha norma, procede al terminar la relación contractual (..). “Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma convencional invocada como fuente del derecho del demandante establece que el derecho sólo procede en vigencia del contrato de trabajo.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma CONVENCIONAL invocada como fuente del derecho consagra como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión, el cumplimiento simultáneo de los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia del contrato de trabajo. “Dar por demostrado sin estarlo que el despido sin justa causa del demandante carece de incidencia en el reconocimiento de la pensión del demandante”.

Tales yerros, los atribuye a la apreciación equivocada de la convención colectiva del trabajo (folios 330 a 363). En la demostración afirma, en síntesis, que la lectura que hizo el Tribunal del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo es equivocada, porque dicha cláusula por ningún lado exige que el reconocimiento pensional se produzca como consecuencia inmediata de la cesación de la prestación del servicio, o que el trabajador se encuentre con el contrato de trabajo vigente cuando cumpla los dos requisitos, sobre todo la edad.

Admite que si bien la norma no es clara, el intérprete debe desentrañar su alcance con base en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C. P., de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Manifiesta que el trabajador se vinculó al demandado en vigencia de la Ley 6ª de 1945, motivo por el cual hay que aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 sobre aplicación de la ley anterior para los que lleven más de 15 años de servicios.

OPOSICIÓN En síntesis aduce que el juzgador no incurrió en yerro alguno, pues no podía otorgar una interpretación extensiva, a la disposición convencional. En su apoyo cita la sentencia de casación, radicación No.21761. SE CONSIDERA La controversia planteada gravita básicamente sobre el alcance del artículo 38 de la convención colectiva vigente en la fecha en que terminó la relación de trabajo, pues el Tribunal consideró que el derecho pensional ahí previsto exige que los requisitos de edad y el tiempo servicios sean cumplidos estando el trabajador en servicio activo, esto es, que el reconocimiento pensional se produzca como consecuencia inmediata de la terminación del vínculo, y a ello agregó que la convención colectiva está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, conforme lo prevé el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que concluyó que “la exigibilidad de un derecho con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los servidores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora”.

El recurrente, por su lado, alega que el precepto convencional no contiene tales condicionamientos y por ende el nacimiento del derecho pensional no depende de que el trabajador se encuentre activo, al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. El texto convencional que genera la discusión es del siguiente tenor: “Pensión de Jubilación: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital…”.

(folio 343). Antes de entrar en el estudio de la disposición contractual, es menester tener en cuenta que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho será motivo de casación laboral siempre que aparezca de modo manifiesto, es decir, que se trate de un yerro protuberante en virtud del cual el juzgador distorsiona por completo el contenido material y verdadero de una prueba calificada, contrariando lo que ella realmente expresa, o deja de estimar un medio demostrativo que por sí solo es suficiente para acreditar la existencia u ocurrencia de determinado hecho o situación. En concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que acudir a la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación, salvo -se aclara- que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo.

Por otra parte, la convención colectiva es en casación una prueba del proceso y por lo tanto la función de “unificación de la jurisprudencia nacional”, que se le ha atribuido al recurso extraordinario, no puede desarrollarse a partir de las cláusulas de dichos acuerdos colectivos. De conformidad con los parámetros que se anotaron, no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad bien admite el entendimiento otorgado por el juzgador, esto es, que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuanto ese es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, sin que esta interpretación se muestre como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes.

Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca También cuestiona el recurrente que el Tribunal no haya acudido al principio de favorabilidad para efectos de decidir la controversia con base en la interpretación de la cláusula convencional más favorable a los intereses del extrabajador, pero este reparo corresponde a un cuestionamiento jurídico y por consiguiente no corresponde al cargo de la vía indirecta.

De igual manera, tampoco son estimables los planteamientos relativos al cumplimiento del demandante de los requisitos para acceder a la pensión legal de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con la Ley 33 de 1985, dado que el Tribunal no analizó el proceso desde esta perspectiva, ni hizo ningún análisis con respecto a esta pretensión, ni con el cumplimiento de los supuestos fácticos requeridos por las citadas normas, de modo que frente a esa omisión debió solicitarse la adición de la sentencia y no plantear la cuestión en el recurso extraordinario, por cuanto éste no está concebido para subsanar este tipo de deficiencias.

En el mismo sentido, no son atendibles en un cargo por la vía indirecta los reparos relacionados con la diferencia de criterios entre esta Corporación y otras altas Cortes en el tratamiento del mismo tema, por cuanto ese aspecto debió plantearse por el sendero directo. En todo caso, las opiniones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado son conceptos y por lo mismo no vinculan a las demás autoridades jurisdiccionales; en el mismo sentido, las providencias de la Corte Constitucional fueron dictadas dentro de procesos concretos y las tesis expuestas tienen valor en ese contexto particular, mas no puede pregonarse su validez general.

Finalmente, en virtud del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción del trabajo conoce de los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, o sea que es el juez natural de este tipo de controversias. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso, a cargo de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por JOSÉ ANTONIO CARRILLO VERGARA contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Costas en el recurso, se imponen al demandante. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12